Estimada 29/07/2024 · 124 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio de Trabajo sobre instrucciones internas relativas a gastos de viaje y estimación formal por retraso

La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo copia de instrucciones internas para incumplir una resolución del CTBG sobre gastos de viaje. Tras el silencio administrativo, el Ministerio aportó los datos del gasto en fase de reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo peticiones que busquen justificaciones de actuaciones o valoraciones políticas.
2 La solicitud se basaba en una hipótesis sobre instrucciones para ocultar información sin indicios constatables, lo que desnaturaliza la petición como una solicitud de acceso a la información pública.
3 El órgano competente vulneró el artículo 20.1 de la LTAIBG al no responder en el plazo máximo de un mes ni justificar la ampliación del mismo.
4 Se estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que la Administración proporcionara la información pendiente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia de las órdenes o instrucciones dadas por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de Trabajo a la Directora del Gabinete Dª. (…) para que incumpla la Resolución 890/2023 del CTBG de 3 de noviembre de 2023 y oculte la información relativa a los gastos de alojamiento de la Vicepresidenta y acompañantes, los gastos de desplazamiento con indicación de medios de transporte empleados y el importe total de dicho viaje». S/REF: 00001-00087462 N/REF: 516/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Instrucciones internas de la Ministra. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. 4.Con fecha 1 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: « (…) acerca de la solicitud de información sobre el viaje de la Sra. Vicepresidenta Segunda del Gobierno de España y Ministra de Trabajo y Economía Social a Brasil para asistir a la toma de posesión del nuevo presidente del país (…)acompañando al Jefe del Estado, este Gabinete realiza las siguientes aclaraciones: Se procedió a dar acceso a la información solicitada el día 1 de abril de 2024. Se reitera el acceso a la información solicitada en los mismos términos: El expediente de gasto asociado al viaje de referencia se encuentra finalizado y la cuantía total de la delegación, que incluye desplazamientos, alojamiento y tasas de hotel, asciende a un total de 10.690,14 euros. Se traslada esta información a efectos de que sea tenido en cuenta a la hora de atender la reclamación de referencia». 5.El 8 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de abril de 2024 en el que señala: « (…)No ha sido facilitada ninguna información de las órdenes o instrucciones recibidas de la Ministra de Trabajo. Las alegaciones dan respuesta a otra pregunta G ú o - que se encontraba pendiente y respecto de la cual existe otro expediente, pero no ha respondido a lo solicitado. (…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de las órdenes o instrucciones dadas por la Ministra a su Directora de Gabinete para que se incumpliera una previa resolución de este Consejo ocultándose cierta información relacionada con unos gastos de viaje. El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que ésta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente pone de manifiesto que se ha dictado resolución facilitando la información correspondiente al expediente de gasto, ya finalizado, del viaje de la Vicepresidenta segunda a Brasil, señalando la reclamante en el trámite de audiencia concedido que esa información corresponde a otro expediente, pero que no sea dado respuesta a lo solicitado. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior no puede desconocerse que la pretensión contenida en la solicitud de acceso no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG, —aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos en ejercicio de sus funciones—. En efecto, es doctrina consolidada de este Consejo que no se integran en aquella noción las peticiones que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; que contesten a una valoración política de determinadas actuaciones o que den respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En este caso, resulta evidente que la petición formulada por la reclamante parte de una hipótesis —la de que se han dictado unas instrucciones para incumplir una resolución de este Consejo— sobre cuya realidad no existen indicios constatables. En efecto, en lo que aquí interesa, en fecha 25 de octubre de 2023 se dictó la resolución R CTBG 890/2023 que, estimando la reclamación interpuesta por la ahora interesada, reconocía su derecho a acceder a diversa información referida al viaje de la Vicepresidenta segunda a Brasil con motivo de la toma de posesión del Presidente Lula da Silva; en particular, gastos de alojamiento y desplazamiento, relación de acompañantes, justificación de la necesidad del viaje, etc. Consta a este Consejo que, en fecha 9 de febrero de 2024 (notificada el siguiente 12 de febrero), la directora del Gabinete de la Vicepresidenta Segunda dictó resolución en la que dice dar cumplimiento estricto a lo ordenado en la citada R CTBG 890/2023 y proporciona el nombre de las acompañantes de la Vicepresidenta y un anexo en el que figura la agenda oficial (donde se relatan los temas de trabajo abordados). Ciertamente, en la mencionada resolución de cumplimiento no se incluyen los gastos generados por dicho viaje. Tomando en consideración los antecedentes que se acaban de mencionar, resulta evidente que la solicitud de acceso presentada el 19 de febrero de 2023 tiene la clara voluntad de cuestionar cómo se ha ejecutado la R CTBG 890/2023 y, por ello, tal como se ha adelantado supra, no se trata en realidad de una solicitud de acceso a la información pública. Así parece entenderlo también el Ministerio requerido que, tras el silencio inicial, pone de manifiesto en el trámite de alegaciones de este procedimiento que «[e]l expediente de gasto asociado al viaje de referencia se encuentra finalizado y la cuantía total de la delegación, que incluye desplazamientos, alojamiento y tasas de hotel, asciende a un total de 10.690,14 euros.», aportando, en consecuencia, la información que estaba pendiente de entrega en cumplimiento de lo acordado en la R CTBG 890/2023. 6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, tomando en consideración que se ha dictado resolución tardía proporcionando la información que faltaba entregar en cumplimiento de una previa resolución de este Consejo (que era lo que indirectamente se pretendía), procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez