La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo copia de instrucciones internas para incumplir una resolución del CTBG sobre gastos de viaje. Tras el silencio administrativo, el Ministerio aportó los datos del gasto en fase de reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo peticiones que busquen justificaciones de actuaciones o valoraciones políticas.
2
La solicitud se basaba en una hipótesis sobre instrucciones para ocultar información sin indicios constatables, lo que desnaturaliza la petición como una solicitud de acceso a la información pública.
3
El órgano competente vulneró el artículo 20.1 de la LTAIBG al no responder en el plazo máximo de un mes ni justificar la ampliación del mismo.
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que la Administración proporcionara la información pendiente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de las órdenes o instrucciones dadas por la Vicepresidenta del Gobierno y
Ministra de Trabajo a la Directora del Gabinete Dª. (…) para que incumpla la
Resolución 890/2023 del CTBG de 3 de noviembre de 2023 y oculte la información
relativa a los gastos de alojamiento de la Vicepresidenta y acompañantes, los
gastos de desplazamiento con indicación de medios de transporte empleados y el
importe total de dicho viaje».
S/REF: 00001-00087462
N/REF: 516/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Instrucciones internas de la Ministra.
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta.
4.Con fecha 1 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
« (…) acerca de la solicitud de información sobre el viaje de la Sra. Vicepresidenta
Segunda del Gobierno de España y Ministra de Trabajo y Economía Social a Brasil
para asistir a la toma de posesión del nuevo presidente del país (…)acompañando
al Jefe del Estado, este Gabinete realiza las siguientes aclaraciones:
Se procedió a dar acceso a la información solicitada el día 1 de abril de 2024.
Se reitera el acceso a la información solicitada en los mismos términos:
El expediente de gasto asociado al viaje de referencia se encuentra finalizado y la
cuantía total de la delegación, que incluye desplazamientos, alojamiento y tasas de
hotel, asciende a un total de 10.690,14 euros.
Se traslada esta información a efectos de que sea tenido en cuenta a la hora de
atender la reclamación de referencia».
5.El 8 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de abril de 2024 en
el que señala:
« (…)No ha sido facilitada ninguna información de las órdenes o instrucciones
recibidas de la Ministra de Trabajo. Las alegaciones dan respuesta a otra pregunta
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que se encontraba pendiente y respecto de la cual existe otro expediente, pero no
ha respondido a lo solicitado. (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de las órdenes o
instrucciones dadas por la Ministra a su Directora de Gabinete para que se
incumpliera una previa resolución de este Consejo ocultándose cierta información
relacionada con unos gastos de viaje.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que ésta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo
24.1 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que se ha dictado resolución facilitando la
información correspondiente al expediente de gasto, ya finalizado, del viaje de la
Vicepresidenta segunda a Brasil, señalando la reclamante en el trámite de audiencia
concedido que esa información corresponde a otro expediente, pero que no sea dado
respuesta a lo solicitado.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior no puede desconocerse que la pretensión contenida en la
solicitud de acceso no tiene encaje en la noción de información pública contenida en
el artículo 13 LTAIBG, —aquellos contenidos o documentos que obren en poder de
los sujetos obligados por haber sido adquiridos en ejercicio de sus funciones—. En
efecto, es doctrina consolidada de este Consejo que no se integran en aquella noción
las peticiones que pretenden obtener una justificación específica de las razones por
las que se realizó una actuación y no otra; que contesten a una valoración política de
determinadas actuaciones o que den respuesta a críticas o juicios subjetivos de la
actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.
En este caso, resulta evidente que la petición formulada por la reclamante parte de
una hipótesis —la de que se han dictado unas instrucciones para incumplir una
resolución de este Consejo— sobre cuya realidad no existen indicios constatables.
En efecto, en lo que aquí interesa, en fecha 25 de octubre de 2023 se dictó la
resolución R CTBG 890/2023 que, estimando la reclamación interpuesta por la ahora
interesada, reconocía su derecho a acceder a diversa información referida al viaje de
la Vicepresidenta segunda a Brasil con motivo de la toma de posesión del Presidente
Lula da Silva; en particular, gastos de alojamiento y desplazamiento, relación de
acompañantes, justificación de la necesidad del viaje, etc. Consta a este Consejo que,
en fecha 9 de febrero de 2024 (notificada el siguiente 12 de febrero), la directora del
Gabinete de la Vicepresidenta Segunda dictó resolución en la que dice dar
cumplimiento estricto a lo ordenado en la citada R CTBG 890/2023 y proporciona el
nombre de las acompañantes de la Vicepresidenta y un anexo en el que figura la
agenda oficial (donde se relatan los temas de trabajo abordados). Ciertamente, en la
mencionada resolución de cumplimiento no se incluyen los gastos generados por
dicho viaje.
Tomando en consideración los antecedentes que se acaban de mencionar, resulta
evidente que la solicitud de acceso presentada el 19 de febrero de 2023 tiene la clara
voluntad de cuestionar cómo se ha ejecutado la R CTBG 890/2023 y, por ello, tal
como se ha adelantado supra, no se trata en realidad de una solicitud de acceso a
la información pública. Así parece entenderlo también el Ministerio requerido que,
tras el silencio inicial, pone de manifiesto en el trámite de alegaciones de este
procedimiento que «[e]l expediente de gasto asociado al viaje de referencia se
encuentra finalizado y la cuantía total de la delegación, que incluye desplazamientos,
alojamiento y tasas de hotel, asciende a un total de 10.690,14 euros.», aportando, en
consecuencia, la información que estaba pendiente de entrega en cumplimiento de
lo acordado en la R CTBG 890/2023.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, tomando en consideración que se ha
dictado resolución tardía proporcionando la información que faltaba entregar en
cumplimiento de una previa resolución de este Consejo (que era lo que
indirectamente se pretendía), procede estimar la reclamación por motivos formales
al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez