El solicitante pidió a la UNED el expediente de valoración de méritos de un proceso selectivo de profesorado tutor. Alegó que la UNED debió remitir la solicitud al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, al ser un procedimiento en curso y el solicitante un interesado, debe aplicarse la Ley 39/2015 y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de un interesado se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
2
Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
3
El Centro Asociado a la UNED en Madrid Sur es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y diferenciada de la UNED, siendo el órgano tramitador y custodio del expediente selectivo.
4
El derecho de acceso en este caso se regula por el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, que permite a los interesados obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que participan.
5
Se determina que el proceso de selección no había finalizado con resolución definitiva en el momento de la solicitud, manteniendo su naturaleza de procedimiento en curso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó a la UNED la siguiente información:
«He participado de las convocatorias de selección de profesorado tutor
ANTROPOLOGÍA FILOSÓFICA II y FILOSOFÍA POLÍTICA II ,
del centro asociado Madrid Sur, convocadas el 8 de febrero de 2024. Solicito ver el
expediente con la valoración de los méritos propios y del resto de personas
participantes, así como la puntuación total resultante de cada persona
participante».
2.Mediante resolución de 29 de febrero de 2024 la UNED contesta lo siguiente:
«(…) en base a lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. SE RESUELVE:
S/REF: 00008-00060395
N/REF: 517/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Valoración de selección de profesorado.
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Inadmitir a trámite la petición de acceso por tratarse de un procedimiento con un
régimen jurídico de acceso a la información recogido en el artículo 53 1. a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. La petición de acceso a la documentación de un
expediente abierto en el que se tiene la condición de interesado debe dirigirse
directamente al órgano tramitador, en este caso al centro asociado a la UNED en
Madrid Sur».
3.Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) en la que pone de manifiesto que:
«La UNED alega que no dirigí el escrito al Centro Asociado Madrid Sur (…), la UNED
podría haber remitido la solicitud a la entidad correspondiente, puesto que el único
formulario para el acceso a la información pública es el mismo para toda la UNED.
De todos modos, es implícito a la solicitud que ésta se dirige al órgano encargado
de su resolución».
4.Con fecha 1 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su
primer apartado que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
En base a esta disposición adicional se inadmite (…)
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(…)del contenido de la reclamación se puede deducir que la principal cuestión a
dilucidar es si el Centro Asociado a la UNED en Madrid-Sur y la UNED son la misma
entidad pública. (…)
Por su parte, el artículo 67 de los Estatutos de la UNED dispone que “los Centros
Asociados son unidades de la estructura académica de la UNED. Desarrollan
territorialmente las actividades propias de la Universidad y contribuyen al progreso
sociocultural del entorno donde se ubican”. En la actualidad, la mayor parte de los
Centros Asociados a la UNED están constituidos bajo la forma jurídica de
Consorcio.
La ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, define a los
Consorcios en su artículo 118, como “entidades de derecho público, con
personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones
Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con
participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés
común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.”
En el caso concreto del Centro Asociado a la UNED en Madrid-Sur, se recoge esta
misma definición en el artículo 3 de sus Estatutos, donde se determina que el
Consorcio Universitario del Centro Asociado a la UNED en Madrid-Sur es una
entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica propia y diferenciada y
de la capacidad de obrar que se requiera para la realización de sus objetivos,
constituida, además de por la UNED, por los siguientes ayuntamientos de Alcorcón,
Aranjuez, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Móstoles, Parla, Pinto y Valdemoro.
De la normativa anteriormente reseñada se puede deducir claramente que UNED
y Consorcio Universitario del Centro Asociado a la UNED en Madrid-Sur son dos
entidades de derecho público independientes y dotadas de autonomía en su
funcionamiento.
Interesa a continuación analizar la entidad a la que corresponde la tramitación del
procedimiento para la selección de los profesores-tutores de la UNED. En este
sentido, hay que tener en cuenta, en primer lugar, el artículo 138 de los Estatutos
de la UNED que dispone que “el Rector nombrará, a propuesta del Patronato, Junta
Rectora u órgano colegiado de gobierno equivalente, a los profesores tutores
seleccionados mediante convocatoria pública realizada por dichos órganos y
resuelta por una comisión integrada por miembros del Departamento y del Centro
Asociado correspondiente”.
En segundo lugar, hay que citar el Reglamento de selección del profesorado tutor
de la UNED, de concesión y revocación de la venia docendi y vinculación con los
Centros Asociados, aprobado por el Consejo de Gobierno de la UNED en su reunión
de fecha 4 de mayo de 2011, que regula en su capítulo II el proceso de selección del
profesorado tutor. En el artículo 3 de este reglamento se especifica que “La venia
docendi se obtendrá tras una fase de formación, facilitada por la UNED. Los
participantes de este curso serán los propuestos por los Centros Asociados, tras
haber ganado el correspondiente concurso de selección.” A continuación, el artículo
4 determina que “el concurso de selección de profesores/as-tutores/as será
convocado por cada uno de los Centros Asociados. En la convocatoria se
especificará el nombre de la asignatura que tutorizar y el Departamento al que se
adscribe la asignatura (…)”
Por consiguiente, de la normativa anteriormente mencionada se desprende
claramente que el procedimiento administrativo de selección de los profesores
tutores de los Centros Asociados a la UNED se tramita por cada uno de dichos
Centros.
(…)
En virtud a lo establecido en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
reconoce a los interesados de un procedimiento administrativo el derecho acceder
y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, es
indudable que el reclamante tiene la condición de interesado en los dos
procedimientos en los que ha participado, y tiene derecho a solicitar el acceso a los
resultados, puntuaciones y documentación aportada en el proceso selectivo por
concurso público de méritos para una plaza de profesor tutor, pero consideramos
que (…) ejercita de manera inadecuada el derecho de acceso a la información
pública regulado en el capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que, como se le
indicó en la resolución de 29 de febrero de 2024, debería haberse dirigido al Centro
Asociado a la UNED en Madrid Sur por ser el órgano tramitador del procedimiento
y el que custodia el expediente con la documentación requerida».
5.El 8 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre un
proceso selectivo para dos plazas de profesorado tutor en el Centro Asociado a la
UNED en Madrid Sur.
La UNED inadmite a trámite la petición de acceso invocando el artículo 53.1. a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP) instando al interesado a que se dirija
directamente al órgano tramitador, que es el centro asociado a la UNED en Madrid
Sur.
4.Sentado lo anterior, cabe recordar que la citada Disposición adicional primera
dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa general del procedimiento
administrativo, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común—.
De lo expuesto por la Administración en el trámite de alegaciones se deduce que el
procedimiento administrativo para la selección del profesorado no está concluido, ya
que, en el artículo 3 del Reglamento de selección del profesorado tutor de la UNED,
de concesión y revocación de la venia docendi y vinculación con los Centros
Asociados, aprobado por el Consejo de Gobierno de la UNED en su reunión de fecha
4 de mayo de 2011, que regula en su capítulo II el proceso de selección del
profesorado tutor, se especifica que «La venia docendi se obtendrá tras una fase de
formación, facilitada por la UNED. Los participantes de este curso serán los
propuestos por los Centros Asociados, tras haber ganado el correspondiente
concurso de selección». Esta es la razón por la que la UNED se acoge a lo dispuesto
en la Disposición adicional primera.1 LTAIBG.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir,
cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de
interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información
perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle
en curso —esto es, que no haya finalizado por resolución definitiva (ya sea expresa
o presunta), o por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en
el artículo 84 LPAC—.
En este caso, se solicita información relativa a la fase de propuestas por parte del
Centro Asociado de un proceso selectivo en el que ha participado el reclamante, y
que no se encuentra finalizado con resolución definitiva en el momento de la solicitud.
5.En conclusión, de lo anterior se desprende que resulta de aplicación la Disposición
adicional primera, primer apartado, LTAIBG y, en consecuencia, la reclamación ha de
desestimarse, pues la solicitud de información debe ser tramitada de acuerdo con lo
previsto en el artículo 53 LPACAP, titulado «Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo» que, en su primer apartado, letra a), dispone que el
interesado tendrá derecho:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni
notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en
su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán
derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos (…)».
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución de
la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) de fecha 29 de
febrero de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez