Un funcionario solicitó al Ministerio del Interior datos sobre el número de empleados en incapacidad temporal (84 días) entre 2020 y 2024 y cuántos fueron propuestos de oficio para jubilación. El interesado alegó falta de veracidad y contradicciones en la respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causas justificadas de inadmisión.
2
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud, vulnerando un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información.
3
El Ministerio proporcionó la información disponible de manera extemporánea, únicamente durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
4
Las discrepancias sobre la adecuación jurídica del expediente de jubilación del interesado quedan fuera del ámbito de examen de la LTAIBG, debiendo canalizarse según la Ley 39/2015.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la respuesta se proporciona solo tras la intervención del Consejo, no respetando el plazo legal establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de febrero
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El número de funcionarios que estuvieron en incapacidad temporal durante 84
días, durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
A cuantos funcionarios que estuvieron en incapacidad temporal durante 84 días,
durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, se les inicio de oficio por la
S/REF:
N/REF: 462/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Funcionarios en situación de incapacidad temporal (años
2020-2024).
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dirección del centro penitenciario de la proposición al órgano de jubilación,
la iniciación de dicho procedimiento iniciación de dicho procedimiento.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 20 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
«soy funcionario del centro penitenciario de estuve de baja y a los 84 días
de estar de baja la dirección solicito mi jubilación. según mis conocimientos nunca
se ha pedido la jubilación a un funcionario a los 84 días de baja, de hecho el medico
me dio el alta a los pocos días y ya podía trabajar. solicite a la dirección del centro
información anónima de cuantos funcionarios ha estado de baja durante 84 días
en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, y a cuantos de estos se les ha solicitado
la jubilación a la delegación del gobierno y no me han contestado. La Secretaría de
Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos
de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura de Régimen de
Clases Pasivas del Estado, cuando el procedimiento se inicie de oficio, la Dirección
del centro, dependencia u organismo donde el interesado preste servicios
propondrá al órgano de jubilación la iniciación de dicho procedimiento. Por parte de
su Centro Directivo se ha recibido en esta Delegación propuesta solicitando el inicio
del procedimiento anteriormente citado, con fecha 08/01/2024 por considerar que
efectivamente no se dan las condiciones para poder incorporarse a su puesto de
trabajo a día de hoy. Por ello, en uso de las facultades que este Organismo tiene
atribuidas en función de la normativa mencionada en el párrafo anterior, se ha dado
cumplimiento a la solicitud del Centro Penitenciario de La solicitud del centro
penitenciario de a la delegación del gobierno se realizó el día 08.01.24, dicha
incapacidad empezó el día 17.10.23, es decir, se solicitó a los 84 días de IT. Para
descartar cualquier presunta discriminación hacia dicho funcionario, Solicita: El
número de funcionarios que estuvieron en incapacidad temporal durante 84 días,
durante los años 2020, 2021, 2022, 2023y 2024. A cuantos funcionarios que
estuvieron en incapacidad temporal durante 84 días, durante los años 2020, 2021,
2022, 2023 y2024, se les inicio de oficio por la dirección del centro penitenciario de
.»
4.Con fecha 20 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 8 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señaló:
«la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se informa de lo siguiente:
«1. Número de funcionarios que estuvieron en incapacidad temporal durante 84
días durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
En relación con el periodo comprendido entre los años 2020 al 2023 no constan
datos en el Programa informático del Libro de Servicios ni existe posibilidad de
recuperar los mismos. Si bien es cierto que desde que toma posesión la actual
Directora del Establecimiento Penitenciario de de conformidad con lo
establecido en el artículo 28.2.c del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
(…), se ha solicitado (…) que se instaran las medidas oportunas al efecto de iniciar
los procedimientos administrativos, en sus Respectivos casos, para que se
declarara de oficio la jubilación, por incapacidad permanente para el servicio, de los
funcionarios/as que pudiera corresponderles, considerando, si la Delegación lo
entendiera conveniente, la posibilidad de que desde el Equipo de Valoración de
Incapacidades o Tribunal Médico se pudiera evaluar, calificar, revisar y/o dictaminar
dichas situaciones de incapacidad, por si algunos/as de los funcionarios/as
interesados estuvieran afectados por una lesión o proceso patológico, somático o
psíquico, estabilizado e irreversible o de remota o incierta reversibilidad, y que les
imposibilitara totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo.
En concreto se ha informado de los/as siguientes funcionarios/as, encontrándose a
fecha de emisión de este informe los trámites en el siguiente estado:
2. A cuantos funcionarios que estuvieron en Incapacidad Temporal durante 84 días
durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 se les inició de Oficio por la
Dirección del Centro Penitenciario la proposición al órgano de Jubilación, la
iniciación de dicho procedimiento.
No consta en los archivos existentes en ese Centro Penitenciario información
relativa a lo solicitado entre los años 2020 y Julio de 2023, habiéndose informado,
desde la toma de posesión de la actual Directora del centro, en junio de 2023,
únicamente a la Delegación del Gobierno del caso
del funcionario . Informar en este sentido que durante
el año 2023 había presentado los siguientes periodos de baja, sin constar
Hospitalización ni intervención quirúrgica:
• 15/03/2023 a 25/04/2023, con código S93.4: Esguince y torcedurasde tobillo.
• 07/07/2023 a 13/07/2023 con código S92.3: Fractura del hueso del metatarso.
• 17/10/2023 a 13/02/2024 con código S82.10. Fractura no especificada de
extremo superior de la tibia..»
A juicio de la Dirección del Establecimiento Penitenciario se consideraba que existía
una continuidad, habida cuenta de que dos de los códigos se referían a
Traumatismos en Tobillo y Pie y una de ellos a Traumatismo en rodilla y pierna, pero
los tres estaban vinculados a la Categoría S del CIE 10 (Lesiones Traumáticas,
envenenamientos y otras consecuencias de causas externas). Por ello con fecha 8
de enero se remitió oficio a la Delegación del Gobierno en
Destacar en este punto que las bajas remitidas por el funcionario no correspondían
a especialistas en traumatología, sino en enfermedades de la Mujer (Ginecología y
Obstetricia) tal y como queda documentado en diferentes partes entre los meses
de octubre a diciembre del 2023.
Con fecha 13 de febrero de 2024 esta Dirección solicita a la Delegación del
Gobierno que, habiéndose detectado un error en el cómputo de días, se proceda la
paralización y archivo del expediente de iniciación de jubilación, la cual se produce
15 de febrero.
Igualmente, con fecha 13 de febrero de 2024 el funcionario objeto de este informe
presenta el alta médica, no incorporándose a su puesto de trabajo el día
inmediatamente posterior, disfrutando de 5 días de una libranza no generada y
remitiendo con fecha 19 de febrero un nuevo parte de baja médica por el Código
S93.4 (el mismo que en marzo de 2023), situación que se mantiene en la actualidad.
Significar que constan en su expediente los siguientes periodos de IT:
• Desde febrero 2022 (fecha en la que se incorpora en el CentroPenitenciario de
• Año 2023: 128 días de IT.
• Año 2024: 80 días de IT.»
5.El 8 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de abril de 2024 en
el que señaló que:
«TERCERA. – Ante la solicitud que efectué frente al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, se procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia
del Ministerio de Interior la remisión de las alegaciones que considerasen oportunas,
procediendo la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en adelante SGIP,
a informar respecto de los puntos que solicité.
En cuanto a la petición realizada de que se me diera el debido traslado del número
de funcionarios que se encontraron en situación de incapacidad temporal durante
84 días entre los años 2020 a 2024 la respuesta de la SGIP es que no constan datos
en el Programa Informático del Libro de Servicios ni existe posibilidad de recuperar
los mismos respecto al periodo comprendido entre los años 2020 a 2023. Dicho
extremo resulta inviable puesto que los Centros Penitenciarios y, en general, todas
las Administraciones deben contar con un sistema de registro de datos.
Tal y como establece la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma
de la Función Pública, “Artículo trece. Los Registros administrativos de personal. 1.
En la Dirección General de la Función Pública existirá un Registro Central en el que
se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estado, y en el
que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida
administrativa del mismo.”
Esto es, existe un Registro Central de Personal en el que constan todas las licencias,
permisos, así como situaciones de incapacidad temporal, entre otros, de los
funcionarios públicos. Asimismo, las administraciones deben mantener dichos
registros administrativos durante el tiempo necesario para cumplir con los fines
para los que fueron recogidos y, mínimo por un periodo de 4 años. En el escrito que
realicé solicité el número de funcionarios que estuvieron en situación de
incapacidad durante los años 2020 a 2024, respondiendo la SGIP que no les
constan datos en el libro de servicios ni existe posibilidad de recuperar los mismos,
siendo ello, incierto.
Pues, en el Registro Central de Personal debe constar la situación administrativa de
los funcionarios públicos por un periodo mínimo de 4 años, no siendo posible que
no les conste documentación alguna respecto a dichos periodos.
No obstante, pese a manifestar que no les consta dato alguno respecto a lo
solicitado por esta parte, posteriormente hacen referencia a un número de
funcionarios, concretamente seis, entre los que aparezco yo, a los que les ha
iniciado de oficio el procedimiento para propuesta de jubilación, indicando la fecha
de inicio del procedimiento. Siendo que, como se puede observar, no están
facilitando debidamente la información solicitada por esta parte, pues en un primer
momento refieren que no les constan datos en los libros de servicios respecto a los
años 2020 a 2023 (hecho este incierto puesto que existe un Registro Central de
Personal) y, posteriormente relatan seis expedientes del año 2023 y 2024, a los que
han iniciado de oficio el procedimiento de jubilación, contradiciéndose con la
información facilitada.
Los archivos de bajas laborales que un centro penitenciario debe conservar, tienen
que incluir, como mínimo, la siguiente información para cumplir con la normativa
laboral y de seguridad social, así como con las políticas internas de la
administración pública:
1. Datos personales del trabajador: Nombre completo, número de identificación,
puesto de trabajo y categoría profesional.
2. Detalle de la baja laboral: Fecha de inicio y, si es aplicable, fecha de finalización
de la baja.
3. Tipo de baja: Especificar si se trata de una baja por enfermedad común, accidente
laboral, enfermedad profesional, o permiso por maternidad/paternidad, entre otros.
4. Documentación justificativa: Copias de los partes médicos de baja, confirmación
y alta, así como cualquier otro documento relevante emitido por los servicios
médicos o la autoridad competente.
5. Seguimiento y comunicaciones: Registro de las comunicaciones realizadas a la
Seguridad Social y otras entidades involucradas, así como las gestiones internas
relacionadas con la baja.
Estos archivos deben gestionarse garantizando la confidencialidad y protección de
los datos personales conforme a la normativa vigente sobre protección de datos,
como el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica
3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La
gestión adecuada de estos archivos es crucial para el seguimiento de las bajas
laborales y para cumplir con las obligaciones legales y administrativas del centro.
Asimismo, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
en su artículo 23.1.e), establece:
“Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral
la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores: e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que
hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo.
En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo.”
CUARTA. – Respecto a la petición instada sobre a cuantos funcionarios que
estuvieron en situación de incapacidad temporal entre los años 2020 a 2024 se les
inició de oficio por la dirección del centro penitenciario la proposición de inicio del
procedimiento de jubilación, refiere la SGIP que no consta en los archivos del centro
penitenciario de información relativa a lo solicitado y que, desde la toma de
posesión de la actual directora, únicamente se ha informado a la Delegación de
Gobierno mi caso, siendo ello incierto.
Se manifiesta que no les consta información relativa a la petición solicitada, a
excepción de mi caso, el cual informó la directora en junio de 2023 y, anteriormente
mencionan seis expedientes, que son seis funcionarios (incluido yo) a los que se ha
solicitado de oficio la jubilación, donde además se indica la fecha de inicio del
procedimiento, pues, como se puede observar, no se está proporcionando a esta
parte la información real y veraz respecto a los funcionarios que se encontraron de
baja durante 84 días entre los años 2020 a 2024 y, a cuántos se ha iniciado de
oficio por la dirección del centro penitenciario de la proposición para la
jubilación. Pues, la SGIP se contradice respecto a que no les consta datos en los
libros de registro respecto a las solicitudes realizadas, siendo que las
administraciones ostentan un Registro Central de Personal donde consta toda la
situación administrativa de los funcionarios, el cual deben asegurar durante un
periodo mínimo de 4 años. Además, posteriormente alegan que únicamente se
informó a la Delegación de Gobierno mi caso y, aportan un cuadro informativo
donde constan cinco funcionarios más que les han iniciado de oficio el
procedimiento de jubilación, siendo contradictoria dicha información.
Además, se alega que la dirección del centro penitenciario consideró que existía una
continuidad en las bajas causadas, motivo por el que remitió oficio a la Delegación
del Gobierno de para iniciar de oficio el procedimiento de jubilación. Ello
tampoco resulta cierto ya que, para que exista una continuidad en el tiempo de una
enfermedad debe producirse nueva baja médica con el mismo código CIE dentro de
los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior,
hecho que no se produjo en el presente ya que, como se puede observar en lo
manifestado por la SGIP, los códigos de las bajas que causé eran completamente
diferentes, siendo las fracturas que sufrí en partes distintas del cuerpo.
No obstante, y para más inri, se señala que las bajas remitidas por esta parte
correspondían a especialistas de enfermedades de la mujer (Ginecología y
Obstetricia), siendo ello cuanto menos incierto, pues, esta parte siempre ha sido
tratada por especialistas en traumatología, no entendiendo de dónde han obtenido
dicha información. Además, alegan que en fecha 13/02/24 la directora del centro
penitenciario, habiendo detectado un error en el cómputo de días, procedió a la
paralización y archivo del expediente de inicio de jubilación. Sin embargo, ello se
debió a que esta parte causó alta laboral.
Es por todo ello que considero que no se me está facilitando la información real y
veraz que estoy solicitando al Centro Penitenciario de rogando, por tanto, se
me dé traslado de la información cierta que esta parte solicita.
En su virtud,
SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud tenga
por realizadas las alegaciones frente a lo manifestado por la Unidad de Información
y Transparencia y se acuerde darme traslado de la información real y veraz que
esta parte solicita..»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al número de funcionarios que estuvieron en situación de en incapacidad
temporal durante los años 2020 a 2024, y de entre ellos, a cuántos se les inició de
oficio por la dirección del centro penitenciario de la proposición de jubilación
al órgano competente.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.El Ministerio reclamado informó en fase de alegaciones, respecto del número de
funcionarios que estuvieron en incapacidad temporal (IT) durante 84 días durante los
años 2020 a 2024, que no constaban esos datos en el Programa informático del Libro
de Servicios ni existía la posibilidad de recuperarlos. No obstante lo anterior, señaló
que se habían instado las medidas oportunas para iniciar los procedimientos
administrativos de declaración de oficio de la jubilación por incapacidad permanente
para el servicio de los funcionarios/as que pudiera corresponderles, adjuntando a tal
efecto cuadro informativo sobre el estado de situación de esos expedientes con
indicación de las fechas y situación médica en el momento de la emisión de las
alegaciones.
Por su parte, respecto del número de funcionarios que estuvieron en IT durante 84
durante los años 2020 a 2024 y se les inició de oficio el procedimiento de jubilación,
el Ministerio del Interior señaló que era una información que no constaba en los
archivos existentes del Centro Penitenciario de habiéndose informado
únicamente desde junio de 2023 a la Delegación del Gobierno del caso del
funcionario reclamante, relatando los periodos de baja del mismo por incapacidad
temporal, las causas, los días, y las actuaciones administrativas desarrolladas por la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y la Delegación del Gobierno en relación
con el específico expediente administrativo de jubilación del interesado.
Frente a las alegaciones anteriores el reclamante señaló durante el trámite de
audiencia que, en relación con el número de funcionarios que estuvieron en IT durante
84 días durante los años 2020 a 2024, resultaba inviable sostener que no constaban
esos datos, toda vez, que todas las Administraciones Públicas debían contar con un
sistema de registro de datos, añadiendo a continuación que pese a manifestar que
no les constaba dato alguno al respecto, posteriormente hacían referencia a un
número de funcionarios, concretamente seis, entre los que estaba el reclamante, a
los que les ha iniciado de oficio el procedimiento para propuesta de jubilación,
indicando la fecha de inicio del procedimiento; de ahí que -en palabras del
interesado- «como se puede observar, no están facilitando debidamente la
información solicitada (…) pues en un primer momento refieren que no les constan
datos en los libros de servicios respecto a los años 2020 a 2023 (hecho este incierto
puesto que existe un Registro Central de Personal) y, posteriormente relatan seis
expedientes del año 2023 y 2024, a los que han iniciado de oficio el procedimiento
de jubilación, contradiciéndose con la información facilitada».
Respecto a la petición relativa a cuántos funcionarios en situación de incapacidad
temporal entre los años 2020 a 2024 se les inició de oficio la proposición de inicio del
procedimiento de jubilación, reiteró que si bien el ministerio reclamado señaló que no
le constaba tal información, salvo el caso del propio interesado, según la información
anteriormente vertida en que se mencionaban seis expedientes a los que se había
solicitado de oficio la jubilación se podía observar que no se estaba proporcionando
a esta parte información real y veraz. El resto de las alegaciones realizadas por el
reclamante durante el trámite de audiencia versaban específicamente sobre
actuaciones administrativas en su expediente de jubilación.
6.A la vista de los datos obrantes en el expediente cabe deducir que el Ministerio
reclamado proporcionó en fase de alegaciones de este procedimiento de
reclamación, y por tanto, extemporáneamente, la información disponible en el mismo
sobre lo solicitado por el interesado; sin que procediera entonces, ni tampoco ahora,
entrar a analizar, a propósito del ejercicio de derecho de acceso a la información,
cuestiones concretas y específicas relativas a la mejor o peor tramitación del
expediente administrativo de jubilación seguido frente a él por la Administración
competente o, incluso, su adecuación a Derecho, toda vez que todas estas
cuestiones necesariamente quedan fuera del ámbito de examen de esta reclamación,
y tienen sus propias vías y cauces de revisión administrativa. Más aún, cuando se
trata de procedimientos administrativos en curso, respecto de los cuales, el acceso a
la información administrativa, jurídica, técnica y de otro tipo, concerniente a la
defensa de sus derechos como interesado en un procedimiento administrativo, se
contempla en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común, que es el que resulta de aplicación en virtud de la disposición
adicional primera apartado 1 de la LTAIBG.
Conforme a lo expuesto, no puede obviarse que, aun de forma tardía, el Ministerio
del Interior ha facilitado la información de la que disponía, sin perjuicio de la objeción
formulada por el interesado en trámite de audiencia que expresa mayormente, según
se ha dicho, una manifestación de su disconformidad respecto al expediente
administrativo de jubilación seguido frente a él, y no tanto, una eventual
insatisfacción del derecho de acceso a la información pública reconocida a todas las
personas, conforme al artículos 105.b) de la Constitución Española y la LTAIBG.
7. Por consiguiente, en estos casos en que la respuesta a la solicitud se proporciona una
vez presentada la reclamación ante este Consejo, procede acordar la estimación de
la misma por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la entidad
solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez