Se solicitó a RTVE información detallada sobre contratos de adquisición de largometrajes no españoles y sus emisiones. El solicitante alegó que la información no estaba dispersa y que la reelaboración básica no justifica la inadmisión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión por requerir una reelaboración compleja y ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que los datos tengan un carácter complejo, ya sea por estar dispersos y diseminados o por requerir un tratamiento exhaustivo.
2
La reelaboración básica o general no constituye por sí misma una causa de inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la información.
3
El derecho de acceso no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe personalizado por un órgano público a instancia de un particular.
4
Aunque peticiones individuales pudieran no requerir reelaboración, el conjunto de las siete solicitudes y su grado de detalle exigen una tarea compleja de recolección, selección y tratamiento de datos.
5
Se considera justificada la inadmisión cuando la respuesta requiere la elaboración de un informe específico y ad hoc siguiendo parámetros prolijos definidos por el solicitante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN
ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. (CRTVE, S.A., S.M.E.),al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«A) Detalles de los contratos de adquisición de derechos de largometrajes no
españoles, suscritos por RTVE con distribuidoras y/o productoras en los años 2022
y 2023, especificando:
- Título y nacionalidad del largometraje.
S/REF: 54/2024
N/REF: 467/2024
Fecha:La de firma.
cine).
Dirección:
Información solicitada: Contratos de adquisición de derechos.
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- Período de licencia.
- Importe total de la adquisición y precio por pase.
- Distribuidora y/o productora que firma el contrato.
Se solicita que se distinga entre largometrajes que tengan la nacionalidad de EE.UU.
y aquellos del resto del mundo.
B) Detalles de los acuerdos vinculados, directa o indirectamente, a otros contratos
de adquisición de derechos de largometrajes no españoles suscritos por RTVE, en
2021 y 2022; es decir, aquellos largometrajes que no forman parte principal de la
adquisición de derechos por RTVE pero que, sin embargo, el incumplimiento de una
de las partes del contrato principal afecta a dicho acuerdo vinculado.
C) Detalles de los contratos de adquisición de derechos de largometrajes no
españoles, firmados por RTVE, especificando el importe de adquisición de los
derechos, pero que, sin embargo, no hayan sido emitidos en La1 y/o La2, en el
período en el que RTVE se encontraba autorizada para su emisión, siendo éste entre
2020 y 2022.
D) Detalles de todos los largometrajes no españoles emitidos en horario nocturno
(siendo éste aquel cuyo inicio de la emisión sea entre las 00:00 y las 7:00),
especificando el importe de adquisición de dichos derechos, tanto de manera global
como individual de cada contrato.
E) Detalles de todos los largometrajes no españoles emitidos en La1, diferenciando
entre emitidos en prime time, y el resto de los horarios, y especificando en cada uno
de ellos:
- El importe de adquisición de los derechos y el precio por pase.
- Número de pases autorizados.
- Obligaciones económicas adicionales para RTVE, o la cadena de emisión
(incluyendo, pero no limitando, la compra de largometrajes, o series,
adicionales por comprar un determinado largometraje).
F) Detalles de todos los contratos de adquisición de derechos suscritos por RTVE,
entre los años 2019 y 2023, especificando los siguientes datos:
- Fecha de adquisición, importe de adquisición de los derechos, número de
títulos licenciados, y datos de la productora y/o distribuidora.
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-
- Título del largometraje, y el importe pagado por título.
- Detalles de las emisiones de dichos largometrajes, incluyendo el título,
fecha y canal de emisión, hora de inicio y hora de finalización, share,
audiencia media y share del día en la cadena de emisión.
G) Detalles de todos los contratos suscritos por RTVE, en relación con los
largometrajes participados por RTVE entre los años 2013 y 2023, especificando los
siguientes datos:
- Detalles del proveedor, años de duración del contrato (es decir, periodo de
ventana de TV abierta) y precio pagado por título.
- Detalles de las emisiones de dichos largometrajes, incluyendo el título,
fecha y canal de emisión, hora de inicio y hora de finalización, share,
audiencia media y share del día en la cadena de emisión.»
2.La Corporación RTVE, tras ampliar el plazo de contestación, dictó resolución de fecha
7 de marzo de 2024 con el siguiente contenido:
«(…)PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG
La LTAIBG señala en su artículo 12 que (…). El artículo 13 del mismo cuerpo legal
establece que (…).
Asimismo, el artículo 18.1º.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información que se refieran a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración. Y esto es lo que sucede respecto de la información solicitada.
El Diccionario de la Real Academia Española de la lengua española define este
término como “Volver a elaborar algo. Reelaborar un informe.”
Por su parte, el CTBG emitió el Criterio Interpretativo (CI) 7/2015, en cuya
Conclusión, apartado b), establece que “La reelaboración supone un nuevo
tratamiento de la información.”, explicando con más detalle en el cuerpo del CI que
“el concepto de reelaboración … puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.”
Igualmente, los Tribunales de Justicia han tenido ocasión de analizar dicha causa
de inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado
Central de lo contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a
la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía".
Considerando lo indicado previamente,
La solicitud de acceso a información deviene inadmisible debido a que CRTVE no
dispone de la información ya que lo solicitado no es una información preexistente
en CRTVE ya que no consta en estos términos requeridos por el solicitante al
encontrarse dispersa y diseminada. La elaboración de una respuesta adecuada
requiere la realización de un informe específico y ad hoc para el solicitante, para el
cual no se cuentan con los medios necesarios para elaborar la información de
manera completa y vinculada, según las exigencias del solicitante.
RESUELVO ÚNICO. –
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
procede INADMITIR la solicitud de acceso a la información pública indicada
previamente».
3.Mediante escrito registrado el 20 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG. Comienza el escrito, en primer
lugar, rechazando la concurrencia de la causa de inadmisión de tratarse de una
solicitud para cuyo acceso sea preciso realizar una tarea de reelaboración de la
información. Tras reproducir diferentes pasajes de la Sentencia del Tribunal Supremo
de 3 de marzo de 2020, sostiene que de la misma se pueden deducir dos aspectos
claves: por un lado, que la información se encuentre dispersa y diseminada incurre
en una causa de reelaboración, mientras que la reelaboración básica no implica la
inadmisión de la solicitud.
Con relación al primero de ellos, reproduce el criterio de este Consejo mediante cita
del contenido de la precedente resolución R CTBG 0030/2024, de 11 de enero de
2024 indicando que el fondo del asunto es igual al suscitado en la resolución
recurrida, dado que ésta no argumenta dónde se encuentra la información, sin
indicar qué órganos dispone de la misma, o las fuentes de las que se debe recabar,
«[l]a única, y pobre, argumentación que se realiza es la mención a que la información
se encuentra dispersa y diseminada, sin ningún tipo de justificación o motivación».
Precisando, a continuación, que «[t]oda la información solicitada por AECINE trata
sobre contratos de adquisición de derechos de largometrajes no españoles
alcanzados por RTVE, así como información relacionada con la emisión de estos
largometrajes en La1 y/o La2. En este sentido, toda la información solicitada es
perteneciente a RTVE, al tratarse de acuerdos suscritos por esta sociedad, por lo que
no se trata de ningún tipo de información dispersa y diseminada».
Respecto al segundo de los aspectos indicados, la reelaboración básica, cita diversos
pasajes de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 y 2 de junio
de 2022 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de
24 de enero de 2017 para rechazar la concurrencia de la causa de inadmisión.
En segundo lugar, el escrito de reclamación fundamenta el recurso ante la falta de
fundamentación de la resolución impugnada, con cita de las Sentencias del Tribunal
Supremo de 16 de octubre de 2017 y de 22 de junio de 2022.
4.Subsanada la reclamación, con fecha 22 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación a la Corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con
las alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de abril de 2024 tuvo entrada en
este Consejo escrito en el que se señala:
«(…)1.- Nos reiteramos en el contenido de la Resolución 54/2024.
2.- La Reclamante hace alusión en su escrito a la STS de 3 de marzo de 2020 de la
que extrae el siguiente párrafo: “Se debe aclarar que la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha matizado el significado del término de reelaboración, entre otras, en la
STS de 3 de marzo de 2020: “el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto,
en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas”.
Es importante destacar que el concepto de "cierta reelaboración" al que se refiere
la sentencia indicada no implica la elaboración de un informe ad hoc para el
solicitante (en este sentido la Sentencia nº60/2016 a la que nos referimos en
nuestra resolución 54). En cambio, sugiere en nuestra opinión, ciertos ajustes o
presentaciones de la información existente para facilitar su comprensión o utilidad
para el solicitante. Sin embargo, esta práctica no conlleva la obligación de crear un
informe completo y/o personalizado para cada solicitud como es en este caso en
particular.
3.- Analizando el contenido de la solicitud, el nivel de detalle exigido en la misma,
su orden clasificación y especificidad, evidencia que lo que se está pidiendo es que
por CRTVE, se elabore un informe que desborda el ejercicio razonable del derecho
al acceso a la información pública y que requieren una reelaboración específica.
Esta interpretación estaría en línea con los siguientes pronunciamientos:
• Audiencia Nacional en el recurso de apelación 63/2016, que confirmó la
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, en el
P.O. 33/2015 (SAN 75/2017 - ECLI: ES:AN:2017:75), y que señala en su F.J.
4º que: “…el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho
a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un
particular; siendo indiferente que dicha información obre en poder de la
Administración o ente público encargada de dispensarla (…)”.
• Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº9 en procedimiento
ordinario 60/2016 (sentencia 60/2017 de 21 de abril de 2017) al indicar: “ (…)
La interpretación que hace la demandada, va más allá de lo pretendido por
el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía (…)”.
Entendemos que estaríamos en este supuesto en concreto, en presencia de lo que
el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha definido el concepto de
reelaboración: cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información (…)” (Criterio interpretativo 7/2015).
4.- Sin perjuicio de lo indicado previamente, considerando la finalidad recogida en
el Preámbulo de la LTAIBG que establece “(…) cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones (…)”, se participa al
reclamante/solicitante que podrá encontrar información y datos través de los
siguientes enlaces que se indican a continuación:
• En las cuentas anuales a través del siguiente enlace:
• Detalle y gastos de productoras a través del siguiente enlace:
20 23.pdf
• Notas de prensa de audiencias a través del siguiente enlace:
Por tanto, el informe que requiere el Reclamante no puede ser facilitado por CRTVE
porque no obra en su poder en los términos exigidos por el reclamante sin perjuicio
de que como hemos visto previamente CRTVE facilita información a través de su
página web con lo que CRTVE entiende que estaría cumpliendo con la finalidad
establecida en la ley.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA
que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el
mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la
reclamación interpuesta por el Reclamante».
5.El 18 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de mayo de 2024
que reitera el contenido del escrito de reclamación interpuesto ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, desarrollando que la información solicitada no
supera los límites establecidos en el artículo 18.1 de la LTAIBG y añadiendo que la
información facilitada en los enlaces a la página web de la CRTVE resulta
insuficiente, en particular:
«•El detalle y gasto de productoras contenido en el siguiente enlace
https://www.rtve.es/comunicacion/notas-de-prensa/ se limita a productoras
españolas, que acumulen más de un millón de euros a lo largo de los últimos cuatro
ejercicios y, expresamente, excluye el sector cinematográfico del seis por ciento, tal
y como consta en el propio documento.
• Las cuentas anuales incluidas en el enlace siguiente enlace
https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos no hace más que evidenciar
que RTVE está en plena disposición de satisfacer la solicitud de información
requerida por esta parte».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a los contratos de adquisición de derechos de largometrajes no españoles
suscritos por la CRTVE.
La Corporación requerida dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar de
aplicación la causa contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, ser necesaria
la realización de una tarea de reelaboración para conceder el acceso a la
información.
4.Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la
necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre
de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].».
Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de
una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de
manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), «(…)el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con
un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica,
entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5.La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce, se adelanta ya, a la
desestimación de la reclamación en la medida en que se aprecia la concurrencia de
la causa de inadmisión alegada con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
En este caso, la Corporación subraya que lo solicitado no es una información
preexistente en la propia CRTVE ya que no consta en los términos requeridos por el
solicitante al encontrarse dispersa y diseminada, por lo que la respuesta requiere la
realización de un informe específico y ad hoc para cuya elaboración según las
exigencias del solicitante no se cuenta con los medios necesarios.
Los términos parcos en que se fundamenta la argumentación de la concurrencia de
la causa de inadmisión, tanto en la resolución impugnada como en el escrito de
alegaciones instado en el correspondiente trámite de este procedimiento de
reclamación, no son óbice para considerar, razonablemente, que concurre la causa
de inadmisión invocada. En efecto, si se toman individualmente consideradas cada
una de las peticiones de acceso formuladas podría llegar a concluirse que, una a una,
(incluso varias juntas) no reúnen las características para apreciar la concurrencia de
un supuesto de «reelaboración» en el sentido expuesto. Sin embargo, tomadas todas
ellas en su conjunto, y teniendo en cuenta la diversidad de sus siete objetos y el grado
de detalle que en cada uno de ellos se exige, no cabe por menos concluir que atender
la solicitud exige una compleja tarea en la que primeramente se han de recabar datos
de fuentes diversas, a continuación, seleccionarlos, tratarlos y elaborarlos para,
finalmente, confeccionar un exhaustivo informe ad hoc siguiendo los detallados y
prolijos parámetros definidos por el solicitante, supuesto en el que sí cabe considerar
justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG.
Consecuentemente, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la Corporación Radio Televisión Española CRTVE, S.A.,
S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez