El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el documento de cobro o renuncia de una cantidad reconocida a la Armada por el Juzgado de Ferrol en el año 2000. El solicitante alegó que la inexistencia de dichos documentos era un contrasentido frente a lo publicado en el BOE. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que la información no obra en poder del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos se encuentren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Defensa actuó con la diligencia debida al verificar sus archivos y consultar al Juzgado de Primera Instancia 1 de Ferrol, sin localizar la resolución ni sus efectos.
3
La publicación en el BOE sobre la prescripción por abandono de depósitos judiciales evidencia que la Armada no cobró la cuantía, lo que justifica la inexistencia de un documento de cobro.
4
Se desestima la reclamación ya que el organismo ha proporcionado toda la información disponible en su poder y la falta de cobro era de conocimiento público vía BOE.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De acuerdo con la información disponible, el Juzgado de Primera Instancia 1 de
Ferrol (A Coruña), mediante resolución de 17 de mayo de 2000 emitida en el
procedimiento judicial 351/1999, reconoció a favor de la Armada Española la
cantidad de 475'33 euros. Sin embargo, no consta que la Administración haya
procedido al cobro de la misma, salvo que, en su caso, a falta de confirmación y con
respeto a la presunción de inocencia de todas las personas, pudiese haberse librado
S/REF: 00001-00086897
N/REF: 495/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documento de cobro en procedimiento judicial.
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dicha cantidad a alguien desde la cuenta del órgano judicial, sin producirse la baja
del crédito en la Cuenta General de Depósitos y Consignaciones, generando así la
ficticia apariencia de la falta de cobro, tras la que podría esconderse, en su caso,
una apropiación indebida que quedaría impune tras la declaración del crédito en
presunción de abandono, siempre que, efectivamente, se pudiera confirmar que
esto haya podido suceder así, ya que no es lógico que el Juzgado reconozca a favor
de la Armada Española una cantidad dineraria y que la Administración militar no
conozca este hecho ni haya reclamado, en su caso, el cobro de la misma. Mucho
menos lógico es que el Juzgado no haya podido notificar su resolución a alguien
cuyo domicilio es tan público y notorio como la Armada Española.
En consecuencia, solicito acceso al documento de cobro de dicha cantidad o, en su
caso, al documento de renuncia a dicho crédito judicial por parte de la
Administración militar».
2.Mediante resolución de 22 de marzo de 2024 el citado ministerio señala lo siguiente:
«(…)se considera que procede CONCEDER el acceso a la información que consta en
la Armada sobre la solicitud realizada por (…): No existe constancia de la resolución
citada ni de sus efectos en los archivos de la Armada, ni se ha podido acceder a sus
términos concretos tras haber consultado sobre el procedimiento al juzgado n. 1 de
primera instancia de Ferrol, a quien tampoco le consta en sus archivos».
3.Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la resolución recibida y señalando lo siguiente:
«(…)Sorprendentemente se resuelve concediéndome acceso a la información
interesada, pero afirmando que no se tiene constancia de la resolución judicial
reconocedora del crédito dinerario a favor de la Armada y, mucho más
sorprendente, que tampoco se tiene constancia de la misma en el propio Juzgado.
Esto es un contrasentido con lo que consta publicado oficialmente (…), lo que da
idea, una vez más, del descontrol caótico sobre los fondos públicos reconocidos al
Estado (…)».
4.Con fecha 25 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«Se confirma la información a la que ya se ha dado trámite desde esta unidad como
contestación a la pregunta recibida del apartado Segundo y emitida por resolución
según el apartado Tercero, no existe constancia de la resolución citada ni de sus
efectos en los archivos de la Armada, ni se ha podido acceder a sus términos
concretos tras haber consultado sobre el procedimiento al juzgado n1 de primera
instancia de Ferrol, a quien tampoco le consta en sus archivos».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al documento de cobro de
cantidad reconocida a la Armada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ferrol (A
Coruña) o, en su caso, al documento de renuncia a dicho crédito judicial.
El Ministerio de Defensa resuelve la solicitud informando de que no tiene constancia
de la resolución del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ferrol y que, consultado dicho
juzgado, tampoco ha sido localizada en sus archivos.
En este caso, la solicitud se basa en la información publicada en el anuncio del
Ministerio de Justicia (sección V. B, dedicada a «otros anuncios oficiales») del BOE de
12 de febrero de 2024; en particular, la «Resolución de la Dirección General para el
Servicio Público de Justicia sobre la prescripción por abandono de depósitos y
consignaciones judiciales», por la que se pone en conocimiento de las personas
reseñadas en el mismo las cantidades ingresadas en las Cuentas de Depósitos y
Consignaciones Judiciales de las que son beneficiarias, indicando que el Ministerio de
Justicia va a proceder a ordenar su ingreso al Tesoro Público, a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.6 del Real Decreto 467/2006, de 21 de
abril por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de
efectos o valores.
Lo que se recoge en el BOE es el anuncio previsto en la normativa que regula esta
materia, el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, que regula los depósitos y
consignaciones judiciales, en metálico, de efectos o valores, que en su artículo 14.6
establece que «(t)ranscurrido el plazo para que los fondos de esta cuenta se
consideren abandonados por sus titulares, el Ministerio de Justicia ordenará su
ingreso al Tesoro Público, previo anuncio de prescripción de depósitos a favor del
Estado, el cual tendrá el carácter de resolución de inserción obligatoria, a efectos de
lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, sobre
Ordenación del Boletín Oficial del Estado». Tal y como se recoge en el anuncio
publicado en el BOE, si en el plazo de un mes a contar desde su publicación no se ha
presentado reclamación alguna en el órgano judicial correspondiente, se declararán
abandonadas a favor del Estado y prescritas las cantidades consignadas.
4.Sentado lo anterior, debe tomarse en consideración que, a la vista de la solicitud de
acceso, el órgano competente ha actuado con la diligencia debida, pues ha verificado
si la información obra en su poder y, al no ser así, ha solicitado la información al
Juzgado de referencia, en cuyos archivos tampoco se ha localizado.
Por otro lado, no puede desconocerse que le hecho de que en la resolución del
Ministerio de Justicia publicada en el BOE se identifique el procedimiento 17-0351-
99, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ferrol, en el que se declara a la Armada
Española, como beneficiario de 475,33 euros el 17 de mayo de 2000, evidencia que
el beneficiario no ha cobrado dicha cuantía (por lo que no existe documento de cobro)
y que, esta, en consecuencia está ingresada en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones Judiciales y se va a proceder a su ingreso en el Tesoro Público.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede la desestimación de la
reclamación ya que se ha proporcionado toda la información que obra en poder del
ministerio reclamado; y, por otra parte, se ha constatado que, por la publicación en
el BOE, era de conocimiento público (y también del reclamante) que no se había
producido el cobro por parte de la beneficiaria así como que, salvo reclamación, se
va a ordenar su ingreso en el Tesoro Público.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 22 de marzo de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez