Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el acceso a los criterios internos de aplicación de la normativa de extranjería de cada oficina. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la solicitud por ser prematura, ya que el plazo legal para que la Administración resolviera aún no había expirado.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera prematura al haberse interpuesto el 29 de julio de 2024, siendo este el último día hábil del plazo legal de un mes que tenía la Administración para resolver.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información pública.
3
Según el artículo 30.5 de la LPAC, cuando el último día del plazo es inhábil, este se prorroga al primer día hábil siguiente.
4
La inadmisión se dicta sin perjuicio del derecho de la interesada a presentar una nueva reclamación si la solicitud finalmente no se resuelve conforme a la ley.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de junio de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito acceso a los criterios internos que aplican TODAS las oficinas de
extranjería del estado español en aplicación de la diferente normativa sobre
extranjería vigente.
S/REF: 00001-00093571
N/REF: 1368/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Criterios internos de aplicación de la normativa sobre
extranjería en cada una de las Oficinas de Extranjería.
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No me estoy refiriendo a las instrucciones dictadas por el gobierno, sino a los
criterios INTERNOS que cada Oficina de Extranjería aplica de forma diferenciada
según el territorio.
Pueden hacerme llegar dicha información mediante correo electrónico y en formato
PDF.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
criterios internos de aplicación de la normativa sobre extranjería que se siguen en
cada Oficina de Extranjería del Territorio nacional de forma diferenciada.
4.El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo
de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
5.En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó y registró en
fecha 27 de junio de 2024. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se ha
presentado el 29 de julio de 2024. Teniendo en cuenta que el 27 de julio de 2024 fue
un día inhábil (sábado), y también el 28 de julio (domingo) el último día del que
disponía el Ministerio para resolver era el 29 de julio de 2024, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 30.5 LPAC, según cuyo tenor «[c]uando el último día del plazo
sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.»
De lo anterior se desprende que en el momento de presentarse la reclamación no
había transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para
resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que tiene un
carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida sin perjuicio del derecho
de la interesada a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no
se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez