Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes los informes que avalan la ley de amnistía. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, aunque desestima el fondo ya que la información no obra en poder del Ministerio por ser una iniciativa parlamentaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia previa de la información es condición necesaria y presupuesto para el ejercicio del derecho de acceso, debiendo obrar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Se desestima la solicitud en el fondo puesto que la información requerida se refiere a una proposición de ley de iniciativa parlamentaria tramitada en las Cortes Generales y no en el Ministerio.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse resuelto la solicitud de forma extemporánea, vulnerando el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de enero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por medio del presente, solicito al canal de trasparencia, los informes completos
que tiene el gobierno en su poder en los que se avala la ley de amnistía propuesta
y en los cuales deben estas reflejados:
S/REF: 00001-00085980
N/REF: 504/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada: Informes de la ley de amnistía.
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Fecha de emisión del informe.
Jurista que firma dicho informe
Fecha de recepción del informe. (…)».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 1 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala haber remitido a la reclamante resolución de 24 de abril de 2024, con el
siguiente contenido:
«La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de
acceso a la información pública, en los términos definidos en la propia ley, que
desarrolla el artículo 105.b) de la Constitución Española. En otras palabras, y salvo
por las excepciones constitucionalmente previstas, se garantizará el acceso de los
ciudadanos a los “archivos y registros administrativos”, entendidos estos como los
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A este respecto, lo que se requiere en la solicitud excede el concepto de información
pública establecido por la normativa en vigor, en tanto que hace referencia a una
iniciativa parlamentaria –propuesta por un grupo parlamentario–, cuya tramitación
está siguiendo los cauces correspondientes en las Cortes Generales, en el ejercicio
de su función legislativa.
Por consiguiente, no es una información a la que se pueda dar acceso por obrar en
poder de este Ministerio, y tampoco se tiene conocimiento de que la información
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solicitada pudiera obrar en algún otro organismo de los comprendidos entre los
sujetos obligados de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por tanto, entendemos que la pretensión del solicitante no puede ser acogida a
tenor de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno».
5.El 7 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes que avalan la
ley de amnistía, incluyendo las fechas emisión y recepción, así como la identidad de
los firmantes.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que ésta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo
24.1 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente indica haber dictado y notificado resolución señalando que la
información que se solicita no obra en su poder, al hacer referencia a una iniciativa
parlamentaria tramitada en las Cortes Generales, que no ha sido propuesta por el
Gobierno.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado
por los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por
haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la
existencia previa de la información es condición necesaria y presupuesto para el
ejercicio del derecho.
En este sentido, el ministerio señala que los informes solicitados no obran en su
poder, al tratarse de una proposición de ley de iniciativa parlamentaria que se tramita
en las Cortes Generales, según el procedimiento correspondiente, en el ejercicio de
su función legislativa. Además, el ministerio manifiesta que no tiene conocimiento
que la información pueda obrar en poder de algún otro sujeto obligado por la LTAIBG.
En consecuencia, no existiendo objeto sobre el que proyectar la solicitud de
información, procede desestimar la reclamación en cuanto al fondo.
6.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque se ha resuelto sobre la
solicitud de acceso, se ha hecho de forma extemporánea. En consecuencia, procede
estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de
la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para
ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez