Estimada 23/07/2024 · 118 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre el contacto inicial para la adquisición de mascarillas en 2020, resuelta con estimación

Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre el primer contacto para la compra de mascarillas a una empresa en marzo de 2020. El Ministerio denegó el acceso alegando que no existía un documento concreto y que requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información pública incluye contenidos no documentados.

Puntos clave de la argumentación

1 El ámbito material del derecho de acceso no comprende solo información documentada, sino también contenidos en cualquier formato o soporte que obren en poder del sujeto obligado.
2 No cabe desestimar una solicitud basándose únicamente en que la información no figure en un documento, siempre que la información exista en algún soporte disponible.
3 Los contenidos de las agendas de los responsables de órganos e instituciones públicas constituyen información pública a efectos de la LTAIBG.
4 La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración (art. 18.1.c) requiere una justificación expresa, detallada y proporcional que en este caso no se ha aportado.
5 Según la doctrina del Tribunal Supremo, la reelaboración básica o general de datos existentes no justifica la inadmisión, la cual se reserva para datos de carácter complejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Forma en que se produjo el primer contacto para la adquisición de material sanitario (mascarillas) a soluciones de gestión y apoyo a empresas sl. por parte del ministerio de transportes, en marzo de 2020. De quién partió el primer contacto. Fecha del primer contacto.» S/REF: 00001-00087715. N/REF: 514-2024. Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Reuniones con sociedad mercantil. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.El MINISTERIO requerido dictó resolución de fecha 27 de marzo de 2024 con el siguiente contenido: «(…)El artículo 13 de la LTAIPBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”. La solicitud presentada no pide acceso a ningún contenido o documento elaborado o adquirido por este Departamento en el ejercicio de sus funciones, con lo que no puede ser admitido a trámite al no estar solicitando “información pública”, según lo considerado en la LTAIPBG, sino realizando unas preguntas sobre un hecho concreto que requeriría de la realización de un informe ad-hoc por parte de la unidad responsable para su contestación, al no estar recogidas las respuestas en un documento existente. Se recuerda al solicitante que para resolver preguntas y atender quejas, sugerencias y reclamaciones, este Ministerio tiene habilitados diferentes canales de comunicación y Atención al Ciudadano a los que podrá acceder desde el siguiente enlace: Se informa asimismo al solicitante de que el 27 de febrero de 2024 el Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible ordenó la realización de una auditoría interna sobre las actuaciones realizadas por los distintos órganos y entidades adscritas al Departamento participantes en los procedimientos destinados a la ejecución de la Orden TMA/263/2020, de 20 de marzo, por la que se regula la adquisición y distribución de mascarillas por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y de la Orden TMA/292/2020, de 26 de marzo, por la que se regula una segunda adquisición y distribución de mascarillas por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Esta auditoría comenzó el 28 de febrero y sigue en ejecución a fecha de esta resolución.» 3.Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el G ú o - Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG al considerar que lo solicitado se trata de información pública que debe obrar en el Ministerio requerido. 4.Con fecha 1 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 24 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…)Cabe reiterar que según el artículo 13 de la LTAIPBG, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Es decir, la Ley considera como información pública lo ya elaborado, pero no obliga a redactar informes expresos para dar respuesta a preguntas concretas planteadas por los solicitantes de acceso a la información pública y, por ello, el artículo 18.1 c) establece como causa de inadmisión de las solicitudes, si son “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Como se indica en la Resolución, la solicitante se limita a hacer una pregunta concreta sobre un hecho particular de su interés, pero no solicita el acceso a un documento o un contenido ya elaborado. De hecho, pregunta por la “forma en que se produjo”, “de quién partió el primer contacto”, “fecha del primer contacto”, y no hay constancia de que exista un documento que recoja una respuesta a estas cuestiones. Dado que este Ministerio cuenta con un canal específico para atender a cualquier duda o consulta que se le pueda plantear a los ciudadanos, se le informó a su vez a la solicitante de la existencia de dicho canal, en el que podría realizar cualquier pregunta específica que considerase oportuna.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la «forma» en que se produjo el primer contacto para la adquisición de material sanitario a una sociedad limitada por el Ministerio requerido, de quién partió el primer contacto y cuál fue la fecha del primer contacto. El Ministerio requerido desestimó la solicitud al considerar que no su objeto no puede incluirse en el ámbito objetico del artículo 13 LTAIBG. Posteriormente, en el trámite de alegaciones invoca genéricamente la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. Así pues, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. El Ministerio requerido señala que la información solicitada no tiene la naturaleza de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG, basándose en que no hay constancia de que exista un documento que recoja una respuesta a las cuestiones planteadas. Sin embargo, este planteamiento parte de una concepción errónea de qué se entiende por «información pública» con arreglo al citado precepto. Como este Consejo ha precisado en varias ocasiones, el ámbito material del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG no comprende sólo la información documentalizada, sino que, como se desprende del propio tenor literal del artículo 13, abarca también los contenidos que obren en poder de un sujeto obligado, aunque no estén formalizados en un documento, pues los incluye «cualquiera que sea su formato o soporte». En consecuencia, no cabe desestimar una solicitud de acceso a información pública basándose en que lo solicitado no figura en un documento obrante en poder del sujeto obligado, sino que la única razón para excluir lo solicitado del ámbito del derecho de acceso es que la información no exista en ningún formato o soporte en el ámbito de disposición del sujeto obligado. Teniendo en cuenta, por otra parte, que el contenido de las agendas de los responsables de los órganos, organismos e instituciones públicas son información pública a los efectos de la LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación. 4. Esta conclusión no se ve alterada por la referencia que el Ministerio requerido hace en su escrito de alegaciones a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. Como ha subrayado el Tribunal Supremo, «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» Doctrina reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente,expresa y detallada, de la concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada y proporcionada, presupuesto que aquí no se da. Pero tampoco desde el punto de vista material cabe considerar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG a este caso pues, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)»—STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Atendiendo al objeto de la solicitud, no estamos en modo alguno ante datos de carácter complejo que requieran una laboriosa tarea para ser recabados y proporcionados. 5. En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación debe ser estimada a fin de que el Ministerio facilite la información que obre en su poder. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información. •Forma en que se produjo el primer contacto para la adquisición de material sanitario (mascarillas) a soluciones de gestión y apoyo a empresas sl. por parte del ministerio de transportes, en marzo de 2020. De quién partió el primer contacto. Fecha del primer contacto. TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez