Estimada 31/07/2024 · 135 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre los órdenes del día del Consejo de Ministros y Reunión de Secretarios (2022-2023) estimada por motivos formales

Una fundación solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes los órdenes del día (índices verdes y rojos) del Consejo de Ministros y Reunión de Secretarios de 2022 y 2023. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el acceso se concedió fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, lo que generó una desestimación por silencio y habilitó la vía de reclamación del artículo 24 LTAIBG.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 Aunque la Administración finalmente concedió el acceso a la información a través del aplicativo 'Almacén', lo hizo de forma tardía y posterior a la interposición de la reclamación.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de 2024 la fundación reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Acceso a los órdenes del día con los índices verdes y rojos de las reuniones del Consejo de Ministros y de la Reunión de Secretarios celebradas en los años 2022 y 2023.» 2.En comunicación de 12 de enero de 2024 se informa a la reclamante de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver (5 de enero), así como S/REF: 00001-00085435 N/REF: 445/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Órdenes del día de las reuniones del Consejo de Ministros. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b del acuerdo de ampliación en un mes en atención al volumen de la información solicitada. No consta posterior respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « Realicé la solicitud el 4 de enero. El 12 de enero me notificaron la ampliación del plazo de resolución en un mes, marcando como nuevo plazo el 4 de marzo. A día de hoy, no he recibido respuesta» 4.Con fecha 18 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)Con fecha 22 de marzo de 2024, se ha dictado Resolución del Secretario General Técnico–Director del Secretariado del Gobierno de este Ministerio, por la que se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, consistente en los índices negros, rojos y verdes pretendidos del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023. En todo caso, dado el considerable volumen de la información pretendida, que abarca dos años completos de documentación, se informa al interesado que la misma se pondrá a su disposición por vía electrónica a través de la aplicación «Almacén» de la Administración General del Estado, a través del enlace web que se le facilitará en su dirección de correo electrónico ). ALEGACIONES Como se ha indicado en el apartado anterior, con fecha 22 de marzo de 2024, se dictó Resolución del Secretario General Técnico–Director del Secretariado del Gobierno de este Ministerio, por la que se resuelve conceder el acceso a la información solicitada. La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia en la misma fecha de 25 G ú o - de marzo de 2024. Se acompaña una copia de la citada resolución. Por tanto, la solicitud ha sido atendida, aunque fuera de plazo.» 5.El 15 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación en ese mismo día, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los órdenes del día con los índices verdes y rojos de las reuniones del Consejo de Ministros y de la reunión de Secretarios celebradas en los años 2022 y 2023. El órgano requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno pone en conocimiento de este Consejo que se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso solicitado, si bien fuera de plazo. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente que amplió el plazo para resolver en atención al considerable volumen de la información solicitada, no respondió al solicitante al finalizar ese plazo ampliado, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante, no puede desconocerse que aun de forma tardía la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información pretendida a través de su puesta a disposición electrónica mediante el aplicativo Almacén dado su considerable volumen, sin que la fundación reclamante haya mostrado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido y constando, asimismo, la comparecencia a la notificación de la resolución de concesión de acceso. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho, sin necesidad de que por parte de la Administración se realicen ulteriores actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por la Fundación Ciudadana Civio frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez