Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (INECO) el salario, dietas, puesto y estudios de un empleado. El reclamante alegó que el sujeto era personal de libre designación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó parcialmente solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre retribuciones de empleados de niveles inferiores prevalece el interés individual de protección de datos sobre el interés público, salvo en puestos de especial confianza o alta jerarquía.
2
El procedimiento de libre designación regulado en el Estatuto del Empleado Público no es aplicable a las sociedades mercantiles estatales, rigiéndose estas por el Derecho laboral.
3
La ponderación de intereses del artículo 15.3 de la LTAIBG debe realizarse de forma individualizada caso por caso, siendo irrelevante si otra entidad facilitó datos similares.
4
Se considera estimación por razones formales cuando la información es facilitada una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el plazo máximo legal de acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE,al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…)El salario total que percibió de Ineco desglosando por
años ¿Se le ha pagado algún tipo de dieta mientras trabajó en el organismo? Si es
así ¿Cuánto fue? Desglosando todos los gastos. ¿Qué puesto de trabajo ha
desempeñado en Ineco? ¿Qué estudios tiene? ».
S/REF: 00001-00087482
N/REF: 520/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Retribuciones empleado.
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2.INECO dictó resolución de fecha 22 de marzo de 2024 con el siguiente contenido:
«(…)TERCERO.- El artículo 4.1) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (“RGPD”)
define los “datos personales” como “[t]oda información sobre una persona física
identificada o identificable (‘el interesado’); se considerará persona física
identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea
o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética,
psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de la solicitud formulada por [la persona reclamante], y a vista la de la
citada definición, es evidente que la información solicitada implicaría la cesión de
datos de carácter personal de una persona física identificada (en este caso, […]) y
que, en consecuencia, facilitar tal información supondría un tratamiento de datos,
en los términos previstos en el artículo 4.2 del RGPD. Huelga decir que esta
normativa exige que aquellas personas que traten datos de carácter personal de
clientes, usuarios, trabajadores o terceros atiendan siempre al principio de licitud y,
en consecuencia, eviten la cesión de tales datos si no existe previo consentimiento
por parte del titular o no concurre alguna otra de las bases legitimadoras del artículo
6 RGPD.
CUARTO.- Respecto del debido respeto a la normativa en materia de protección de
datos en el ámbito del acceso a la información pública, dispone, además, el artículo
15.2 LTAIBG: (…)
E, igualmente, en materia de acceso a la información pública y protección de datos,
es preciso hacer referencia al Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de
2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información
contenidos en el artículo 15 LTAIBG, elaborado de forma conjunta por el Consejo de
Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, y que señala, entre
otras cuestiones, lo siguiente:
[se reproduce el contenido del Criterio Interpretativo mencionado]
Como se ha señalado, es obvio que los datos solicitados en este caso son datos de
carácter personal, pues aparecen referidos a una persona física concreta, y la hacen
perfectamente identificable. Nótese, en este sentido, que los datos cuyo acceso se
pretende se refieren, de forma específica y directa, a una persona física
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determinada (salario, dietas, puesto de trabajo, titulación) y, como tales, aparecen
sujetos al principio de licitud, anteriormente aludido, del art. 6 RGPD. En el presente
caso, INECO no cuenta con el consentimiento del titular (que tampoco podría
recabar, al encontrarse éste fuera de la empresa en la actualidad) ni con ninguna
otra base jurídica legitimadora que permita la cesión libre de tales datos.
Atendiendo al esquema anterior, resulta, por lo tanto, necesario distinguir entre
aquellos datos meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente y
aquellos otros datos que no merecen tal consideración, y respecto de los cuales es
preciso realizar la ponderación prevista en el art. 15.3 LTAIBG.
Para ello, resulta conveniente acudir al Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de
junio de 2015, del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, relativo al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos
y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública
sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos, plantillas orgánicas, etc… y
las retribuciones de sus empleados o funcionarios.
Dicho Criterio Interpretativo realiza en su Apartado Segundo un análisis que resulta
de plena aplicación al caso que nos ocupa. De un lado, confirma que la información
referida al puesto de trabajo y a las retribuciones asignadas “incluye datos de
carácter personal” y, de otro, recuerda que “a la hora de autorizar el acceso, habrá
de realizar[se] la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3
de la LTAIBG”. Además, tal Criterio Interpretativo sostiene que cuando el empleado
público “ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la
jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal” y que, en cambio, “(…) en los puestos de niveles inferiores prevalecería,
con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos
fundamentales citados”.
El Criterio Interpretativo especifica, además, en su Apartado Primero, que la
información referida a la “plantilla orgánica, con o sin identificación de los
empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública”. Procede, en consecuencia, facilitar la información relativa al
puesto de trabajo e informar que el ex empleado de INECO prestó servicios en la
empresa a través de un contrato temporal para los servicios de asistencia técnica
de obra para un encargo de ADIF ALTA VELOCIDAD, en el seno, en concreto, de la
Gerencia de Infraestructuras (Subdirección de Obras, Dirección de Ingeniería Civil),
y entre febrero de 2019 y noviembre de 2021.
Con respecto al resto de datos solicitados, es obvio que[…], el exempleado respecto
del cual se solicita información, no ocupa ni ha ocupado un puesto de especial
confianza (Personal eventual de asesoramiento y especial confianza), un puesto de
alto nivel en la jerarquía de INECO (Personal directivo) o un puesto que se provea
mediante procedimiento basado en la discrecionalidad (Personal no directivo de
libre designación). Por tanto, no se puede concluir que deba primar, en este caso, el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal, sino que, al contrario, y por cuanto se solicita la información
correspondiente a un puesto de nivel inferior, debe imperar el interés individual en
la protección de los derechos fundamentales del sujeto interesado.
Dicha aseveración encuentra base jurisprudencial en la sentencia del Juzgado
Central Contencioso-Administrativo núm.10, Sentencia nº 138/2016, de 17 de
octubre de 2016, en la que INECO actuó como recurrente (Procedimiento Ordinario
8/2016), y en cuyo Fundamento de Derecho Octavo, se resolvió lo siguiente:
“(…) De este modo, con carácter general, habrá que entender que, en cuanto
el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios
de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de
los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente
sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos
y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando
la información no contribuya a un mayor conocimiento de los criterios de
organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los
recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de
datos y a la intimidad…”. Esta exigencia se considera que se cumple cuando
la información solicitada se refiere únicamente a las retribuciones del
personal de alto nivel de responsabilidad y mayor autonomía en la toma de
decisiones o a aquellos cuya provisión se realice con un cierto grado de
discrecionalidad o se justifique en la existencia de una especial relación de
confianza, supuestos en los que prevalecerá, como regla general el interés
público sobre la protección de datos y la intimidad”.
Por lo expuesto, y en base a lo anterior, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN
ÚNICO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 LTAIPBG, se CONCEDE
acceso a la información relativa al puesto de trabajo del exempleado al que se
refiere la solicitud, informándose, en concreto, que el ex empleado de INECO prestó
servicios en la empresa (febrero 2019 / noviembre 2021) a través de un contrato
temporal para los servicios de asistencia técnica de obra para un encargo de ADIF
ALTA VELOCIDAD, y se DENIEGA la solicitud de acceso a la información pública de
[la persona reclamante] al resto de aspectos requeridos.»
3.Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que «[m]e deniegan la información por la ley de protección de datos pero el sueldo
de la persona a la que me refiero es personal de libre designación y otra empresa
pública en la que también trabajó sí me ha dado esa información».
4.Con fecha 2 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 22 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…)TERCERO.– Sobre los alegatos presentados contra la Resolución de INECO
(…)
Dos, por lo tanto, son los argumentos con los cuales el reclamante pretende
combatir la ponderación efectuada por INECO al amparo del art. 15.3 LTAIPBG. En
primer lugar, afirma, sin ninguna prueba que sustente tal afirmación, que la persona
a la que se refiere la solicitud es “personal de libre designación”. Nótese, por lo tanto,
que el reclamante no niega (i) que la información solicitada es un dato de carácter
personal; y (ii) que, como justificara INECO en su resolución, en tales casos procede
realizar una ponderación a fin de decidir si prima el interés público o el interés
individual del sujeto concernido, para lo cual es necesario considerar, entre otros
aspectos, las pautas fijadas en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio
de 2015, del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
Y así, en el caso que nos ocupa, se observa:
- En contra de lo alegado por el reclamante, el procedimiento de libre
designación a que alude la solicitud es un sistema de provisión de puestos
regulado en el art. 78 del Estatuto del Empleado Público y que no resulta de
aplicación a las sociedades mercantiles estatales, las cuales se rigen, en
materia de personal, por lo dispuesto por el Derecho laboral y por el resto de
normas a que alude el art. 117.4 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público.
- En cualquier caso, el exempleado de Ineco no era personal de libre
designación, sino un trabajador unido a la compañía en virtud de una
relación laboral regida por el Derecho laboral y por el convenio colectivo de
Ineco.
- El exempleado, de hecho, se incorporó a la compañía a fin de cubrir una
necesidad urgente comunicada por ADIF, para lo cual participó en un
proceso selectivo convocado a través de la página web de Ineco.
- El exempleado tampoco era un directivo de la compañía. Como se indicaba,
mantuvo con INECO una relación laboral ordinaria, carecía de poderes de la
empresa y fue objeto de contratación por la compañía tras un proceso
selectivo ordinario.
Carece, por lo tanto, de toda base, la afirmación del reclamante según la cual el
sujeto en cuestión sería “personal de libre designación”.
En segundo término, sostiene también el reclamante que “otra empresa pública en
la que también trabajó sí me ha dado esa información”. La realidad, sin embargo,
se compadece mal con tal aseveración, pues la comunicación del Gerente de Área
Financiera y Corporativa de Emfesa (de la que el reclamante acompaña una copia)
señala expresamente, de forma análoga a Ineco, que “se aplicaría el art. 15.3
LTAIBG a favor de la denegación de la información particularizada”. Lo que luego
añade la comunicación, a mayor abundamiento, no son los datos retributivos del ex
empleado de Ineco, sino las “tablas salariales” correspondientes a la categoría de
tal empleado.
Así, tres son las cuestiones que resulta preciso matizar. En primer lugar, que la
comunicación de Emfesa no revela ningún dato de carácter personal, como
erróneamente se indica en la comunicación y, de hecho, deniega el acceso a las
condiciones retributivas del empleado en cuestión, de forma análoga a lo resuelto
por INECO.
En segundo término, que, aun cuando tal revelación se hubiera producido, resultaría
irrelevante a los efectos que nos ocupan, pues la ponderación de las circunstancias
del art. 15.3 LTAIPBG debe realizarse de forma individual, caso por caso, y
atendiendo, en particular, a las circunstancias de la persona afectada (siendo que,
en este caso, las circunstancias de la relación laboral del interesado con INECO no
tendrían por qué coincidir con las de la relación laboral del interesado con EMFESA).
Finalmente, que las tablas salariales de aplicación a los empleados de INECO (que
es lo único que contiene la comunicación de EMFESA), en ningún caso fueron objeto
de solicitud en la petición inicial del reclamante y, en todo caso, son públicas por
formar parte del XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas
de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad,
publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de marzo de 2023.
En mérito a cuanto antecede, y una vez analizada la reclamación efectuada por […]
esta Sociedad solicita DESESTIMAR la reclamación interpuesta.»
5.El 22 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al salario percibido por un trabajador de INECO, el puesto de trabajo
desempeñado y sus estudios.
La Sociedad requerida dictó resolución estimando parcialmente la solicitud. Por una
parte, concedió acceso a lo referente al puesto de trabajo desempeñado por la
persona en cuestión, mientras que, por otra parte, en cuanto a las retribuciones, tras
efectuar la ponderación requerida por el artículo 15.3 LTAIBG, desestimó la solicitud
al considerar que prevalecía la tutela del derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal frente al interés público en la divulgación de dicha
información. A la vista de la reclamación planteada, y tras aportar el interesado una
resolución de otra Sociedad mercantil estatal, la Entidad requerida facilitó la fecha
de publicación en el Boletín Oficial del Estado en el que se encuentra publicado el
Convenio Colectivo en el que figuran las tablas salariales en función de la categoría
profesional.
4.A la vista de lo reflejado en la resolución recurrida y en el escrito de alegaciones
incorporado al expediente en el seno de este procedimiento de reclamación, no cabe
desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de
acceso formulada; resolución en la que se ha facilitado el puesto de trabajo y el
período de duración del mismo, así como las cuantías que, en función de la categoría
profesional, aparecen determinadas en las correspondientes tablas salariales del
Convenio colectivo de aplicación a esa clase de personal, sin que el reclamante haya
formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto. Esta
concesión hace innecesario entrar a valorar el resto de los argumentos aducidos por
las partes.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el
derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación planteada frente a Ingeniería y Economía del Transporte
S.M.E. M.P., S.A (INECO).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez