El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda acceso al expediente de declaración del Estado como heredero ab intestato. Tras una denegación inicial por no ser interesado, el Ministerio acabó concediendo la información durante la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado en un procedimiento solo es relevante para acceder a información de expedientes en curso, no siendo una causa válida de denegación según la LTAIBG.
2
El cumplimiento del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta y haber sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.
4
El Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre irregularidades administrativas o la caducidad del expediente de herencia, centrándose únicamente en el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, en el marco de un
procedimiento para la declaración de la Administración General como heredera ab
intestato, el acceso al expediente de dicho procedimiento
personándose en el Servicio de Patrimonio. Esa petición fue reiterada por escrito de
15 de febrero de 2024.
2.Mediante resolución de 12 de febrero de 2024, el Servicio de Patrimonio de la
Delegación de Economía y Hacienda de Madrid deniega el acceso al expediente al
considerar que el reclamante carece de la condición de interesado y que, en calidad
de denunciante, es mero colaborador de la Administración, sin perjuicio de la
obtención de un premio. En ese sentido concreta que, si bien el denunciante
promueve el inicio del procedimiento, no es titular de derechos o intereses legítimos
en relación con la herencia objeto del procedimiento ab intestato. Con independencia
de lo anterior, le informa de que el expediente se encuentra en fase de Diligencias
S/REF: 00001-00089810
N/REF: 599/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente administrativo de declaración del Estado como
heredero abintestato.
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Previas Abintestato, realizándose las investigaciones preliminares que establece el
artículo 8 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento General del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3.Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en la que, en resumen, reitera su pretensión de acceso al expediente,
subrayando que este Consejo ya ha dictado resolución favorable en un asunto
similar.
4.Con fecha 26 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«La documentación solicitada, el expediente , se ha remitido en
plazo al solicitante, una vez concedido el acceso a la información mediante
Resolución de esta Dirección General de fecha 14 de mayo de 2024 que fue
notificada el 16 de dicho mes. Al respecto, se adjunta toda la documentación
remitida al ciudadano, así como los correspondientes justificantes, particularmente
el relativo a la notificación al solicitante de la entrada de su petición en la Dirección
General del Patrimonio del Estado (16 de abril), y el relativo a la notificación postal
en plazo de la resolución y de la documentación adicional, según el cauce indicado
por el ciudadano para su remisión. En consecuencia, teniendo en cuenta los
antecedentes expuestos y habida cuenta de que se ha remitido en plazo la
información y documentación solicitada, no procede efectuar más alegaciones en
relación con la reclamación presentada, solicitándose de ese Consejo el archivo de
las actuaciones..»
En la mencionada resolución se expresa que la solicitud de acceso a la información
se recibió en la Dirección General del Patrimonio del Estado el 16 de abril de 2024,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
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20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución, y se acuerda conceder
la información en los siguientes términos:
«En contestación a su petición, esta Dirección General resuelve conceder acceso a
la información solicitada: expediente proporcionado por la Delegación de Economía
y Hacienda de Madrid de diligencias previas de abintestato ya
finalizado, cuyos documentos se adjuntan en un fichero anexo, debidamente
anonimizado.»
El mencionado expediente de declaración ab intestato concluyó con diligencia de
archivo, de 11 de abril de 2024, al haberse comprobado, en el curso del mismo, la
existencia de un hijo del causante con mejor derecho al Estado, no contando su
renuncia a la herencia.
5.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; en fecha 19 de junio de 2024 el reclamante aporta el
contenido del expediente que le ha sido remitido, así como copia del recurso de
reposición interpuesto ante el Servicio de Patrimonio poniendo de manifiesto la
caducidad del expediente, así como las diversas irregularidades que considera se
han producido durante la tramitación del mismo y el exceso de datos anonimizados,
y solicitando se retrotraiga el expediente declarando como heredero ab intestato al
Estado con las consiguientes consecuencias para su persona.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de declaración
de la Administración General del Estado como heredera ab intestato.
El órgano requerido denegó el acceso por no poseer el solicitante la condición de
interesado y ser el denunciante, en estos casos, un mero colaborador de la
Administración, con independencia del premio del que, en su caso, sea acreedor.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, la Dirección
General de Patrimonio pone en conocimiento de este Consejo que se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso al expediente del procedimiento
ya concluido por diligencia de archivo.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, si bien consta registro de salida de la comunicación de la
Dirección General de Patrimonio de la fecha en que se ha recibido la solicitud de
acceso en ese órgano, en fecha 17 de abril de 2024, lo cierto es que no se ha aportado
justificante de su notificación al reclamante (que ha solicitado se envíen por correo
postal); constando, por otro lado, que desde el mes de febrero de 2024 el órgano
requerido conoce la petición de acceso al expediente de declaración de la
Administración General del Estado como heredera ab intestato, habiendo, incluso,
dictado una inicial resolución denegando dicho acceso por no ser el reclamante
interesado en el procedimiento. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5.No obstante no puede desconocerse que durante la tramitación de este
procedimiento de reclamación, y una vez concluso el expediente administrativo de
referencia, la Dirección General de Patrimonio del Estado ha dictado resolución en la
que acuerda conceder el acceso solicitado, habiéndose notificado y enviado por la
información. Es por ello que, si bien la denegación inicial de acceso no se fundó en
ninguna de las causas establecidas en la LTAIBG, en la medida en que la condición
de interesado en el procedimiento es únicamente relevante en los casos en que se
pretende acceso a la información de un procedimiento en curso en el que se ostenta
dicha condición, lo cierto es que, con posterioridad se ha concedido el acceso
completo al expediente con la pertinente anonimización.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales
la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la
información en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho, sin necesidad de que por parte de la Administración se realicen ulteriores
actuaciones. A la conclusión anterior no obstan las consideraciones que se
desprenden de la documentación aportada por el reclamante en el trámite de
audiencia, pues se centran en las pretendidas irregularidades del expediente de
declaración de la Administración General del Estado como heredera ab intestato,
cuestiones sobre las que este Consejo carece de competencia para pronunciarse.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación de frente al MINISTERIO DE
HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez