El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional las causas de la dilación de diez años en ejecutar una sentencia de inhabilitación absoluta de un docente. El interesado alegó que la información es pública y citó precedentes del CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obraba en poder del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe existir previamente y encontrarse en el ámbito de disposición del órgano obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso no puede confundirse con la solicitud de confección de un informe 'ad hoc' o la producción de información que la Administración no poseía previamente.
3
La gestión ordinaria del personal docente es competencia de la Comunidad Autónoma, limitándose la función del Ministerio a dictar la Orden de separación definitiva tras recibir la propuesta autonómica.
4
La solicitud constituye una petición de explicación específica sobre una actuación administrativa, pretensión que se sitúa fuera del ámbito material del derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Por sentencia de 21 de enero de 2014, declarada firme el 10 de marzo de ese año,
la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de desestimó el recurso
de apelación interpuesto por […] contra la sentencia de de 2023
del Tribunal del Jurado, en la causa , procedente del sumario
instruido por el Juzgado de Instrucción de en la que se le condenó, de
S/REF: 00001-00088086.
N/REF: 512/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEPORTES.
Información solicitada: Ejecución de sentencia.
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conformidad con el veredicto del Jurado, como autor criminalmente responsable de
un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de
parentesco, a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de violencia
habitual en el ámbito familiar a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
privación para la tenencia y porte de armas por un periodo de 4 años, como autor
de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar a la pena de 10 meses de
prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena, y privación al derecho a la tenencia y porte de armas por un
periodo de 2 años, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar la
pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte
de armas por un periodo de 2 años, así como al abono de las costas procesales,
incluidas las devengadas por la acusación particular.
Sin embargo, la Administración no dispone ejecutar dicha sentencia firme, en lo que
se refiere a la pena de inhabilitación absoluta, declarando la pérdida de la condición
de funcionario docente del condenado, como profesor de Enseñanza Secundaria
que conste haberse declarado, en su caso, la caducidad del procedimiento.
En consecuencia, solicito acceso a la información pública en la que consten las
causas que han motivado dicha dilación de diez años para ejecutar la referida
sentencia firme.»
2.El MINISTERIO requerido dictó resolución de fecha 26 de marzo de 2024 con el
siguiente contenido:
«(…)En primer lugar, recordar, a modo de contextualización, que tras las
transferencias en materia educativa, el único ámbito de gestión territorial de este
Ministerio en enseñanza no universitaria son las Ciudades Autónoma de Ceuta y
Melilla, por tanto, la gestión ordinaria del personal docente es competencia de su
correspondiente Administración educativa, en este caso la Comunidad Autónoma
de .
De hecho, como se indica en los antecedentes de la mencionada
Consejería de de la
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Comunidad Autónoma de , de , por lo que no se ha
producido ninguna demora por parte de este Ministerio.
En segundo lugar, señalar que esta Subdirección General de Personal entiende que
el objeto de la misma no recae sobre "información pública" según la configuración
prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; es decir, contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de
Transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. De ahí que la elaboración de un informe “ad hoc” sobre las “causas” de
la supuesta dilación de la Administración en la ejecución de la sentencia que
demanda esta solicitud, no puede considerarse información pública objeto de la Ley
de Transparencia.
4º. Por tanto, a tenor de las consideraciones expuestas en el apartado esta
Subdirección resuelve inadmitir a trámite esta solicitud registrada con el número
00001-00088086 por no ajustarse a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley
de Transparencia.»
3.Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«(…)El Ministerio inadmite la solicitud sin explicitar la causa legal concreta de la
inadmisión, sino aduciendo que lo solicitado no es información pública, porque se
está solicitando un informe "ad hoc" sobre las causas de la dilación (que califica de
"supuesta" cuando es manifiesta y notoria). Un supuesto similar ha sido resuelto
por este Consejo en su Resolución 2024-0075, de 23 de enero, donde la
Administración aducía que se estaba solicitando un informe "particularizado" ("ad
hoc") sobre las causas de la suspensión de un contrato. Evidentemente lo solicitado
aquí sí es información pública, pues concurren los requisitos legal y
jurisprudencialmente exigidos para ello: se encuentra en poder del Ministerio de
Educación y ha sido elaborada u obtenida en ejercicio de sus funciones.»
4.Con fecha 1 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 9 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…)1) El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2) Por tanto, la disponibilidad de la información por el órgano administrativo (que
obre en su poder) es un presupuesto básico para poder conceder el acceso a la
misma. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado
de manera reiterada que el hecho determinante para que una información pueda
ser solicitada y facilitada es que la misma se encuentre disponible para el
organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya
generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones (citamos, por todas, la
Resolución nº 0833/2020 y la Resolución nº 0689/2022).
3) Como conoce el interesado, pues hizo referencia a ella en su propia solicitud, por
de la de
la Comunidad Autónoma de , en ejecución de sentencia, se declara la pérdida
de la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria de […].
Según se exponía en el preámbulo de dicha Orden, publicada en el Boletín Oficial
del Estado
La sección segunda de la Audiencia Provincial de , con fecha 8
pena accesoria de inhabilitación absoluta durante 18 años, declarando a su
vez que la citada sentencia ha sido declarada firme por auto de
El artículo 66, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, dispone que «la pena principal o accesoria de inhabilitación
absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga,
produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los
empleos o cargos que tuviere».
La
de la Comunidad Autónoma de mediante Acuerdo de
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de […], con […].
4) La gestión ordinaria del personal docente es competencia de su correspondiente
Administración educativa, en este caso la Comunidad Autónoma de . Por
Real Decreto 1763/1982, de 24 de julio, se acordó el traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de en
materia de educación. Y en el apartado B), letra f), de su Anexo, se recoge que la
Comunidad Autónoma de asume la competencia sobre los actos de
administración de personal que se deriven de la relación entre los funcionarios y la
Comunidad Autónoma, dentro de su ámbito territorial.
Una excepción a ese traspaso es la resolución de los procedimientos que supongan
la separación definitiva del servicio. Por esa razón, en este caso, la Comunidad
Autónoma de sólo formuló una propuesta, mediante Acuerdo de la
Consejería de
Pero la tramitación previa de esa propuesta, como todos los actos de gestión
ordinaria relacionados con el caso, eran competencia de la Comunidad Autónoma
de siendo la única participación de este Ministerio la de dictar la Orden una
vez recibida la propuesta de la Comunidad Autónoma. Es decir, el Ministerio no
hubiera podido dictar tal Orden sin la previa propuesta de la Administración
educativa competente para la gestión ordinaria.
Dado que la propuesta de la Comunidad Autónoma tenía fecha de
ha producido ninguna demora por parte de este Ministerio.
Todo esto se exponía en la motivación de la Resolución que se impugna.
5) La solicitud del interesado requería “acceso a la información pública en la que
consten las causas que han motivado dicha dilación de diez años para ejecutar la
referida sentencia firme”.
Sin embargo, no existía tal “información pública” en poder de este órgano, tal como
se define en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sino que la respuesta a lo
solicitado hubiera requerido una labor de investigación en el ámbito de la
Comunidad Autónoma competente, para determinar la existencia o no de tal
“dilación”y sus posibles “causas”, para elaborar un informe “ad hoc” sobre ello, en
respuesta al interesado.
Es decir, hubiera sido necesaria una labor de investigación sobre la ejecución de la
sentencia, para obtener una información de la que no se disponía y que además
correspondía al ámbito de competencias de otra Administración educativa.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tratado este tema en diversas
ocasiones, entre otras, en sus Resoluciones 223/2017, 402/2020, 833/2020 y
1045/2021, donde ha señalado que el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada y facilitada es que la misma se encuentre
disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido
a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. La
existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que
proyectar el ejercicio del derecho.
Por su parte, la Sentencia de la sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, dictada en el
recurso de apelación número 63/2016, indica que “el derecho a la información no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular”. Asimismo, la Sentencia 60/2016 del Juzgado
Central Contencioso-Administrativo número 9, ratificada por Sentencia Audiencia
Nacional 75/2017, expone que “la interpretación que hace la demandada, va más
allá de lo pretendido por el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de
los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes
no tenía”.
Esta causa de inadmisión también se señalaba expresamente en la motivación de
la Resolución impugnada.
6) A mayor abundamiento, en cuanto a las alegaciones del interesado en su
reclamación, este Ministerio debe manifestar su disconformidad con la siguiente
afirmación:
“…por mucho que este Ministerio haya sido, tradicionalmente, un desastre de
gestión, consecuencia de la llamada burocracia educativa, uno de los
cánceres de nuestra economía y causante, en buena medida, debido a su
rigidez en titulitis y jungla normativa caótica, del paro estructural de nuestro
mercado laboral”.
Se trata de consideraciones gratuitas, falsas y ofensivas que, sin perjuicio del
respeto al derecho de libertad de expresión de los ciudadanos, resultan
improcedentes en este procedimiento y carecen de relación directa con el objeto de
la reclamación.
7) En cuanto a la alegación de que la resolución no explicita la causa legal concreta
de la inadmisión, se reitera que dicha resolución exponía, en su motivación, los
motivos de inadmisión, como se ha expuesto en los puntos anteriores. La resolución
califica la dilación de “supuesta” porque, como se ha expuesto también, se carece
de información sobre ella, al referirse al ámbito de gestión de otra Administración
educativa.
8) No se considera aplicable al presente caso el precedente de la Resolución
74/2024, de 23 de enero, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En ese
caso, el CTBG consideraba que la información solicitada no implicaba elaborar un
informe particularizado o cualquier otro tipo de reelaboración, dado que la
información solicitada era muy concreta y no requería la consulta a ningún otro
órgano, al menos fuera del Ministerio.
Por el contrario, en el caso presente, como ya se ha expuesto en los apartados
anteriores, la competencia de este Ministerio se limitaba a dictar la Orden
declarando la pérdida de la condición de funcionario, a propuesta de la Comunidad
Autónoma competente, lo que se hizo en un plazo adecuado. Este Ministerio carecía
de competencias sobre las actuaciones previas a esa propuesta, que correspondían
al ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma, como Administración educativa
competente para la administración ordinaria del personal docente de su territorio.
Por tanto, no podía trasladar ninguna información sobre sus “causas”.
9) En resumen, este Ministerio no podía responder a la solicitud formulada, a la vista
del artículo 13 de la Ley 19/2013, dado que la información no obraba en poder del
órgano (pues no se disponía de más información que la plasmada en la
funciones (dado que la competencia para la gestión ordinaria del personal docente
corresponde a la Administración educativa correspondiente). Y estas causas de
inadmisión quedaron claramente expuestas en la resolución impugnada.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicitan las causas que han motivado la
dilación de diez años para ejecutar por el Ministerio de referencia una pena accesoria
de pérdida de la condición de funcionario de una sentencia firme.
El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar que su
objeto no se trataba de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG,
frente a la que el interesado interpone reclamación en aplicación del artículo 24
LTAIBG.
4.Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que
obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en
ejercicio de sus funciones. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del
derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se
encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la
LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el
ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí no concurre.
Por su parte, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre
aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de
acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha dicho, la
información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio
de sus funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo que subyace a la
solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una
decisión de naturaleza administrativa, pretensión que se sitúa fuera del ámbito
material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
No obstante, el Ministerio requerido ha dado abundante información sobre los
fundamentos legales y competenciales de la decisión y el iter procedimental y
temporal seguido, por lo que ha de considerarse que ha proporcionado toda la
información que obra en su poder.
5.En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez