El solicitante pidió al Ministerio del Interior que las resoluciones de transparencia se publiquen en la intranet de la Guardia Civil. Alegó que es información pública ya disponible en otros canales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque no se solicita acceso a información preexistente, sino una actuación material de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
No tienen cabida en el derecho de acceso las solicitudes cuyo objetivo sea obtener una concreta actuación material de la Administración.
3
La reclamación del artículo 24 LTAIBG procede frente a la denegación de acceso a información preexistente, pero no para exigir el cumplimiento de obligaciones de publicidad activa.
4
La pretensión de publicar resoluciones en una intranet específica es ajena al procedimiento de derecho de acceso a la información pública.
5
Se determina la inadmisión basada en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito regulado en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El portal de transparencia y el Consejo de transparencia, dictan resoluciones de
forma recurrente. Muchas de ellas contienen información relativa a la Dirección
General de la Guardia Civil en su relación con sus miembros.
Estas resoluciones son notificadas exclusivamente a quienes ejercen su derecho,
pero no son expuestas públicamente a pesar de que las resoluciones contienen
información relevante para el resto de miembros de la Guardia Civil y que en virtud
S/REF: 00001-00093367
N/REF: 1144/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Publicación de las resoluciones del Consejo en la intranet.
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del artículo 23.2 de la Constitución y de los principios de publicidad y transparencia,
deberían conocer su contenido y por ello ampliar el alcance de la resolución a todos
los miembros de la Guardia Civil. De hecho, como afirma la propia Dirección
General, transparencia no tiene como ámbito de aplicación, "resoluciones
particulares".
En analogía a esta petición, el consejo de transparencia hace pública sus
resoluciones sin que esto afecte a la protección de datos al eliminar referencias
personales o incluso como las actas del consejo de la Guardia Civil se hacen
públicas en la intranet del cuerpo.
Solicito que las resoluciones de Transparencia y del Consejo de transparencia se
publiquen en la intranet de la Guardia Civil, salvaguardando los datos personales
de los interesados, sirviendo como ejemplo el mecanismo del consejo de
transparencia o las actas públicas del consejo de la Guardia Civil.»
2.Mediante resolución de 21 de junio de 2024 el citado ministerio inadmite la solicitud
en los siguientes términos:
«El Portal de Transparencia no es canal adecuado para realizar peticiones que son
ajenas al procedimiento de derecho de acceso a la información pública que regula
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno. Conforme a la citada Ley, no se está ejercitando el derecho al
acceso a la información pública, sino realizando una petición de realización de
determinadas actuaciones.
Por tanto, analizada su solicitud, procede la inadmisión a trámite al entender que el
objeto de la misma no recae sobre "información pública" según la configuración
prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones).»
3.Mediante escrito registrado el 25 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
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«Realizada solicitud a la administración pública señalada, se recibe resolución de
la secretaría general técnica de transparencia por la que inadmite la petición.
Analizada la ley de transparencia esta unidad carece de competencia para valorar
la admisión. Además, esto supone un doble filtro de valoración de admisión, la
realizada por esta Unidad y valoración de admisión por la unidad destinataria.
En cuanto a los fundamentos de inadmisión basado en "...elobjeto de la misma no
recae sobre "información pública"..." es a nuestro juicio una argumentación
arbitraria e incierta. Se pide publicar en la intranet de la Guardia Civil las
resoluciones de transparencia y del consejo que afecten a la misma. Este hecho ya
viene haciéndose públicamente en las citadas entidades, por tanto, sí es
información pública y publicada. La única dificultad es realizar un apartado de la
información ya conocida y pública, en la propia intranet de la Guardia Civil, evitando
así la dispersión de estas resoluciones con otros asuntos y dando proyección y
alcance al resto de personal de la Guardia Civil.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide «que las resoluciones de Transparencia
y del Consejo de transparencia se publiquen en la intranet de la Guardia Civil,
salvaguardando los datos personales de los interesados».
El ministerio requerido dictó resolución de inadmisión por considerar que la solicitud
no tiene encaje en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.
4.Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso
reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal
los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber
sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una
queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra, o, como en el presente caso –en el que lo solicitado es que se
proceda a la publicación de las resoluciones en materia de transparencia- obtener
una concreta actuación material de la Administración. En este sentido conviene
recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG está prevista frente a
las resoluciones expresas o presuntas en materia de derecho de acceso —esto es,
cuando no se ha satisfecho una pretensión de acceder a información pública
preexistente que obre en poder de un sujeto obligado— pero no para exigir el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en los artículos 5
y ss. LTAIBG o para exigir un acción mucho más proactiva en esta materia por parte
de las Administraciones públicas. En definitiva, la pretensión del reclamante no tiene
encaje en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, por ello, resulta
ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
5.En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al versar sobre cuestiones
ajenas al ámbito del derecho regulado en la LTAIBG y no ser el Consejo de
Transparencia competente para su resolución.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez