El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informes CITES sobre requisitos de núcleos zoológicos y autorizaciones autonómicas. Tras una inadmisión por vía de LTAIBG y posterior silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información al no justificarse límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de información ambiental, aplicando el régimen sustantivo específico y la LTAIBG de forma supletoria
2
La resolución de inadmisión del Ministerio fue dictada de forma extemporánea, superando el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG
3
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud y al requerimiento del Consejo no puede anular la eficacia de un derecho subjetivo reconocido en el derecho europeo y español
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público en la divulgación
5
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido y proporcionado
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de
noviembre de 2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Les solicito los informes enviados como autoridad científica CITES de la dirección
general de biodiversidad bosques y desertificación a la autoridad administrativa en
manos de la dirección general de política comercial - soivre en los que se indicara
la obligatoriedad del requisito de posesión de núcleo zoológico para la expedición
S/REF: 00001-00084409/00001-00085630
N/REF: 437/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Informes sobre certificados CITES (Convenio sobre
Comercio internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres).
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de certificados cites UE y certificado de cria en cautividad según RD 7/2018 a
especímenes criados por criadores registrados en la base de datos CITES, y los que
indiquen la obligatoriedad de la posesión de autorizaciones de las comunidades
autónomas conforme a las excepciones de los artículos 57 y 61 de la ley 42/2007
de especies incluidas en el LESPRE y CEEA para la emisión de certificados cites UE,
con firma digital y marca de fecha y hora».
2.Con fecha 18 de enero de 2024 el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico dictó resolución en la que, tras afirmar que la solicitud tuvo entrada de
en la Unidad de Transparencia el 11 de enero de 2024, señaló que:
«Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito
jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de
todo tipo de información relacionada con el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres se encuadra en la información relacionada
con el estado de los elementos del medio ambiente y, especialmente, con las
medidas destinadas a su protección.
A mayor abundamiento, los instrumentos jurídicos internacionales de carácter
sectorial, que regulan la exportación, reexportación e importación de especímenes
vivos o muertos de animales plantas silvestres amenazados, así como de sus partes
y derivados son el Convenio sobre Comercio internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres (CITES), firmado en Washington el 3 de marzo de 1973
y el Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a
la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su
comercio así como el Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se
establecen medidas de aplicación del Convenio y el Reglamento mencionados.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información
ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información
ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su
artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental
toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente,
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como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios
naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido,
radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos
antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los
informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y
supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las
medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de
las personas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta
petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de
acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve inadmitir esta solicitud por la
vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y remitirla, a través de la Oficina de Información Ambiental
del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad
competente.»
3.Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, tras reproducir el
contenido de su solicitud, puso de manifiesto que:
«Con fecha 11 de enero de 2024, el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto
Demográfico decidió que el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición
es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a
la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que
su Secretaría General Técnica resuelve inadmitir esta solicitud por la vía de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y remitirla, a través de la Oficina de Información Ambiental del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad
competente, la Oficina de Información Ambiental, quedando registrada con número
de expediente 001-85630 inicialmente y luego con Nº Ref. OIA: 6001/2023-
T084409 (Ref. Portal de Transparencia: 00001-00084409 ---
informes CITES en los que se requiera la posesión de núcleo zoológico para su
expedición. Sin embargo, a fecha 1 de marzo de 2024 no se ha suministrado la
información solicitada, habiendo incumplido con los plazos establecidos al efecto,
tanto por la Ley 19/2013 como por la Ley 27/2006, usando la OIA para no
suministrar la información solicitada y no resolver, por lo que reclamo al CTBG que
inste al MITECO al cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.»
4.Con fecha de registro de salida de 18 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información de
carácter medioambiental referida, en esencia, a los informes enviados como
autoridad científica CITES (esto es, del Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) relativos a la expedición de certificados
cites UE.
Mes y medio después de presentarse la solicitud -el 18 de enero de 2024- el
Ministerio requerido dictó resolución acordando su inadmisión por la vía de la LTAIBG
al considerar aplicable lo dispuesto en el apartado segundo de su Disposición
adicional primera por tratarse de información medioambiental, a la que corresponde
aplicar el procedimiento administrativo especial contemplado en la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA),
y remite la solicitud a la autoridad competente, a través de la Oficina de Información
Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
3.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el Ministerio reclamado tardó más de un mes y medio desde que
entró la solicitud de petición de información (el 30 de noviembre de 2023) en dictar
la resolución de inadmisión de la misma (el 18 de enero de 2024) con base en lo
dispuesto en la Disposición adicional primera y remitirla, según se afirma en su
resolución, a la autoridad competente, a través de la Oficina de Información
Ambiental del citado Ministerio. De lo anterior se colige que, en el presente caso, el
Ministerio reclamado dictó de forma extemporánea la resolución administrativa de
inadmisión con remisión de actuaciones al competente para resolver, sin que conste
causa o motivo que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
4.Habida cuenta del contenido medioambiental de la solicitud de información, es
preciso recordar que con arreglo la jurisprudencia sentada por las Sentencias de la
Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1422)— este
Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la
información, es competente para conocer de esta reclamación sin perjuicio de aplicar
el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones
de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además,
en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información
medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer
procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé,
entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad
independiente e imparcial creada por la Ley.
5.En este caso el ministerio reclamado no ha dado respuesta a la solicitud de acceso
tras su remisión al órgano competente ni contestado a la petición de alegaciones
formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
6. Ahora bien, la falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho
subjetivo reconocido en términos amplios tanto en el derecho europeo como en el
español, por lo que cualquier restricción del mismo debe partir de una interpretación
estricta de sus límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
En este sentido, resultan plenamente trasladables los parámetros establecidos por
el Tribunal Supremo para la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información pública y que reproduce en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad»
7.A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública medioambiental, que el ministerio reclamado no ha justificado la
aplicación de ningún límite legal, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación interpuesta.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
•«los informes enviados como autoridad científica CITES de la dirección
general de biodiversidad bosques y desertificación a la autoridad
administrativa en manos de la dirección general de política comercial - soivre
en los que se indicara la obligatoriedad del requisito de posesión de núcleo
zoológico para la expedición de certificados cites UE y certificado de cria en
cautividad según RD 7/2018 a especímenes criados por criadores registrados
en la base de datos CITES, y los que indiquen la obligatoriedad de la posesión
de autorizaciones de las comunidades autónomas conforme a las
excepciones de los artículos 57 y 61 de la ley 42/2007 de especies incluidas
en el LESPRE y CEEA para la emisión de certificados cites UE, con firma digital
y marca de fecha y hora».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez