Una fundación solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes los órdenes del día (índices verdes y rojos) del Consejo de Ministros y Reunión de Secretarios de 2022 y 2023. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el acceso se concedió fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, lo que generó una desestimación por silencio y habilitó la vía de reclamación del artículo 24 LTAIBG.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Aunque la Administración finalmente concedió el acceso a la información a través del aplicativo 'Almacén', lo hizo de forma tardía y posterior a la interposición de la reclamación.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de
2024 la fundación reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« Acceso a los órdenes del día con los índices verdes y rojos de las reuniones del
Consejo de Ministros y de la Reunión de Secretarios celebradas en los años 2022 y
2023.»
2.En comunicación de 12 de enero de 2024 se informa a la reclamante de la fecha de
entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver (5 de enero), así como
S/REF: 00001-00085435
N/REF: 445/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Órdenes del día de las reuniones del Consejo de Ministros.
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del acuerdo de ampliación en un mes en atención al volumen de la información
solicitada. No consta posterior respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« Realicé la solicitud el 4 de enero. El 12 de enero me notificaron la ampliación del
plazo de resolución en un mes, marcando como nuevo plazo el 4 de marzo. A día
de hoy, no he recibido respuesta»
4.Con fecha 18 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Con fecha 22 de marzo de 2024, se ha dictado Resolución del Secretario
General Técnico–Director del Secretariado del Gobierno de este Ministerio, por la
que se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, se resuelve conceder
el acceso a la información solicitada, consistente en los índices negros, rojos y
verdes pretendidos del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de
diciembre de 2023. En todo caso, dado el considerable volumen de la información
pretendida, que abarca dos años completos de documentación, se informa al
interesado que la misma se pondrá a su disposición por vía electrónica a través de
la aplicación «Almacén» de la Administración General del Estado, a través del
enlace web que se le facilitará en su dirección de correo electrónico
).
ALEGACIONES
Como se ha indicado en el apartado anterior, con fecha 22 de marzo de 2024, se
dictó Resolución del Secretario General Técnico–Director del Secretariado del
Gobierno de este Ministerio, por la que se resuelve conceder el acceso a la
información solicitada. La resolución fue notificada al solicitante mediante su
puesta a disposición a través del Portal de Transparencia en la misma fecha de 25
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de marzo de 2024. Se acompaña una copia de la citada resolución. Por tanto, la
solicitud ha sido atendida, aunque fuera de plazo.»
5.El 15 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación en ese mismo día, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los órdenes del día con los
índices verdes y rojos de las reuniones del Consejo de Ministros y de la reunión de
Secretarios celebradas en los años 2022 y 2023.
El órgano requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, por lo que
la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la Secretaría
General Técnica-Secretariado del Gobierno pone en conocimiento de este Consejo
que se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso solicitado, si
bien fuera de plazo.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente que amplió el plazo para resolver en
atención al considerable volumen de la información solicitada, no respondió al
solicitante al finalizar ese plazo ampliado, sin que conste causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no puede desconocerse que aun de forma tardía la Secretaría General
Técnica-Secretariado del Gobierno ha dictado resolución en la que acuerda conceder
el acceso a la información pretendida a través de su puesta a disposición electrónica
mediante el aplicativo Almacén dado su considerable volumen, sin que la fundación
reclamante haya mostrado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido y
constando, asimismo, la comparecencia a la notificación de la resolución de
concesión de acceso.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho, sin necesidad de que
por parte de la Administración se realicen ulteriores actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por la Fundación Ciudadana Civio frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez