El solicitante pidió a la Subdelegación del Gobierno de Huesca que ejerciera el control de legalidad sobre acuerdos de la Comarca de Sobrarbe e informara de sus actuaciones. El Ministerio alegó que era una petición general y no de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre si se ha ejercitado o no una potestad legalmente atribuida encaja en la noción de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información no ampara la obtención de respuestas elaboradas ex profeso o la solicitud de actuaciones futuras por parte de la Administración.
3
La observancia del plazo máximo de un mes para contestar es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La calificación errónea de una solicitud de transparencia como 'escrito general' no justifica la superación de los plazos legales de respuesta.
5
Procede la estimación por razones formales cuando la información es facilitada una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el plazo legal inicial.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de febrero
de 2024 el reclamante presentó escrito ante la Subdelegación del Gobierno de
Huesca (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA)
solicitando su actuación de control de la legalidad con arreglo a lo previsto en el
artículo 65 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como
determinada información al amparo Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en los siguientes términos; :
S/REF:
N/REF: 522/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Actuación Subdelegación del Gobierno según sus
competencias en materia de régimen local.
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«Asunto: CONTROL LEGALIDAD SOBRARBE. RPT 2024 Y PRESUPUESTO DE 2024
Expone: Que con fecha 17 de enero de 2024 y n.º registro
fin de solicitar el ejercicio del preceptivo control de la legalidad de los acuerdos de
la Comarca de Sobrarbe en relación con su RPT Y PRESUPUESTOS, aportando
documentación justificativa de esta petición.
Que mediante el presente escrito se amplía el contenido y se aporta documentación
que constata las irregularidades llevadas a cabo al respecto de la CREACION DE
PLAZAS, APROBACION DE RPT, APROBACION DE PRESUPUESTO, INEXISTENCIA
DE PUBLICIDAD ACTIVA, DOTACION ECONOMICA, APROBACION DE LOS
PRESUPUESTOS
Solicita: La actuación de la SUBDELEGACION DE GOBIERNO conforme a las
competencias que le son propias derivadas de la legislación en materia de régimen
local y su comunicación a esta parte.»
Dicha solicitud se acompaña de escrito en el que amplía y detalla el contenido de su
pretensión en los siguientes términos:
«PRIMERO: Que con fecha 17 de enero de 2024 y n.º registro
fin de solicitar el ejercicio del preceptivo control de la legalidad de los acuerdos de
la Comarca de Sobrarbe en relación con su RPT Y PRESUPUESTOS, aportando
documentación justificativa de esta petición, y sin que se haya recibido respuesta
alguna hasta el momento. Mediante el presente escrito se amplía el contenido y
documentación ya presentada.
SEGUNDO: Que con fecha 30 de enero de 2024 la Comarca de Sobrarbe publicó
anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca aprobando definitivamente
su Presupuesto y Plantilla para el ejercicio 2024, pero a continuación con fecha 1
de febrero de 2024 publicó un nuevo anuncio anulando dicha aprobación definitiva,
por lo que en el momento actual dicha Comarca se encontraría funcionando bajo
prórroga del presupuesto de 2023.
TERCERO: Que en la misma sesión del Consejo Comarcal de 3 de enero de 2024 en
que se aprobó inicialmente el Presupuesto y la Plantilla para 2024 ahora anulados,
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se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Comarca de Sobrarbe que
fue publicada en el BOPH de fecha 8 de enero de 2024.
CUARTO: Falta de contenido económico de la RPT. (…)
QUINTO: Que (…), la Comarca de Sobrarbe ha procedido a publicar el Acta de la
Sesión del Consejo Comarca extraordinario de 3 de enero donde se aprobaron tanto
la RPT como el Presupuesto y la Plantilla para el ejercicio 2024. (…).
SEXTO: Que de ambos documentos se desprende lo siguiente:
• La RPT aprobada el 3 de enero de 2024 NO SE ENCUENTRA en el Acta del
Consejo Comarcal, como debería.
SÉPTIMO: Pago de incrementos salariales sin consignación presupuestaria. (…)
OCTAVO: Falta de adecuación de los incrementos salariales de RPT y Presupuesto
la LPGE. (…).
NOVENO: Falta de adecuación a la Tasa de Reposición de efectivos públicos. (…).
DECIMO: Desviación de poder relacionada con la amortización del puesto de
gerente. (…)
DECIMOSEGUNDO: Que todo lo expuesto y acreditado en este documento en
relación al Presupuesto, Plantilla y RPT de la Comarca de Sobrarbe, debe ser objeto
de control de la legalidad por parte de esa Subdelegación del Gobierno conforme a
lo establecido en la legislación de régimen local, como conoce esa Subdelegación.
DECIMOTERCERO: Que esta parte se ha dirigido a esa Subdelegación en
innumerables ocasiones, solicitando se le diera traslado de la información y
actuaciones derivadas de sus escritos, tanto en su condición de interesada como
con arreglo a lo dispuesto en la legislación de transparencia.
Se adjunta como DOCUMENTO 4 Resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de España en un supuesto de solicitud de control de legalidad en relación
a la RPT de una entidad local por parte de un ciudadano, en la que el CTBG resuelve
lo siguiente: (…)»
Que por todo lo expuesto SOLICITA:
La URGENTE INTEVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
PARA EL CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA
COMARCA DE SOBRARBE EN MATERIA DE PRESUPUESTOS, PLANTILLA Y
PERSONAL, todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7/1985,
reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) y demás normativa concordante,
INFORMANDO A ESTA PARTE de las actuaciones que se lleven a cabo por esa
Administración, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre transparencia y
acceso a la información de las Administraciones Públicas.»
[Acompaña resolución de este Consejo R/697/2018, de 14 de febrero de 2019]
2.Mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG, en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«2.- Que como recoge dicho escrito, esta era la segunda ocasión en la que esta
parte se dirigía a esta Subdelegación con esta misma solicitud, habiendo remitido
esta solicitud anteriormente (escrito de fecha 17 de enero de 2024 y n.º registro
Que habiendo transcurrido el plazo para la contestación de la solicitud de acceso a
la información contenida en el DOCUMENTO 1 adjunto de fecha 18 de febrero de
2024, entendiéndose desestimada por silencio administrativo, dentro del plazo
máximo de 1 mes previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno para formular reclamación ante
ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante el presente escrito esta
parte:
Presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, reclamación de
derecho de acceso a la información frente a la Subdelegación del Gobierno en la
Provincia de Huesca, en cuanto a la solicitud de información a esta parte de las
actuaciones llevadas a cabo en el control de la legalidad de los acuerdos de la
Comarca de Sobrarbe con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7/1985,
reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) y demás normativa
concordante.»
3.Con fecha 2 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de abriltuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«(…)Los dos escritos presentados ante la Subdelegación del Gobierno en Huesca
son una petición a esa Subdelegación para que intervenga, en la forma que la
solicitante exige, en relación con acuerdos adoptados por la Comarca de Sobrarbe,
y para que le informe de las actuaciones que lleve a cabo como consecuencia de
esa petición, en su calidad de interesada.
El contenido de estos escritos no permite considerarlos como solicitudes de derecho
de acceso a la información en los términos del artículo 12 de la LTAIBG, sino como
escritos de carácter general, en la medida en que en los mismos no se solicita
información pública, según la definición que se recoge en el artículo 13 de la
LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La peticionaria no solicita un contenido o documento que obre en poder de la
Subdelegación del Gobierno en Huesca y que haya sido elaborado o adquirido en
el ejercicio de sus funciones, sino que pide a ese organismo que realice actos
futuros, consistentes en una determinada y expresa intervención en relación con
otra Administración Pública (entidad local), lo cual excede los límites del derecho de
acceso a la información pública.
El CTBG ha indicado en diferentes resoluciones que la LTAIBG define el objeto de
una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe,
que está en posesión del organismo que recibe la solicitud, por lo que las solicitudes
de acceso no se pueden referir a contenidos o documentos que haya que elaborar
expresamente para contestar cuestiones o realizar interpretaciones a petición de
los solicitantes.
Tampoco se pueden referir a actuaciones futuras que la Administración deba
realizar a petición del solicitante.
Así, la resolución R/0276/2018 del CTBG indica lo siguiente: “(…) atendiendo altenor
literal de la solicitud, la misma se orientaría a obtener una respuesta elaborada ex
profeso por parte del referido organismo a la cuestión planteada por el interesado.
(…) el derecho de acceso a la información pública, en la configuración efectuada por
la LTAIBG, no ampararía la posibilidad de obtener una respuesta expresamente
elaborada o informe ad hoc frente a cuestiones formuladas, como sería el caso que
nos ocupa, puesto que lo anterior daría lugar a actos futuros, entendidos estos
como aquellos que deben producirse en virtud de la petición que se formule”.
Adicionalmente, el CTBG menciona lo siguiente en su resolución R/0418/2018: “(…)
las consultas de interpretación jurídica como la presente, en las que se pretende
conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación
legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta
aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que
no alcanza la condición de información pública, en los términos definidos por el
precitado artículo 13 de la LTAIBG”.
Por todo lo indicado, desde el punto de vista procedimental no se consideraron los
escritos como solicitudes de derecho de acceso a la información pública en los
términos del artículo 12 de la LTAIBG, sino que se consideraron como unas
solicitudes de carácter general.
Segunda. Tratamiento dado a las dos solicitudes generales recibidas por la
Subdelegación del Gobierno en Huesca.
Una vez aclarada la naturaleza jurídica de los escritos presentados por la
reclamante (solicitudes generales) es necesario destacar, además, que la
Subdelegación del Gobierno en Huesca realizó las siguientes actuaciones:
• En relación con el escrito recibido en dicha Subdelegación el 18 de enero de 2024,
firmado el 17 de enero de 2024, la Subdelegación dio traslado del escrito a la
Comarca de Sobrarbe el 19 de enero de 2024 y se informó por escrito el 20 de
febrero de 2024 a la interesada, a través de su representante, de ese traslado
(anexos 2 y 3).
• En relación con el escrito recibido en la Subdelegación del Gobierno en Huesca el
19 de febrero de 2024, firmado el 18 de febrero de 2024, esa Subdelegación solicitó
el 25 de marzo de 2024 a la Comarca de Sobrarbe información complementaria
sobre diferentes extremos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 7/1985,
Reguladora de las Bases de Régimen Local. Igualmente, se informó por escrito el
25 de marzo de 2024 a la interesada, a través de su representante, de que se ha
solicitado ampliación de información a la Comarca (anexos 4 y 5).
Por ello, adicionalmente a las mencionadas consideraciones sobre la naturaleza
jurídica de los escritos presentados, se deja constancia de que no son fundadas las
alegaciones formuladas por la interesada en su reclamación, en las que indica que
no ha recibido respuesta a los escritos y afirma que es inexistente la contestación
a la solicitud de actuación. Estas respuestas deben entenderse, no obstante, en el
marco de la obligación general de la Administración de responder a las solicitudes
de la ciudadanía, pero no como acceso a la información pública con arreglo a la
LTAIBG.»
4.El 22 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de mayoen el que
señala:
«En cuanto al escrito de esta parte de fecha 17 de enero de 2024 (…)
El escrito de contestación de la Subdelegación de fecha 19 de febrero de 2024
también incorporado al expediente por la Dirección General de la AGE en el
Territorio, tenía un carácter escueto, confuso y que no respondía a lo solicitado, por
lo cual esta parte solicitó una aclaración, a la vez que el acceso a la información
sobre lo actuado por la Subdelegación hasta ese momento. Este escrito no ha sido
incorporado al parecer en las alegaciones de la Dirección General de la AGE en el
Territorio, por lo que se adjunta como DOCUMENTO 1.
(…)En la alegación de la Dirección General de la AGE en el Territorio sobre la
naturaleza jurídica de las solicitudes de esta parte, se les niega el carácter de
solicitudes de derecho de acceso a la información pública en los términos de la
LTAIBG por considerar que las mismas solicitan la realización de actos futuros,
consistentes en una intervención en relación con otra Administración Pública.
Sin embargo, lo que se solicitaba en el escrito objeto de esta reclamación (la
solicitud dirigida por esta parte a la Subdelegación del Gobierno con fecha 18 de
febrero de 2024) era el acceso a la información sobre actuaciones que ya se habían
solicitado previamente (con fecha 17 de enero de 2024), que habrían sido ya
ejecutadas por la Subdelegación, y que deberían obrar en el expediente, por lo que
esta parte tendría derecho a solicitar información sobre la situación de las mismas.
(…)
Precisamente en el escrito de 18 de febrero de 2024 presentado ante la
Subdelegación del Gobierno solicitando información sobre lo actuado desde la
remisión del escrito de 17 de enero y otra información, se hacía referencia a la
Resolución del CTBG 697/2018 de fecha 13 de febrero de 2019, en el cual el CTBG
declaraba en este mismo supuesto (solicitud de información al reclamante sobre las
actuaciones realizadas por una Subdelegación dentro de un procedimiento de
control de acuerdos de Entidades Locales en el que ostenta competencias
exclusivas), que contrariamente a lo alegado por el Ministerio, esta solicitud puede
considerarse enmarcada en el ejercicio del derecho de acceso a la información
regulado en la LTAIBG.
(…)
B) Solicitud de acceso a la información de fecha 18 de febrero de 2024: la
Subdelegación no había contestado a este escrito pasado un mes, por lo que seguía
sin facilitar la información sobre sus actuaciones en cuanto al control de la legalidad
de los actos de la Administración Local conforme al procedimiento del art. 65 y
concordantes de la LBRL, que le habían sido solicitadas en el escrito de 17 de enero
de 2024. Por ello esta parte interpuso la reclamación ante el CTBG con fecha 30 de
marzo de 2024, señalando que a esa fecha no habíamos recibido contestación por
parte de la Subdelegación a nuestra solicitud de acceso a la información de 18 de
febrero de 2024, lo cual era absolutamente cierto.
La Subdelegación niega este hecho alegando que contestó con fecha 25 de marzo
de 2024. Pero lo cierto es que como ya hizo con su anterior contestación, la
Subdelegación del Gobierno no comunicó este escrito de forma electrónica a esta
parte, tal y como tenía la obligación legal de hacer, sino que lo volvió a enviar por
correo postal ordinario, de forma que esta parte no lo recibió hasta el 4 de abril de
2024.»
El reclamante acompaña justificante de registro (de 5 de marzo de 2024) y copia del
documento dirigido al ministerio en el que especifica su elección de la vía telemática
para sus comunicaciones, y reitera su solicitud de información en los siguientes
términos:
«En consecuencia, la Subdelegación del Gobierno no facilitó a esta parte el acceso
a la información solicitada en tiempo y forma, por lo que la reclamación ante el
CTBG está totalmente motivada.
Por otra parte, ninguna de las dos contestaciones recibidas por esta parte, la
primera con fecha 28 de febrero de 2024, a la que se solicitó aclaración por no
responder a lo solicitado, y la segunda con fecha 4 de abril de 2024 tras haber
formulado la reclamación ante el CTBG, responden a lo solicitado por esta parte en
relación al control de la legalidad de los acuerdos de la Administración Local
previsto en el art 65 de la Ley de Bases de Régimen Local.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el ejercicio, por parte de la
Administración General del Estado, de las funciones de control de la legalidad que le
atribuye el artículo 64 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local,
así como la información sobre las actuaciones que se hayan llevado a cabo conforme
a las competencias que le son propias derivadas de dicha norma La solicitante
entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG.
En fase de alegaciones el Ministerio pone en conocimiento de este Consejo que
calificó la solicitud como una petición o escrito de carácter general ya que, a su juicio,
no tiene encaje en el concepto de información pública, puesto que lo pretendido no
es un contenido o documento, sino la realización de una actuación concreta por parte
de la Administración. Añade, en cualquier caso, que procedió a solicitar a la Comarca
de Sobrarbe información complementaria sobre diferentes extremos, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local,
informando de ello al reclamante.
3.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, ciertamente, la pretensión principal
de los escritos presentados por el reclamante (tanto en enero como en febrero de
2024) es la de que la Administración General del Estado ejerza sus funciones de
control de legalidad de los acuerdos adoptados por la Comarca de Sobrarbe en
materia de presupuestos y RPT. Sin embargo, también es cierto que en el suplico de
solicitud de 18 de febrero de 2024 (de la que trae causa esta reclamación) se añade
la pretensión de que se le informe de las actuaciones que se lleven a cabo por esa
Admiración y es la ausencia de respuesta a esta concreta petición la que constituye
el objeto de esta reclamación.
Desde la perspectiva apuntada, entiende este Consejo que esa segunda pretensión
sí tiene encaje en la noción de información pública que se recoge en el artículo 13
LTAIBG, pues se trata, en caso de existir, de un contenido que obra en poder de la
Administración requerida referido al hecho de si se ha ejercitado o no una
determinada potestad atribuida legalmente.
4.Reconocido el carácter de información pública de parte de lo reclamado, resulta claro
que el ministerio no respondió en el plazo máximo legalmente establecido,
habiéndose alegado que la demora se debió a la calificación de la solicitud como una
consulta o escrito general cuyo plazo de resolución es superior a un mes. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que el artículo 20.1 LTAIBG dispone
que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5.No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha
informado sobre las actuaciones llevadas a cabo; en particular, que en fecha 25 de
marzo se procedió a solicitar a la Comarca de Sobrarbe información complementaria
sobre diferentes extremos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 7/1985,
reguladora de las Bases de Régimen Local. El propio reclamante en sus alegaciones
reconoce implícitamente haber recibido dicha información cuando manifiesta: «la
Subdelegación del Gobierno no facilitó a esta parte el acceso a la información
solicitada en tiempo y forma, por lo que la reclamación ante el CTBG está totalmente
motivada», manifestando a continuación que faltaría por responder a lo solicitado
«en relación al control de la legalidad de los acuerdos de la Administración Local
previsto en el art 65 de la Ley de Bases de Régimen Local», esto es, el requerimiento
de actuación material de control de legalidad, cuestión esta que no figura en la
reclamación y que además, como se ha indicado, resulta ajena al ámbito del derecho
de acceso a la información.
6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y tal como ha venido entendiendo este
Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones
formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez