Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible un listado detallado del uso del descuento 'Verano Joven'. La solicitante alegó que la información ya debería estar disponible tras finalizar el programa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información sigue en curso de elaboración debido a que faltan datos de algunos operadores.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue inadmitida basándose en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, que excluye la información en curso de elaboración o de publicación general.
2
El Consejo considera anómalo el retraso acumulado en la gestión de las ayudas, advirtiendo que una causa de inadmisión efímera no debe convertirse en duradera.
3
Se valida la veracidad de la Administración al afirmar que no dispone de la información final al estar pendiente de recibir datos de determinadas operadoras para la liquidación.
4
Se rechaza la aplicación del límite del artículo 14.1.j) LTAIBG sobre secreto profesional o propiedad industrial por falta de fundamentación detallada y justificada.
5
Se recuerda que los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa según la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito un listado de todas y cada una de las veces que un usuario ha empleado
su descuento Verano Joven desde que se habilitó hasta la fecha más actualizada
de la que consten registros. Solicito que el listado contenga la siguiente información:
S/REF: 00001-00086674
N/REF: 540/2024.
Fecha:La de firma
Dirección:
Información solicitada: Descuento Verano Joven.
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Un código de identificación (ID) por cada persona que haya empleado su
código de descuento Verano Joven y fecha (día, mes y año) en la que lo utilizó
para comprar el billete.
Fecha del viaje, estación de origen y estación de destino.
Tipo de transporte en el que se aplicó el descuento (autobús estatal,
ferrocarril de media distancia, ancho métrico, Avant, larga distancia y alta
velocidad, etc.) y compañía operadora del viaje.
El precio original del billete y el importe que abonó finalmente el usuario del
descuento ‘Verano Joven’.
Solicito que me remitan la información en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls,
.xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información
concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. En
caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito
que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad
correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de
carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas
en mi solicitud de acceso a la información pública.
En el caso que para comprender la base de datos haga falta un documento de
referencias, metodología o similar, solicito que también se me entregue. O cuando
se usen códigos determinados para referirse a términos o palabras, solicito que
también se me indique qué significan o una guía para comprenderlo.
Con los datos que he solicitado es imposible identificar a ninguna persona concreta
y no cabe motivo para denegar mi solicitud.
En agosto de 2023, el ministerio inadmitió esta misma solicitud alegando que “los
datos que las empresas ferroviarias y operadores de autobús envían al Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a través del canal habilitado para ello
necesitan de una labor previa de limpieza”. Indicaba en esta misma resolución que
esa labor estaba prevista hacerla una vez finalice el programa. El programa ‘Verano
Joven’ finalizó hace cinco meses, en septiembre de 2023.»
2.El MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE dictó resolución de
11 de marzo de 2024 con el siguiente contenido:
«(…)Segundo.- El día 9 de febrero de 2024, esta solicitud se recibió en la Dirección
General de Transporte por Carretera, fecha a partir de la cual empieza a contar el
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plazo de un mes previsto para su resolución en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013
de 9 de diciembre. No obstante, con fecha 08 de marzo de 2024 se realizó una
notificación de ampliación de plazo de acuerdo al artículo 20.1 de citada la Ley
19/2013.
Tercero.- El día 23 de agosto de 2023 se recibió esta misma solicitud que quedó
registrada con el número 001-081814. En la respuesta se aclaraba que los datos
que las empresas ferroviarias y operadores de autobús envían al Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible a través del canal habilitado para ello necesitan
de una labor previa de limpieza para constatar que todos los billetes enviados
tienen un código de registro válido, el/los viajes han sido realmente realizados, no
ha habido un uso fraudulento por parte del beneficiario o que el precio no incluía
cargos adicionales por cancelación o cambio, por prestación de otros servicios
relacionados, por equipaje, por gastos de emisión, tasas o cualquier otro aspecto
accesorio al transporte.
En ese momento el programa estaba todavía abierto ya que el plazo comprendía
del 15 de junio de 2023 a 15 de septiembre de 2023, y que por tanto no se disponía
de la información que se solicitaba. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en
la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitió a trámite al tratarse
de información en curso de elaboración o de publicación general.
Cuarto.- De acuerdo con la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana por la que se establecen las condiciones de aplicación
de las medidas de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre de
los jóvenes para los viajes realizados en el periodo estival 2023 en los servicios de
transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración
General del Estado, la liquidación del importe generado por esta medida, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 33 del Real Decreto ley 4/2023, se
efectuará de una sola vez a partir del 15 de septiembre de 2023 en el plazo de tres
meses.
No obstante, las liquidaciones no se han podido completar ante la falta de envío de
información de algunos operadores, y por tanto esa labor de limpieza no se ha
podido completar. Se ha instado a los responsables para que en el menor plazo de
tiempo posible envíen la información requerida.
De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración
o de publicación general.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente. En consecuencia,
con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que
ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. (…)»
3.Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«El 23 de agosto de 2023 solicité al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana la siguiente información: “Un listado de todas y cada una de las veces que
un usuario ha empleado su descuento Verano Joven desde que se habilitó hasta la
fecha más actualizada de la que consten registros”.
Solicité esta información desglosada por fecha de compra, fecha de viaje, estación
de origen y destino, tipo de transporte al que se aplicó el descuento, compañía de
transporte, precio original del billete y el importe final abonado por el usuario.
El 25 de septiembre de 2023 se me notificó la resolución a esta solicitud de
información pública (registrada con el número 001_081814). En este documento se
indicó que el ministerio inadmitió mi solicitud porque se trataba de información en
curso de elaboración o de publicación. Aclaró que los datos que las empresas
ferroviarias y operadores de autobús enviaron al ministerio necesitan una “labor
previa de limpieza”, que está prevista “hacerla unavez finalice el programa”. Esta
inadmisión llega después de una ampliación de plazo por parte de la
Administración (notificada el 22 de septiembre de 2023). El programa Verano Joven
finalizó el 15 de septiembre de 2023. En la resolución no se indica en qué tiempo y
forma prevé publicar estos datos, ni si se va a garantizar el acceso a los mismos,
algo que deberían especificar si utilizan esta causa de inadmisión.
El 21 de marzo de 2024 recibí la resolución de la reclamación interpuesta el 4 de
octubre de 2024 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) por la
solicitud (registrada con el número 001_081814). Según recoge este documento, en
el trámite de alegaciones, el ministerio asegura que “los datos definitivos estarán
disponibles antes de que se practique la liquidación” esto es, según explica tres
meses desde la finalización del programa. “Es decir, el 15 de diciembre ya que el
programa finalizó el 15 de septiembre”, aclara. Al no disponer de un plazo concreto,
el 8 de febrero de 2024 (más de cuatro meses después de la primera resolución)
solicité de nuevo la misma información al ministerio (registrada con el número
001_086674).
El 11 de marzo de 2024, se me notificó la resolución de esta segunda solicitud de
información pública. En este caso, también se inadmitió. En este mismo escrito
asegura que “las liquidaciones no se han podido completar ante la falta de envío de
información de algunos operadores” por lo que “labor de limpieza no se ha podido
completar”. De nuevo, no se informa, aunque sea de forma aproximada, de l
momento en el tiempo en el que considera que la información estará disponible.
Simplemente se indica que “se ha instado a los responsables para que en el menor
plazo de tiempo posible envíen la información requerida”.
Además, el Ministerio de Transporte sí dispone de datos relacionados con los
descuentos de Verano Joven puesto que el 23 septiembre de 2023 (tres días antes
de la primera resolución) publicó información en su página web, un enlace que
tampoco se me hace llegar en la resolución. Este enlace, por el contrario, sí se
incluye en la resolución del CTBG: https://www.transportes.gob.es/el-
ministerio/sala-de-prensa/noticias/lun-25092023-0838. En este texto se incluyen
datos generales, sin aclarar el importe de los billetes ni otros datos que solicito en
mis peticiones de información pública. Se trata de información utilizada para la
elaboración y publicación final del informe, pero esta información, que es de interés
público, obra en poder de la administración.
También me gustaría referenciar el criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno considera que no es información auxiliar o de
apoyo aquella “que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación”. En el caso que nos atañe, es indudable que la información solicitada
permite mejor la rendición de cuentas en los términos establecidos en el Preámbulo
de la Ley 19/2013. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a entregarme los datos que
he solicitado en reiteradas ocasiones o se indique un plazo de publicación para los
mismos, puesto que se ha cumplido los tiempos establecidos por el ministerio y no
se conoce información al respecto más allá de la nota de prensa enlazada
anteriormente.»
4.Con fecha 4 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 22 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…)Sexto.- Se informa que está pendiente recibir la información de ciertos
operadores de transporte necesaria para poder practicar la liquidación. Como ya se
informó previamente, se ha instado para que envíen la información a la mayor
brevedad posible. Una vez se reciba, se procederá al análisis de la información para
para constatar que todos los billetes enviados tienen un código de registro válido,
el/los viajes han sido realmente realizados, no ha habido un uso fraudulento por
parte del beneficiario o que el precio no incluía cargos adicionales por cancelación
o cambio, por prestación de otros servicios relacionados, por equipaje, por gastos
de emisión, tasas o cualquier otro aspecto accesorio al transporte.
Séptimo.- En cuanto a la publicación de estos datos, hay que tener en cuenta
también la letra j) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, donde se
establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial.
Esta Dirección General considera que la divulgación de la información a la que se
pretende acceder supondría parcialmente un perjuicio para la materia señalada en
el expositivo precedente, toda vez que existen precedentes del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno velando por el interés comercial de los servicios que
las empresas de transporte prestan, como puede verse en la doctrina sentada en la
resolución de referencia R/0039/2016, de fecha 14 de abril de 2016.
Octavo.- En consecuencia, esta Dirección General se reitera en la inadmisión de la
solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
por tratarse de información en proceso de elaboración o publicación general.»
5.El 22 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el descuento Verano Joven.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, señalando que la información está en curso de elaboración
como consecuencia de que las liquidaciones no se han podido efectuar ante la falta
de envío de información de algunos operadores.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación reitera lo sostenido en la resolución recurrida,
añadiendo la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG.
4.Centrado el objeto de este procedimiento en los términos expuestos, cabe recordar
que este Consejo ya se pronunció sobre este asunto en la precedente resolución R
CTBG 403/2024, de 11 de marzo de 2024. Esta resolución desestimó la reclamación
planteada por la misma reclamante que en este caso, frente a una resolución de
inadmisión fundada en el artículo 18.1.a) LTAIBG respecto al acceso a la misma
información que la que constituye el objeto del presente procedimiento, porque no se
había realizado la labor previa de depuración de los datos que las empresas
ferroviarias y operadores de autobús enviaban al entonces Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana para constatar que todos los billetes enviados tienen un
código de registro válido, el/los viajes han sido realmente realizados, no ha habido
un uso fraudulento por parte del beneficiario o que el precio no incluye cargos
adicionales por cancelación o cambio, por prestación de otros servicios relacionados,
por equipaje, por gastos de emisión, tasas o cualquier otro aspecto accesorio al
transporte.
A mayor abundamiento, en la resolución de este Consejo se llamaba la atención,
como elemento determinante de apreciar la causa de inadmisión, sobre el hecho de
que el Organismo concernido informase, aún de manera aproximada, del momento
en que considerase que la información estaría disponible con el fin de minimizar las
incertidumbres del solicitante de información, en aquel caso se aludía a la fecha del
15 de diciembre de 2023. Motivo por el que la persona reclamante solicitó de nuevo
la información con posterioridad a esa fecha y cuya denegación de acceso ha dado
lugar a este procedimiento de reclamación.
5.En este ocasión, a la vista de los antecedentes de hecho y de las alegaciones
realizadas por el Ministerio requerido, resulta, cuando menos, anómalo el retraso
acumulado en la gestión de las ayudas de referencia, que amenaza con mutar el
presupuesto de hecho de la causa de inadmisión al convertir algo efímero en
duradero, pues recuérdese que, según viene reiterando este Consejo, lo que está
implícito en dicha causa es que la información aún no está elaborada (por lo que no
se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la
LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo
razonable, podrá ser accesible con carácter general, destacándose, así, que son
circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas
situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse a
partir de ese momento el acceso) o con su publicación.
No obstante, con independencia de la anomalía que supone el retraso en el proceso
de liquidación, este Consejo no tiene motivos para dudar de la veracidad de lo
afirmado por la administración, en el sentido de que en el momento de formularse la
solicitud de acceso no dispone de la información, al estar pendiente aún de recibir la
información de determinadas operadoras y poder realizar la liquidación definitiva.
6.Por lo que atañe, finalmente, a la alusión del límite previsto en el artículo 14.1.j)
LTAIBG, valga reproducir el Fundamento Jurídico 6 de la precitada resolución R CTBG
403/2024, de 11 de marzo de 2024, perfectamente aplicable a este procedimiento:
«6. Respecto a la posible incidencia de lo dispuesto en la letra j) del apartado 1 del
artículo 14 de la Ley 19/2013, donde se establece que el derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial, al que se hace referencia en el
trámite de las alegaciones, siembra de forma improcedente dudas sobre si
finalmente se facilitará la información.
Este Consejo no considera que se haya fundamentado la aplicación de este límite
de acceso a la información, por lo que no entra a valorar su posible aplicación a este
supuesto. Solo cabe recordar que la formulación amplia del reconocimiento y la
regulación del derecho de acceso a la información, obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo
18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta
doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) en
las que se remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida».
La aplicación de los límites, además, tal como remarca la jurisprudencia citada, ha
de realizarse de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, tal
como exige el artículo 14.2 LTAIBG.»
7.En conclusión, procede desestimar la reclamación presentada al haberse justificado
aunque sea en atención a circunstancias excepcionales, que aún concurre el
presupuesto de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez