Estimada 30/07/2024 · 118 días en resolverse

Solicitud de informe de la Abogacía General del Estado sobre indemnizaciones por jubilación de la Universidad de Alcalá y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un informe de la Abogacía General del Estado sobre indemnizaciones por jubilación de la Universidad de Alcalá. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 Aunque la Administración finalmente concedió el acceso, la notificación se realizó de forma extemporánea el 11 de abril de 2024.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito se me remita el informe emitido por la abogacía general del estado a solicitud de la Universidad de Alcalá relativo al pago de indemnizaciones por jubilación de su personal.» S/REF: 00001-00087736 N/REF: 545/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Informe Abogacía del Estado. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2024, al considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4.Con fecha 4 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…)Con fecha 1 de marzo de 2024 esta solicitud se recibió en la Abogacía General del Estado, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Con fecha 22 de marzo de 2024, la Abogada General del Estado dictó resolución en los siguientes términos: “Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo resuelve conceder el acceso al informe a que se refiere la misma, que se adjunta como Anexo a esta Resolución”. Con fecha 3 de abril de 2024 se ha presentado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Habiendo requerido el CTBG informe, con las alegaciones que se consideren pertinentes para la resolución de la reclamación, por medio del presente informamos que la Resolución ya ha sido notificada y el informe facilitado al solicitante.» 5.El 15 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. G ú o - II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe elaborado por la Abogacía General del Estado. El Ministerio concernido dictó resolución concediendo el acceso en fecha 22 de marzo de 2024, siendo notificada al interesado el posterior 11 de abril de 2024, con posterioridad al plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG para dictar y notificar la resolución concediendo o denegando el acceso. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante, no puede desconocerse que, aunque se ha resuelto sobre la solicitud de acceso, se ha notificado de forma extemporánea (el 11 de abril de 2024) transcurrido el plazo de un mes del que dispone el sujeto obligado para dictar y notificar la resolución correspondiente según dispone el artículo 20.1 LTAIBG. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria lainterposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho, sin necesidad de que por parte de la Administración se realicen ulteriores actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez