Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre el primer contacto para la compra de mascarillas a una empresa en marzo de 2020. El Ministerio denegó el acceso alegando que no existía un documento concreto y que requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información pública incluye contenidos no documentados.
Puntos clave de la argumentación
1
El ámbito material del derecho de acceso no comprende solo información documentada, sino también contenidos en cualquier formato o soporte que obren en poder del sujeto obligado.
2
No cabe desestimar una solicitud basándose únicamente en que la información no figure en un documento, siempre que la información exista en algún soporte disponible.
3
Los contenidos de las agendas de los responsables de órganos e instituciones públicas constituyen información pública a efectos de la LTAIBG.
4
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración (art. 18.1.c) requiere una justificación expresa, detallada y proporcional que en este caso no se ha aportado.
5
Según la doctrina del Tribunal Supremo, la reelaboración básica o general de datos existentes no justifica la inadmisión, la cual se reserva para datos de carácter complejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Forma en que se produjo el primer contacto para la adquisición de material
sanitario (mascarillas) a soluciones de gestión y apoyo a empresas sl. por parte del
ministerio de transportes, en marzo de 2020. De quién partió el primer contacto.
Fecha del primer contacto.»
S/REF: 00001-00087715.
N/REF: 514-2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Reuniones con sociedad mercantil.
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2.El MINISTERIO requerido dictó resolución de fecha 27 de marzo de 2024 con el
siguiente contenido:
«(…)El artículo 13 de la LTAIPBG define la información pública como “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”.
La solicitud presentada no pide acceso a ningún contenido o documento elaborado
o adquirido por este Departamento en el ejercicio de sus funciones, con lo que no
puede ser admitido a trámite al no estar solicitando “información pública”, según lo
considerado en la LTAIPBG, sino realizando unas preguntas sobre un hecho
concreto que requeriría de la realización de un informe ad-hoc por parte de la
unidad responsable para su contestación, al no estar recogidas las respuestas en
un documento existente.
Se recuerda al solicitante que para resolver preguntas y atender quejas,
sugerencias y reclamaciones, este Ministerio tiene habilitados diferentes canales de
comunicación y Atención al Ciudadano a los que podrá acceder desde el siguiente
enlace:
Se informa asimismo al solicitante de que el 27 de febrero de 2024 el Ministro de
Transportes y Movilidad Sostenible ordenó la realización de una auditoría interna
sobre las actuaciones realizadas por los distintos órganos y entidades adscritas al
Departamento participantes en los procedimientos destinados a la ejecución de la
Orden TMA/263/2020, de 20 de marzo, por la que se regula la adquisición y
distribución de mascarillas por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, y de la Orden TMA/292/2020, de 26 de marzo, por la que se regula
una segunda adquisición y distribución de mascarillas por parte del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Esta auditoría comenzó el 28 de febrero
y sigue en ejecución a fecha de esta resolución.»
3.Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG al considerar que lo solicitado se
trata de información pública que debe obrar en el Ministerio requerido.
4.Con fecha 1 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 24 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…)Cabe reiterar que según el artículo 13 de la LTAIPBG, “se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.”
Es decir, la Ley considera como información pública lo ya elaborado, pero no obliga
a redactar informes expresos para dar respuesta a preguntas concretas planteadas
por los solicitantes de acceso a la información pública y, por ello, el artículo 18.1 c)
establece como causa de inadmisión de las solicitudes, si son “Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
Como se indica en la Resolución, la solicitante se limita a hacer una pregunta
concreta sobre un hecho particular de su interés, pero no solicita el acceso a un
documento o un contenido ya elaborado. De hecho, pregunta por la “forma en que
se produjo”, “de quién partió el primer contacto”, “fecha del primer contacto”, y no
hay constancia de que exista un documento que recoja una respuesta a estas
cuestiones.
Dado que este Ministerio cuenta con un canal específico para atender a cualquier
duda o consulta que se le pueda plantear a los ciudadanos, se le informó a su vez
a la solicitante de la existencia de dicho canal, en el que podría realizar cualquier
pregunta específica que considerase oportuna.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la «forma» en que se
produjo el primer contacto para la adquisición de material sanitario a una sociedad
limitada por el Ministerio requerido, de quién partió el primer contacto y cuál fue la
fecha del primer contacto.
El Ministerio requerido desestimó la solicitud al considerar que no su objeto no puede
incluirse en el ámbito objetico del artículo 13 LTAIBG. Posteriormente, en el trámite
de alegaciones invoca genéricamente la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que
obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en
ejercicio de sus funciones. Así pues, el primer presupuesto necesario para que el
ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente
y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a
la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en
el ámbito de sus competencias.
El Ministerio requerido señala que la información solicitada no tiene la naturaleza de
información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG, basándose en que no hay
constancia de que exista un documento que recoja una respuesta a las cuestiones
planteadas. Sin embargo, este planteamiento parte de una concepción errónea de
qué se entiende por «información pública» con arreglo al citado precepto. Como este
Consejo ha precisado en varias ocasiones, el ámbito material del derecho de acceso
a la información pública regulado en la LTAIBG no comprende sólo la información
documentalizada, sino que, como se desprende del propio tenor literal del artículo 13,
abarca también los contenidos que obren en poder de un sujeto obligado, aunque no
estén formalizados en un documento, pues los incluye «cualquiera que sea su
formato o soporte».
En consecuencia, no cabe desestimar una solicitud de acceso a información pública
basándose en que lo solicitado no figura en un documento obrante en poder del
sujeto obligado, sino que la única razón para excluir lo solicitado del ámbito del
derecho de acceso es que la información no exista en ningún formato o soporte en el
ámbito de disposición del sujeto obligado.
Teniendo en cuenta, por otra parte, que el contenido de las agendas de los
responsables de los órganos, organismos e instituciones públicas son información
pública a los efectos de la LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación.
4. Esta conclusión no se ve alterada por la referencia que el Ministerio requerido hace
en su escrito de alegaciones a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
Como ha subrayado el Tribunal Supremo, «la causa de inadmisión de las solicitudes
de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o
reelaboración de la información.» Doctrina reiterada con posterioridad en la
Sentencia, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza
que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida», y también en la STS de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272). Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de
una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente,expresa
y detallada, de la concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder
controlar su aplicación justificada y proporcionada, presupuesto que aquí no se da.
Pero tampoco desde el punto de vista material cabe considerar aplicable la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG a este caso pues, con arreglo a la doctrina del
Tribunal Supremo «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)»—STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—. Atendiendo al objeto de la solicitud, no estamos en modo
alguno ante datos de carácter complejo que requieran una laboriosa tarea para ser
recabados y proporcionados.
5. En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación debe ser estimada a fin
de que el Ministerio facilite la información que obre en su poder.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información.
•Forma en que se produjo el primer contacto para la adquisición de material
sanitario (mascarillas) a soluciones de gestión y apoyo a empresas sl. por parte
del ministerio de transportes, en marzo de 2020. De quién partió el primer
contacto. Fecha del primer contacto.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez