El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre sanciones disciplinarias y compatibilidades del CNP. Tras el silencio administrativo y una respuesta parcial, el reclamante alegó la omisión de plazos y sentido del silencio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El Ministerio del Interior no respondió en el plazo legal, incurriendo en desestimación por silencio administrativo.
3
El derecho de acceso se vulnera cuando la Administración, conociendo el órgano competente que posee la información, no remite la solicitud al mismo.
4
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
5
Se ordena la retroacción de actuaciones para que el Ministerio del Interior remita la solicitud a la Oficina de Conflictos de Intereses.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de febrero
de 2024, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º.- Número de sanciones disciplinarias impuestas a miembros del Cuerpo
Nacional de Policía durante 2023.
2º.- Órgano administrativo competente para depurar la responsabilidad
disciplinaria de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
S/REF: 00001-00087696
N/REF: 526/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Sanciones disciplinarias Cuerpo Nacional de Policía.
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3º.- Órgano administrativo competente para resolver las solicitudes de autorización
de compatibilidad para realizar otras actividades públicas o privadas respecto a
funcionarios del CNP, plazo máximo de duración del procedimiento y sentido del
silencio».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 2 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«Una vez analizada la petición teniendo en cuenta que no se ha efectuado
resolución por parte de este Centro Directivo se participa que, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 20.4 de la LTAIPBG, el día 18 de octubre de 2019 se debería
entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. No obstante,
conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “En los casos de
desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al
vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al
sentido del silencio”.
En este sentido, con respecto a la primera cuestión en la que se solicitaba el número
de sanciones disciplinarias impuestas a miembros de la Policía Nacional se
participa que el número total de sanciones en el año 2023 es de 673.
Con respecto a la segunda cuestión en la que se solicitaba el órgano administrativo
competente para depurar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios se
señala que, de conformidad con lo establecido en la Orden INT/859/2023, de 21 de
julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los Servicios
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Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía, se encuentra la Unidad
de Régimen Disciplinario, la cual está encuadrada en la División de Personal
asumiendo las funciones de administrar y gestionar el régimen disciplinario de la
Policía Nacional.
Respecto a la tercera cuestión, sobre el órgano administrativo competente para
resolver las solicitudes de autorización de compatibilidad, se participa que de
conformidad con lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, el
competente es el Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del
Departamento correspondiente.
Por último, señalar que, en el momento actual, quien gestiona los procedimientos
de compatibilidad es la Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita al Ministerio de
Política Territorial y Función Pública».
5.El 11 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de abril de 2024 en
el que señala:
«La información remitida por la Dirección General de la Policía dispone “Respecto a
la tercera cuestión, sobre el órgano administrativo competente para resolver las
solicitudes de autorización de compatibilidad, se participa que de conformidad con
lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, el competente es el Ministerio
de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento
correspondiente”.
Salta a la vista que omite pronunciamiento alguno sobre el plazo máximo de
duración del procedimiento administrativo para el reconocimiento o autorización de
la compatibilidad y el sentido del silencio administrativo.
(…) téngase por formulada la alegación consignada y, en su consecuencia,
continúese con la tramitación de la reclamación presentada exigiendo al organismo
reclamado, por exigencias del principio de congruencia, que se pronuncie sobre las
dos cuestiones omitidas en la respuesta ofrecida».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el número de
sanciones disciplinarias a miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el año 2023,
sobre el órgano componte para depurar responsabilidades disciplinarias en el
Cuerpo de Policía Nacional y sobre el procedimiento y órgano competente para
autorizar compatibilidad para realizar otras actividades públicas o privadas por
parte de este colectivo, así como el plazo máximo de duración de este procedimiento
y el sentido del silencio.
El ministerio requerido no dictó resolución en el plazo establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
No obstante, interpuesta la reclamación, el órgano competente concede el acceso a
la información solicitada, acceso que, según el reclamante no ha sido completo en la
medida en que no se ha dado respuesta a dos de las cuestiones que se formulaban
en el tercer punto de la solicitud de información: (i) el plazo máximo de duración del
procedimiento de autorización de compatibilidad para realizar otras actividades
públicas o privadas y (ii) sentido del silencio administrativo en este procedimiento.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, conviene precisar que el objeto de la reclamación se circunscribe
a las dos cuestiones respecto de las cuales entiende el solicitante que no se facilitado
respuesta alguna: plazo máximo de duración del procedimiento de autorización de
compatibilidad para realizar otras actividades públicas o privadas por parte de los
miembros del Cuerpo Nacional de Policía y sentido del silencio (en su caso).
Sin embargo, de la lectura de la resolución reclamada se infiere que, aunque parece
dar a entender que no posee la información sobre los puntos omitidos, sí conoce cuál
es el órgano en cuyo poder obra, pues se afirma que «[p]or último, señalar que, en el
momento actual, quien gestiona los procedimientos de compatibilidad es la Oficina
de Conflictos de Intereses, adscrita al Ministerio de Política Territorial y Función
Pública». Del tenor de esta respuesta se deduce que el Ministerio del Interior está
señalando que es el órgano competente para la tramitación del procedimiento —la
Oficina de Conflicto de Intereses (en adelante, OCI)— el que tiene la información
referida a la duración del procedimiento (plazo para resolver) y al sentido de silencio.
Esta respuesta, no obstante, no satisface plenamente el derecho de acceso a la
información del reclamante pues, si no obra en su poder la información solicitada,
conociendo el Ministerio del Interior cuál es el órgano competente para resolver debió
remitir esa parte de la solicitud de información a la OCI en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 19.1. LTAIBG, según cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y
ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio del Interior dé
cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de
información a la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública, a fin de que informe al reclamante
sobre el plazo máximo de duración del procedimiento de autorización de
compatibilidad para realizar otras actividades públicas o privadas de los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y el sentido del silencio administrativo de
dicho procedimiento.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL
INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso
a la Oficina de Conflicto de Intereses /MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITALY FUNCIÓN PÚBLICA, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez