El solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades las puntuaciones detalladas y méritos de otros candidatos, así como los criterios de evaluación de las ayudas Ramón y Cajal 2023. No hubo alegaciones previas ya que no hubo respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser prematura, al no haber vencido el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información.
3
La reclamación se presentó el 29 de julio de 2024, siendo este mismo día el último plazo legal que tenía la Administración para resolver la solicitud iniciada el 28 de junio.
4
Al no haber transcurrido el plazo legal de respuesta de la Administración, la reclamación carece de fundamento temporal y debe ser inadmitida por carácter prematuro.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Por Resolución de 1 de diciembre de 2023, de la Presidencia de la Agencia Estatal
de Investigación se aprobó la convocatoria de las ayudas Ramón y Cajal. La fecha
de presentación de solicitudes se estableció entre el 11 de enero y el 1 de febrero
de 2024. Con fecha 19 de junio de 2024 se ha publicado la Propuesta de Resolución
Provisional de personas seleccionadas y de reserva de la convocatoria 2023 de las
S/REF: 00001-00093426
N/REF: 1362/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Evaluación de las ayudas Ramón y Cajal 2023.
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ayudas Ramón y Cajal de la Agencia Estatal de Investigación. En dicha resolución
quedé situado en el puesto 42 como reserva, y por tanto no seleccionado al
disponerse de tan solo 36 plazas en el área de Biociencias y Biotecnología por el
que yo concursaba.
También había participado en la convocatoria anterior de estas ayudas en 2022 en
la misma área, habiendo quedado también como reserva, sin llegar a ser
seleccionado para tener una plaza asignada. En la convocatoria correspondiente a
2022 obtuve 84,90 puntos sobre 100 distribuidos en: 50 puntos sobre 55 en el
apartado de “Aportaciones científico-técnicas”, 20 sobre 20 en el apartado de”
Movilidad e internacionalización” y 14,9 sobre25 en el apartado de “Grado de
Independencia y Liderazgo”. En esa ocasión consideré que la puntuación era
ajustada a mis méritos, y decidí subsanar mis puntos débiles para la siguiente
convocatoria, por lo que realicé mejoras en mi curriculum vitae durante el año 2023.
En la convocatoria de 2023 la evaluación que me ha sido realizada muestra errores
e incoherencias, ya que en el apartado primero, sobre Aportaciones científico-
técnicas, mi puntuación ha descendido a 48 puntos, lo cual no es razonable ya que,
tras haber tenido yo varias publicaciones en 2023 incluí, entre las diez que se me
permitía nombrar, dos de ellas que habían sido publicadas en revistas científicas de
alto impacto (Nature Communications y Microscopy and Microanalysis), y en las
que figuro como primer autor.
Intentando comprobar si los criterios de evaluación se habían endurecidos para
todos los participantes, he comprobado que no debe ser así, ya que varios de ellos
que estaban en posiciones similares a la mía han sido seleccionados, avanzando
considerablemente en el listado de candidatos, respecto al correspondiente del año
anterior; sin embargo en las plataformas habituales en las que se muestran las
publicaciones de los investigadores, como Google Scholar, Orcid, etc., no aparecen
méritos de dichos participantes, correspondientes al periodo 2022-2023, más
relevantes que los míos y que justifiquen el cambio.
Es por ello que, en virtud de la Ley de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, y pretendiendo confirmar que la evaluación ha sido llevada a cabo
con garantías de imparcialidad, SOLICITO se me comunique por escrito
1) Las puntuaciones detalladas en cada uno de los tres apartados:
1.º Aportaciones científico-técnicas
2.º Movilidad e internacionalización.
3.º Grado de Independencia y Liderazgo.
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Así como cuáles son las publicaciones, aportaciones o méritos que han sido tenidos
en cuenta para asignarlas, con especial mención de los correspondientes al periodo
2022-2023, en cada uno de los apartados mencionados, de los siguientes
participantes en la convocatoria.
Candidata RYC2023-042527-I: (…)
Candidato RYC2023-042817-I:)(…)
Candidato RYC2023-043599-I: (…)
Candidata RYC2023-043865-I: (…)
Candidato RYC2023-045580-I: (…)
Candidata RYC2023-045722-I: (…)
2) Las métricas y criterios utilizados para la valoración y posterior puntuación de
los méritos correspondientes al apartado 1.º Aportaciones científico-técnicas.»
2.El ministerio requerido comunicó al solicitante el comienzo de tramitación del
procedimiento con fecha 28 de junio de 2024.
3.Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24.2 de la LTAIBG manifestando no haber recibido
respuesta a su solicitud.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
criterios de evaluación y puntuación de méritos, seguidos en la convocatoria 2023 de
las ayudas Ramón y Cajal, en la que ha sido partícipe.
4.El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo
de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
5.En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 24
de junio de 2024. Consta respuesta de la Administración comunicando que el inicio
de tramitación del expediente se produjo el 28 de junio de 2024, por haberse recibido
en el órgano competente para resolver en esa fecha. Por su parte, la reclamación
ante este Consejo se ha presentado el 29 de julio de 2024. Teniendo en cuenta que
el 28 de julio de 2024 fue un día inhábil (domingo), el último día del que dispone el
Ministerio para resolver es precisamente ese 29 de julio de 2024.
De lo anterior se desprende que, en el momento de presentarse la reclamación, no
había transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para
resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que tiene un
carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida; sin perjuicio del derecho
del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se
resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez