El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda declaraciones realizadas por la Ministra a medios de comunicación. El interesado alegó que la información fue concedida pero no remitida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no constituye información pública al no existir un documento o contenido previo elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso se circunscribe a la información de la que el organismo disponga en el momento de la solicitud, no amparando la obtención de informes elaborados ad hoc.
3
Las interacciones de pregunta-respuesta con periodistas en atiendas a medios no implican la elaboración previa de documentos, por lo que no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
4
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid para diferenciar el acceso a información existente de la obligación de producir información nueva.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Información que ha sido publicitada por la Ministra de Hacienda ante las tvs, antes
de estar publicitada en medios de comunicación, en los pasillos del Congreso, de
los datos de un particular que al parecer es pareja de Como es público según
la Ministra de Hacienda espero recibirla, y si no la recibo tendrá que ir a la Ministra
de Hacienda a la Justicia por hacer algo ilícito»
S/REF: 00001-00088349
N/REF: 479/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Declaraciones ministra de Hacienda a medios de
comunicación.
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2.Mediante resolución de 21 de marzo de 2024 el citado ministerio facilita contestación
con el siguiente contenido:
«La petición formulada no responde a la definición de información pública
susceptible de acceso conforme determina el artículo 13 de citada Ley 19/2013,
disposición que atribuye tal condición a “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”».
3.Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la resolución recibida en los siguientes términos:
«Se indica que se concede la información solicitada y no la remiten. Solicito la
información concedida»
4.Con fecha 22 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«El solicitante pide “información que ha sido publicitada por la ministra de Hacienda
ante las TVS”, es decir, solicita las declaraciones efectuadas por la ministra de
Hacienda a periodistas en un momento concreto y en relación a un asunto concreto.
Dichas declaraciones fueron recogidas por numerosos medios de comunicación y
son accesibles a través de sus distintas páginas web.
Este Gabinete entiende que la solicitud no encaja en la propia definición de
información pública contenida en el art.13 de la LTAIBG. Conviene explicar que, en
una atención a medios de comunicación, como la realizada aquel día, se responde
a preguntas de periodistas, produciéndose una interacción pregunta-respuesta en
la que no es posible la elaboración previa de ningún documento. Por ello no existe
un documento o contenido que se corresponda con la información solicitada ni
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consta que pudiera obrar en algún otro organismo de la Administración General del
Estado.
El propio CTBG viene defendiendo que el concepto de información pública que
acoge la Ley y que determina el alcance del derecho de acceso, se circunscribe a
aquella información de la que un organismo o entidad de los sujetos a la Ley
disponga en el momento en que se produce la solicitud. En consecuencia, el derecho
de acceso a la información pública, en la configuración efectuada por la LTAIBG, no
ampara la posibilidad de obtener un informe elaborado ad hoc ni una respuesta a
cuestiones específicas que no cuenten con un respaldo documental previo, como
sería el caso que nos ocupa.
Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que "El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a
la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía".
Cuando la condición anteriormente mencionada no se da, no existe objeto sobre el
que proyectar el ejercicio del derecho.».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información a la que hizo
referencia la titular del Ministerio de Hacienda en los pasillos del Congreso de los
Diputados, la tarde del 12 de marzo de 2024.
El Ministerio de Hacienda resuelve la solicitud indicando que lo solicitado no es
información pública, conforme a lo previsto en el artículo 13 LTAIBG.
4.Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido
en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13
LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los
sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En este caso, el departamento ministerial fundamenta la denegación en que lo
solicitado no constituye información pública en el sentido del artículo 13, indicando
en sus alegaciones que en la atención a los medios de comunicación «se responde a
preguntas de periodistas, produciéndose una interacción pregunta-respuesta en la
que no es posible la elaboración previa de ningún documento»; y concluye
manifestando que «no existe un documento o contenido que se corresponda con la
información solicitada ni consta que pudiera obrar en algún otro organismo de la
Administración General del Estado».
5. A la vista de lo formalmente declarado por el Ministerio sobre la inexistencia de la
información solicitada, no existiendo motivos objetivos para dudar de su veracidad,
este Consejo ha de desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE HACIENDA de fecha 21 de marzo de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez