Desestimada 22/07/2024 · 123 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a declaraciones de la Ministra de Hacienda a medios de comunicación, desestimada por inexistencia de soporte documental

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda declaraciones realizadas por la Ministra a medios de comunicación. El interesado alegó que la información fue concedida pero no remitida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no constituye información pública al no existir un documento o contenido previo elaborado en el ejercicio de sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso se circunscribe a la información de la que el organismo disponga en el momento de la solicitud, no amparando la obtención de informes elaborados ad hoc.
3 Las interacciones de pregunta-respuesta con periodistas en atiendas a medios no implican la elaboración previa de documentos, por lo que no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
4 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid para diferenciar el acceso a información existente de la obligación de producir información nueva.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Información que ha sido publicitada por la Ministra de Hacienda ante las tvs, antes de estar publicitada en medios de comunicación, en los pasillos del Congreso, de los datos de un particular que al parecer es pareja de Como es público según la Ministra de Hacienda espero recibirla, y si no la recibo tendrá que ir a la Ministra de Hacienda a la Justicia por hacer algo ilícito» S/REF: 00001-00088349 N/REF: 479/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Declaraciones ministra de Hacienda a medios de comunicación. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Mediante resolución de 21 de marzo de 2024 el citado ministerio facilita contestación con el siguiente contenido: «La petición formulada no responde a la definición de información pública susceptible de acceso conforme determina el artículo 13 de citada Ley 19/2013, disposición que atribuye tal condición a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”». 3.Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución recibida en los siguientes términos: «Se indica que se concede la información solicitada y no la remiten. Solicito la información concedida» 4.Con fecha 22 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «El solicitante pide “información que ha sido publicitada por la ministra de Hacienda ante las TVS”, es decir, solicita las declaraciones efectuadas por la ministra de Hacienda a periodistas en un momento concreto y en relación a un asunto concreto. Dichas declaraciones fueron recogidas por numerosos medios de comunicación y son accesibles a través de sus distintas páginas web. Este Gabinete entiende que la solicitud no encaja en la propia definición de información pública contenida en el art.13 de la LTAIBG. Conviene explicar que, en una atención a medios de comunicación, como la realizada aquel día, se responde a preguntas de periodistas, produciéndose una interacción pregunta-respuesta en la que no es posible la elaboración previa de ningún documento. Por ello no existe un documento o contenido que se corresponda con la información solicitada ni G ú o - consta que pudiera obrar en algún otro organismo de la Administración General del Estado. El propio CTBG viene defendiendo que el concepto de información pública que acoge la Ley y que determina el alcance del derecho de acceso, se circunscribe a aquella información de la que un organismo o entidad de los sujetos a la Ley disponga en el momento en que se produce la solicitud. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública, en la configuración efectuada por la LTAIBG, no ampara la posibilidad de obtener un informe elaborado ad hoc ni una respuesta a cuestiones específicas que no cuenten con un respaldo documental previo, como sería el caso que nos ocupa. Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Cuando la condición anteriormente mencionada no se da, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información a la que hizo referencia la titular del Ministerio de Hacienda en los pasillos del Congreso de los Diputados, la tarde del 12 de marzo de 2024. El Ministerio de Hacienda resuelve la solicitud indicando que lo solicitado no es información pública, conforme a lo previsto en el artículo 13 LTAIBG. 4.Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13 LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso, el departamento ministerial fundamenta la denegación en que lo solicitado no constituye información pública en el sentido del artículo 13, indicando en sus alegaciones que en la atención a los medios de comunicación «se responde a preguntas de periodistas, produciéndose una interacción pregunta-respuesta en la que no es posible la elaboración previa de ningún documento»; y concluye manifestando que «no existe un documento o contenido que se corresponda con la información solicitada ni consta que pudiera obrar en algún otro organismo de la Administración General del Estado». 5. A la vista de lo formalmente declarado por el Ministerio sobre la inexistencia de la información solicitada, no existiendo motivos objetivos para dudar de su veracidad, este Consejo ha de desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA de fecha 21 de marzo de 2024. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez