Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes los documentos remitidos a la Comisión Europea según el Reglamento 650/2012. El solicitante alegó que el enlace proporcionado no sustituía a los documentos originales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El error en el cómputo de los plazos por parte de la Administración no constituye una causa justificada para la falta de respuesta en tiempo.
3
La información publicada en el portal europeo de justicia da pleno cumplimiento a la obligación de remitir la información exigida por el artículo 77 del Reglamento europeo de sucesiones.
4
Se considera que la información publicada es necesariamente aquella remitida por las autoridades españolas, independientemente de la colaboración de terceros en su redacción final.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El artículo 77 del Reglamento europeo 650/2012 (Reglamento europeo de
Sucesiones), en vigor desde el año 2015, establece que: los Estados miembros, con
miras a hacer pública la información en el marco de la Red Judicial Europea en
materia civil y mercantil, facilitarán a la Comisión un breve resumen de su
legislación y procedimientos en materia de sucesiones, que incluirá información
S/REF: 00001-00088398
N/REF: 645/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Reglamento europeo de sucesiones.
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sobre cuáles son las autoridades competentes en materia de sucesiones, así como
sobre las autoridades competentes para conocer de las declaraciones de
aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima.
Sigue diciendo que: los Estados miembros facilitarán asimismo fichas informativas
que enumeren todos los documentos y datos habitualmente exigidos para registrar
los bienes inmuebles situados en su territorio o derechos sobre los mismos.
Y finaliza diciendo que: los Estados miembros mantendrán actualizada dicha
información permanentemente.
Solicito acceso al documento, o documentos, a través de los cuales se haya remitido
a la Comisión Europea la información pública exigida por el artículo 77 del
Reglamento europeo 650/2012 (Reglamento europeo de Sucesiones).»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 16 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 17 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala:
«La no respuesta en plazo se produjo al indicar la aplicación informática de
Transparencia que aún quedaban días para el cumplimiento del plazo e
interpretarse por la Unidad de Apoyo de la Dirección General que se estaba dentro
del plazo.
La resolución fue pasada a la firma y firmada el 3 de mayo de 2024, concediendo
la información que se solicitaba, que por otro lado es pública.»
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La mencionada resolución de 3 de mayo de 2024 acuerda conceder la información
solicitada en los siguientes términos:
« (….)2º. Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo resuelve conceder el
acceso a la información a que se refiere la solicitud, si bien se informa que la
información solicitada se encuentra publicada, por lo que, conforme a lo dispuesto en
el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establece que si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella se informa que podrá acceder a dicha información a través del siguiente enlace:
5.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 20 de junio de 2024 en el que expone:
«(…)En cuanto a la información pública solicitada, si bien a través de la resolución
extemporánea de 3 de mayo de 2024 (notificada el 19 de junio de 2024) se podría
entender, aparentemente, satisfecho el acceso a la misma si lo que se hubiese
pedido hubiese sido información sobre el Derecho Sucesorio español, en tanto se
proporciona un enlace a la página web de la Red Judicial Europea en materia civil y
mercantil de la Comisión Europea, la realidad es que el acceso concreto interesado
no ha sido satisfecho.
A tal efecto es preciso indicar, de una parte, que esa página web, como en la misma
se indica, es una ficha de información elaborada por la Comisión Europea en
colaboración con el Consejo de los Notariados de la Unión Europea, no con el
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y, de otra parte,
recordar que lo que explícitamente se ha pedido no es información sobre el Derecho
Sucesorio español sino: “acceso a la información pública constituida por el
documento, o documentos, a través de los cuales se haya remitido a la Comisión
Europea la información pública exigida por el artículo 77 del Reglamento europeo
650/2012 (Reglamento europeo de Sucesiones)”, con el propósito de escrutar si el
Ministerio -y no el Consejo de los Notariados Europeos- ha cumplido, o no, con el
mandato del artículo 77 de dicho Reglamento y, de haberlo hecho, comprobar qué
tipo de información se remite por el reino de España pues, como expresamente se
avisa en la página web de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil: “Ni
la RJE ni la Comisión Europea asumen ningún tipo de responsabilidad con respecto
a la información o los datos contenidos o mencionados en el presente documento.”
Ha de señalarse que la página web no contiene referencia indicativa alguna al
documento, o documentos, a partir de los cuales se haya elaborado la información
que en ella aparece que son los que, en realidad, fundamentarían la
correspondiente mención de responsabilidad si la información no fuese correcta.
En otras palabras: con la información proporcionada sigue sin poder saberse ni
quién ha elaborado esa información desde España, dentro del Ministerio
concernido, para poder contrastar su calidad y veracidad, ni cuándo se ha remitido
a la Comisión Europea, que es lo que, en realidad, se pretende conocer a través de
la solicitud de acceso a la información pública objeto de la presente reclamación.
Desde esa perspectiva, la concreta y específica solicitud de acceso formulada no ha
sido satisfecha, pues no se ha proporcionado “el documento, o documentos, a
través de los cuales se haya remitido a la Comisión Europea la información pública
exigida por el artículo 77 del Reglamento europeo 650/2012 (Reglamento europeo
de Sucesiones)”, y ello con independencia de las disfunciones en cuanto al
cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para resolver y notificar la
resolución correspondiente (…)»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide a los documentos a través de los cuales
se haya remitido a la Comisión Europea la información pública exigida en el artículo
77 del Reglamento europeo 650/2012 (de sucesiones).
El ministerio requerido no contestó en plazo a la solicitud por lo que esta se entendió
desestimada y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, se pone en
conocimiento de este Consejo que la Dirección General de Cooperación Jurídica
Internacional ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso aportando
un enlace, con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, que conduce a la
información solicitada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, pues
la interpretación con error del cómputo de los plazos no resulta suficiente a estos
efectos. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia
del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha
dictado resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada a través
de un enlace que dirige a la nota informativa sobre el régimen de sucesiones en
España publicada en el portal europeo de justicia. En particular, la información
publicada hace referencia a: (i) el modo de otorgar la disposición mortis causa;, (ii) la
necesidad o no de registrar dicha disposición y los modos de hacerlo; (iii) las
eventuales restricciones de la libertad de disponer mortis causa; (iv) las previsiones
en ausencia de disposición mortis causa; (v) las autoridades competentes; (vi) la
descripción del procedimiento aplicable para ejecutar una sucesión en virtud de la
legislación española; (vii) la adquisición de la condición de heredero o de legatario;
(viii) la eventual responsabilidad de los herederos sobre las deudas del causante y
las condiciones; (ix) los documentos y datos exigidos para registrar bienes inmuebles
y (x) los documentos que se suelen expedir durante el procedimiento, o al final, para
probar la cualidad y derechos de los herederos y su valor probatorio.
El reclamante, sin embargo, expone su disconformidad con la información facilitada
señalando que no coincide con lo realmente pedido: los documentos que el Ministerio
de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes remitieron a la Comisión
Europea para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento
europeo de sucesiones. El citado precepto dispone, bajo el título información
facilitada al público, que
«Los Estados miembros, con miras a hacer pública la información en el marco de la
Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, facilitarán a la Comisión un breve
resumen de su legislación y procedimientos en materia de sucesiones, que incluirá
información sobre cuáles son las autoridades competentes en materia de
sucesiones, así como sobre las autoridades competentes para conocer de las
declaraciones de aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima.
Los Estados miembros facilitarán asimismo fichas informativas que enumeren
todos los documentos y datos habitualmente exigidos para registrar los bienes
inmuebles situados en su territorio o derechos sobre los mismos. Los Estados
miembros mantendrán actualizada dicha información permanentemente.»
Pues bien, teniendo en cuenta el tenor del artículo 77 del Reglamento europeo,
resulta evidente que la información publicada da pleno cumplimiento a la obligación
de confeccionar y publicar información sobre los procedimientos en materia de
sucesiones; lo que implica que la autoridad competente española ha cumplido con su
obligación de remitir la referida información. Es por ello que las alegaciones del
reclamante en el trámite de audiencia no pueden ser acogidas pues necesariamente
la información publicada es aquélla que ha sido remitida por parte de las autoridades
españolas, con independencia de si en la redacción final y publicación ha colaborado
el Consejo de los Notariados de la Unión Europea. El control de la calidad y veracidad
de la información remitida puede hacerse, precisamente, a partir de la que aparece
publicada.
Es por ello que este Consejo entiende que se ha proporcionado información completa
y relevante desde la perspectiva de la transparencia, si bien de forma extemporánea.
6.En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho, sin necesidad de que
por parte de la Administración se realicen ulteriores actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez