El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Duero informes técnicos sobre el río Horcado. Ante la falta de respuesta, alegó que el silencio administrativo debía ser positivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y bookstores insta al organismo a entregar la información o justificar su inexistencia, ya que el silencio en materia ambiental es negativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones de información medioambiental aplicando el régimen sustantivo de la LAIMA y la LTAIBG de forma supletoria.
2
La solicitud fue inadmitida inicialmente por la vía de transparencia general para ser tramitada bajo la Ley 27/2006 (LAIMA) debido a la naturaleza de la información.
3
El plazo máximo para facilitar información medioambiental es de un mes, ampliable a dos si la complejidad lo justifica, debiendo notificarse dicha prórroga al interesado.
4
Según la doctrina del Tribunal Supremo (STS 09/01/2023), el silencio administrativo ante una solicitud de información medioambiental debe interpretarse en sentido negativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de marzo de
2024 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO (en
adelante CH del Duero) / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 7/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia medioambiental, la siguiente información:
«Cualesquiera informes técnicos sobre el estado del cauce del río Horcado a su paso
por la localidad de Sabero (León) realizados en los últimos cinco años por la
Confederación Hidrográfica del Duero.»
2.No consta respuesta de la Administración.
S/REF:00001-00085932/SIP-0014/2024
N/REF: 542/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Información medioambiental.
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3.Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto que:
« De conformidad con el artículo 10.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, con carácter general, el plazo
máximo establecido es de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro
de la autoridad pública competente para resolverla y de dos meses si el volumen y
la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo
antes indicado. En este último caso se informará a la persona solicitante, de dicha
ampliación, así como de las razones que lo justifican.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de información en
registro, y ante la falta de respuesta de la Confederación Hidrográfica del Duero
O.A. a mi solicitud de información ambiental, solicito amparo al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para que inste a dicho organismo a dar
cumplimiento a tal derecho.
Como la Ley 27/2006 no recoge expresamente cuál sería el sentido del silencio
administrativo, me remito a lo dispuesto con carácter general en la Ley 30/1992,
cuando el silencio venga provocado por una Administración pública. Tal Ley
específica (art. 43) que dicho silencio será positivo “excepto en los supuestos en los
que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una
norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario”.
Por tanto, con arreglo a la Ley 30/1992 la falta de respuesta a una solicitud de
acceso a la información ambiental, una vez agotados los plazos legalmente
estipulados para que dicha respuesta se produzca, conlleva una estimación de la
solicitud por silencio positivo. Por último, en la STS 312/2022, de 10 de marzo de
2022 el Tribunal Supremo declara que el hecho de que la normativa especial diseñe
un régimen pormenorizado de acceso a la información en un ámbito específico
(como el medioambiental, que nos ocupa), «en modo alguno excluye que […] contra
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la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno»
Habiendo sido requerido para la subsanación de la reclamación presentada, en fecha
4 de abril de 2024 aporta la solicitud de acceso antes reproducida, así como la
resolución dictada en un previo expediente de acceso a la información pública
tramitado por la vía de la LTAIBG que tenía por objeto idéntica solicitud y que fue
inadmitido para tramitarse por la vía de la información medioambiental.
4.Con fecha 4 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito de la CH del Duero en el que se señala lo siguiente:
« 1.- Con fecha 19/01/2024 D. (…) (el interesado, en adelante) presentó la siguiente
solicitud ante el Portal de Transparencia: (DOC 1) “Cualesquiera informes técnicos
sobre el estado del cauce del río Horcado a su paso por la localidad de Sabero
(León) realizados en los últimos cinco años por la Confederación Hidrográfica del
Duero.”
2.- Con fecha 26 de enero de 2024 la Presidenta de la Confederación Hidrográfica
del Duero, OA dictó resolución de Inadmisión en materia de acceso a la información
pública, al comprobarse que la solicitud pertenece al ámbito jurídico propio de la
información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de informes técnicos
sobre el estado del cauce de un río se encuadra en la información relativa a medidas
o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos y factores del medio
ambiente o que están destinadas a su protección, acordándose iniciar un
expediente de información ambiental (DOC.2)
3.-Con fecha 29 de enero de 2024 se ha dado traslado de la resolución de
inadmisión al Portal de Transparencia para su publicación, comunicándose al
interesado su puesta a disposición.
4.- Con fecha 30 de enero de 2024 se inició el expediente de información ambiental
(SIP 15/2024) solicitándose informe a la Comisaria de Aguas de este Organismo,
para iniciar la tramitación de la solicitud como una petición de Información
ambiental. (DOC3).
5.-Con fecha 4 de marzo de 2024 se recibió en este Organismo solicitud de
Información Ambiental del interesado, en el mismo sentido que la solicitud inicial,
incluyéndose en el mismo expediente. (DOC 4).
6.- Con fecha 5 de abril de 2024 ha tenido entrada en el Registro de esta
Confederación Hidrográfica del Duero OA, traslado de reclamación y requerimiento
de remisión de expediente y alegaciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en la que se solicita a este Organismo de Cuenca para que, a la vista de
la Reclamación interpuesta por D. (…), se le remita copia completa del expediente y
las correspondientes alegaciones. ( DOC 5)
7.- Con fecha 9 de abril de 2024, y dentro del expediente de tramitación de
información medioambiental, SIP 15/2024, se efectúa solicitud de informe a la
Oficina de Planificación Hidrológica de este Organismo, informe que fue emitido con
fecha 10 de abril de 2024 y que en esencia señala lo siguiente:
“El Arroyo Horcada nace al oeste del Pico Trespeña y es un afluente del río Esla
por su margen derecha, al que se incorpora al sureste de Sabero, muy cerca de
esta población, habiendo pasado por las localidades de Olleros de Sabero,
Sahelices de Sabero y Sabero. Se identifica en el sistema de información Mírame-
IDEDuero como ID 1801707.
El Arroyo de Horcada no tiene consideración de masas de agua, estando su
cuenca vertiente vinculada a la de la masa de agua 30400822 (Río Esla-3). Por lo
tanto, no se hace un seguimiento de los indicadores de calidad que sirven para
hacer la evaluación del estado de las masas de agua superficial de la demarcación
hidrográfica del Duero. Por ello no se hacen muestreos periódicos y sistemáticos
de la masa de agua.
Los criterios de designación de las masas de agua son los recogidos en el epígrafe
2.2 de la Instrucción de Planificación Hidrológica aprobada por Orden
ARM/2656/2008, de 10 de septiembre. El artículo 92 ter del TRLA señala que en
cada demarcación hidrográfica se establecerán programas de seguimiento del
estado de las aguas que permitan obtener una visión general coherente y
completa de dicho estado. Los Programas de seguimiento que establece el Plan
Hidrológico del Duero afectan a aquellos ríos que tiene la consideración de masa
de agua, pero no del resto de elementos de la red hidrográfica que no tiene tal
consideración. Finalmente, el artículo 88 del Reglamento de la Planificación
Hidrológica obliga al seguimiento anual del estado de las masas de agua
superficial, pero no del resto de ríos y arroyos que no tienen tal consideración.
Por lo anterior esta OPH no dispone de información sobre el estado del cauce del
río Horcado a su paso por la localidad de Sabero (León) en los últimos cinco años.“
8-. Con fecha 11 de abril de 2024 se reitera informe nuevamente a la Comisaría de
Aguas de esta Confederación, enviando el informe emitido por la Oficina de
Planificación Hidrológica, así como la reclamación del Consejo de Transparencia y
buen Gobierno. (DOC 6)
En consecuencia, se formulan las siguientes alegaciones:
El interesado presentó una solicitud de acceso a la información pública y tras los
trámites oportunos, se dictó resolución de inadmisión, conforme a la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, al establecerse que se regularán por su
normativa específica y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información,
señalando el supuesto del acceso a la información ambiental.
Se justifica que el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta solicitud es el
previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la
información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por lo que se ha procedido desde
este Organismo a iniciar un procedimiento de solicitud de información ambiental,
encontrándose en este momento en tramitación.»
5.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 30 de abril de 2024 en el que expone:
«(…) La Confederación Hidrográfica del Duero, OA, en su escrito de alegaciones a
esta reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI, notificada el
29 de abril de 2024, informa de que “con fecha 30 de enero de 2024 se inició el
expediente de información ambiental (SIP 15/2024) solicitándose informe a la
Comisaria de Aguas de este Organismo, para iniciar la tramitación de la solicitud
como una petición de Información ambiental.” El inicio de dicho expediente no se
me notificó ni está disponible en la sede electrónica del Ministerio.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente establece, en su artículo 10, apartado 2 c) que: (…)
Ante la falta de respuesta, y transcurrido el plazo legal de resolución de la solicitud
de información ambiental anteriormente referido sin tener noticias de la
Confederación Hidrográfica del Duero, OA, en particular del inicio del expediente de
información ambiental anunciado en su resolución del 26 de enero, con fecha 4 de
marzo de 2024 presenté solicitud de información ambiental en la sede electrónica
del Ministerio en el mismo sentido que mi solicitud del 19 de enero.
(…)
Tanto en el caso del expediente de información ambiental SIP 15/2024, iniciado por
la Confederación Hidrográfica del Duero, OA el 30 de enero de 2024, a raíz de la
inadmisión de mi solicitud del 19 de enero de 2024 por la vía de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, y de 2 cuyo inicio he tenido conocimiento mediante las alegaciones
de dicho organismo a mi reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno AAI notificadas a 29 de abril de 2024, como en el de mi subsiguiente
solicitud de información ambiental presentada el 4 de marzo de 2024 en la sede
electrónica del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, la
Confederación Hidrográfica del Duero no se ha atenido a los plazos recogidos en el
artículo 10, apartado 2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, al no haber recibido este reclamante
resolución a ninguna de las dos solicitudes de información ambiental, ni siquiera
información de ampliación del plazo y su justificación, como así recoge el punto 2º
de dicho apartado.
Además, dado que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especifica
en su artículo 43 que dicho silencio será positivo “excepto en los supuestos en los
que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una
norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario”, este reclamante entiende
que la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información ambiental, una
vez agotados los plazos legalmente estipulados para que dicha respuesta se
produzca, conlleva una estimación de la solicitud por silencio positivo. »
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes técnicos sobre
el estado del cauce del río Horcado a su paso por la localidad de Sabero, realizados
durante los últimos cinco años por la Confederación Hidrográfica del Duero, al
amparo de lo dispuesto en la Ley 7/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia medioambiental (en adelante, LAIMA).
El reclamante entiende que su solicitud de fecha 1 de marzo de 2024 ha sido
desestimada por silencio e interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG
al considerar que, aun tratándose de acceso a información medioambiental, este
Consejo es competente para conocer de la reclamación.
En fase de alegaciones de este procedimiento, la Confederación Hidrográfica del
Duero pone en conocimiento de este Consejo que se incoó un procedimiento de
acceso a la información medioambiental que se encuentra en tramitación.
4.Con carácter previo, atendiendo al contenido medioambiental de la inicial solicitud
de información, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia
sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022
(ECLI: ES: TS: 2022:1422), este Consejo, como órgano garante del ejercicio de
derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de
esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del
derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables
supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa
al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a
la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución
dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía
judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.» —vid. en este
sentido la resolución R/365/2022 de 18 de octubre o la R CTBG 541/2023, de 5 de
julio—.
5.Sentado lo anterior, no es posible desconocer que la solicitud de acceso cuya
desestimación por silencio es objeto de esta reclamación es, en realidad, la
reiteración de una previa solicitud, con contenido idéntico, que se presentó a través
del portal de transparencia (núm. 00001-00085932) en fecha 19 de enero de 2024 y
que fue resuelta el siguiente 26 de enero por la CH del Duero acordando su
inadmisión por la vía de la LTAIBG y su tramitación de conformidad con lo dispuesto
en la LAIMA. Esta resolución fue notificada al reclamante, tal como reconoce
(aportando copia de la misma en el trámite de subsanación que le fue requerido en
este procedimiento), que no interpuso reclamación ante este Consejo.
Consta, asimismo, que la CH del Duero incoó el expediente de información
medioambiental SIP-0015/2024, trasladando la solicitud del reclamante a la
Comisaría de Aguas y solicitando el oportuno informe en fecha 30 de enero de 2024.
La iniciación de este procedimiento, sin embargo, según alega el reclamante, no le
fue notificada ni se encuentra disponible en la sede electrónica del Ministerio, por lo
que el interesado optó por reiterar su petición, esta vez mediante formulario de
acceso a información medioambiental, en fecha 1 de marzo de 2024 (solicitud de la
que trae causa esta reclamación) que no ha recibido respuesta.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, la CH del Duero pone de
manifiesto que el expediente de acceso a la información medioambiental se
encuentra en tramitación. En este sentido, informa de que, en fecha 9 de abril de
2024, se efectuó solicitud de informe a la Oficina de Planificación Hidrológica de la
CH del Duero que lo emitió al día siguiente y en el que se señala que el arroyo de
Horcada no tiene consideración de masas de agua (encontrándose vinculado a la
masa de agua del río Esla) y, en consecuencia, no se realiza un seguimiento de los
indicadores de calidad, ni muestreos periódicos y sistemáticos de las masa de agua,
que únicamente está previsto con carácter obligatoria respecto de aquellos ríos que
tienen consideración de masa de agua, pero no del resto de ríos y arroyos que no
tienen tal consideración. Recibido dicho informe, la CH del Duero ha reiterado la
petición de informe a la Comisaría de Aguas de la Confederación, enviando el emitido
por la Oficina de Planificación Hidrológica y el traslado de la reclamación interpuesta
ante este Consejo.
6.De lo hasta ahora expuesto se desprende que, con independencia de la conformidad
a derecho de la incoación de un expediente de acceso a la información
medioambiental con fundamento en la existencia de un régimen jurídico específico
establecido en la LAIMA (que se encuentra en tramitación), lo cierto es que a fecha
de la interposición de esta reclamación no se ha dictado resolución alguna. En este
punto es preciso recordar que el artículo 10.2.c) LAIMA establece que la autoridad
pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente
para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la
información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al
solicitante de tales circunstancias, lo no se ha producido en este caso—.
Por otra parte, en relación con los efectos del silencio administrativo en este ámbito,
ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina
jurisprudencial: «el silencio de la Administración ante una solicitud de información
medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada
en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo» (STS
09/01/2023- ECLI:ES:TS:2023:116).
En consecuencia, entiende este Consejo que procede estimar la reclamación a fin de
que se dicte resolución sobre la solicitud de acceso formulada, facilitándose la
información requerida o, en su caso, expresando los motivos por los que no se
dispone de ella.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO / MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•«Cualesquiera informes técnicos sobre el estado del cauce del río Horcado a
su paso por la localidad de Sabero (León) realizados en los últimos cinco años
por la Confederación Hidrográfica del Duero.»
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez