Inadmitida 30/07/2024 · 1 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematura sobre la gestión de citas para toma de huellas en expedientes de extranjería

La solicitante pidió al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre la gestión y frecuencia de citas para la toma de huellas en extranjería. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerarla prematura, ya que el plazo legal para resolver aún no había expirado.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el 29 de julio de 2024, siendo este mismo día el último plazo hábil que disponía la Administración para resolver la solicitud del 27 de junio.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información pública.
3 Según el artículo 30.5 de la LPAC, cuando el último día del plazo es inhábil, este se prorroga al primer día hábil siguiente.
4 Al no haber transcurrido el plazo legal de respuesta en el momento de la interposición, la reclamación carece de presupuesto temporal y debe ser inadmitida.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de junio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito saber qué días de la semana y a qué hora se reponen las citas de HUELLA y similares en la web https://icp.administracionelectronica.gob.es/icpplus/index.html, con qué frecuencia se añaden citas y en qué cantidad. S/REF: 00001-00093569 N/REF: 1369/2024 Fecha:La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Gestión y funcionamiento del sistema de cita previa para toma de huella en los expedientes de extranjería. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Solicito también conocer cuál es el motivo por el que desde hace meses se ha imposibilitado prácticamente el conseguir este tipo de citas y qué gestiones se están realizando para conseguir que el sistema sea funcional. Pueden hacerme llegar la respuesta por medios electrónicos.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los G ú o - sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la gestión y funcionamiento de las citas previas para la toma de huella en los expedientes de extranjería. 4.El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». 1.En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó y registró en fecha 27 de junio de 2024. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se ha presentado el 29 de julio de 2024. Teniendo en cuenta que el 27 de julio de 2024 fue un día inhábil (sábado), y también el siguiente día 28 de julio (domingo), el último día del que disponía el Ministerio para resolver era precisamente ese 29 de julio de 2024, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.5 LPAC según cuyo tenor «[c]uando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.» De lo anterior se desprende que en el momento de presentarse la reclamación no había transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que tiene un carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida sin perjuicio del derecho de la interesada a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez