El solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que resolviera la revisión de su expediente de equivalencia de título extranjero. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el solicitante no pide información preexistente, sino la resolución de un trámite administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o regulaciones sectoriales diferenciadas.
2
El Real Decreto 889/2022 carece del rango legal exigible y no constituye un régimen jurídico específico que permita denegar el acceso a la información según la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
3
El concepto de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG se limita a contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
4
La solicitud del interesado no pretende acceder a documentos, sino que la Administración realice una acción material consistente en resolver un procedimiento de homologación-equivalencia.
5
Las peticiones que solicitan la tramitación de un expediente administrativo resultan ajenas al concepto de información pública y, por tanto, improcedentes vía reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En fecha 30/11/2023 formalice la solicitud de "equivalencia de título universitario
extranjero", el cual, fue signado con la nomenclatura numérica " ".
Leyendo la normativa reguladora de dicho procedimiento administrativo establece
en su artículo 14, Real Decreto 889/2022 de 18 de octubre; se tendrá una revisión
a la solicitud, en el cual, no podrá exceder de 10 días. Hasta la presente fecha no
S/REF: 00001-00087165
N/REF: 410/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Homologación titulo universitario extranjero.
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ha habido ningún tipo pronunciamiento en cuanto a la solicitud, manteniéndose así
el statu quo del expediente "REVISIÓN" sin considerar que el lapso de tiempo para
la resolución de concesión o negativa es de 6 meses contados a partir de la solicitud
inicial, es decir, desde que se obtuvo el registro electrónico. -
Es por todo lo ante expuesto que le solicito el pronunciamiento de la revisión de
solicitud y en continuación a ello, todos los pasos sucesivos al proceso de
equivalencia de título universitario extranjero, a los fines de garantizarme la tutela
administrativa efectiva. -»
2.Mediante resolución de 8 de marzo de 2024 el citado ministerio inadmitió a trámite
la solicitud en los siguientes términos:
«Una vez analizada su solicitud, la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia,
Innovación y Universidades resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada,
en virtud de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
1º. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su Disposición adicional primera
relativa a las Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública, lo siguiente:
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
Por tanto, de acuerdo a la normativa aplicable a su expediente, reguladora de las
homologaciones y declaraciones de equivalencias de enseñanzas universitarias de
sistemas educativos extranjeros, así como de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, usted
puede acceder directamente a la información relativa a su expediente a través de
la sede electrónica del Ministerio: https://universidades.sede.gob.es/, donde también
encontrará un apartado con preguntas frecuentes.
Asimismo, puede obtener ayuda a través de las vías de contacto indicadas en la
sección de “Ayuda”:
3.Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no se ha admitido a trámite su solicitud considerando que se ha producido una
errónea interpretación de ley, señalando que:
«Ciudadano presidente, de todo lo ante expuesto se puede presumir que el máximo
representante de la Secretaría General de Universidades ha motivado su
pronunciamiento en la resolución administrativa por inobservancia de la Ley y no
por desconocimiento de la misma, si bien es cierto que, la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que:
(Tenor literal de la disposición indicada)
No es menos cierto que, como resultado de una interpretación legal totalmente
desacertada en lo que el legislador nos quiso otorgar en la elaboración de la ley,
específicamente en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno 19/2013 que establece las causales para
poder inadmitir los tramites requeridos ante la administración pública. Situación
que ha sido resuelta en anterior oportunidad por este respetuoso Consejo, tal como
se puede acreditar en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Resolución:
R/0786/2022; 100-007327, Exp. 1428-2023, que argumentó:
(…)
[ ]el máximo representante de la Secretaría General de Universidades erró
nuevamente al procurar fundamentar su motivación resolutiva indicando que el
Real Decreto 889/2022, a pesar de ser una norma específica del procedimiento,
puede obviar todos los artículos que han sido citados en el presente escrito, cuando
el Real Decreto 889/2022 establece canales de solicitudes y ayuda pero como es
bien sabido por lo acá expuesto, dichos canales carecen de eficacia y en
consecuencia dejándome como resultado el tener que acudir a la Ley 19/2013 de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
aportando más canales, principios administrativos y medios al cual poder acudir
ante este tipo situaciones
En contraposición a lo resuelto por el máximo representante de la Secretaría
General de Universidades, el artículo 103 numeral 1 de la Constitución Española
consagra que: “1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la
ley y al Derecho. (…).
En una correcta utilización del precepto legal, puede certificar el hecho de acudir
ante los entes administrativos a fin de obtener toda la colaboración dentro de la
correcta utilización de sus atribuciones conferidas, lo que nos deja recalcar que, la
resolución administrativa por parte del máximo representante de la Secretaría
General de Universidades, se resumió en utilizar un precepto legal totalmente
distinto a los verdaderos supuestos de ley para poder inadmitir el acceso a la
transparencia, dejando como consecuencia a ello una cadena de efectos negativos,
en primer lugar, dejarme solo a la utilización de los canales informativos en el portal
electrónico del Ministerio de Ciencias, Innovación y Universidades que, hasta donde
pueden aportarme información limitada a un status “revisión” desde que comencé
el proceso de equivalencia de título universitario extranjero en fecha treinta (30) de
noviembre de dos mil veintitrés (2023), o alegar mediate respuestas ajenas lo que
realmente se solicita.
Segundo lugar, dejar que el transcurso del tiempo continue sin tan solo pronunciar
la revisión de la solicitud dentro del plazo de diez (10) días tal como prevé el artículo
14 del Real Decreto 889/2022, ignorando que en un proceso tan importante desde
distintos puntos puede arrojar resultados desastrosos, verbigracia lo vivido día a
día dentro del Ministerio por la acumulación excesiva de expedientes de
homologaciones y equivalencia de títulos universitarios extranjeros, sumando a ello,
todos y cada uno de los administrados que esperan durante años y meses por
lograr encontrarse en la primera etapa del proceso administrativo siendo ella la
instrucción de procedimiento.
Tercer lugar, ignorar totalmente que la situación que nos deja también el legislador
en el Real Decreto 889/2022 en el articulado 18 numeral 3 que establece: (…) La
resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses, desde la fecha
en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico. Transcurrido dicho
plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se podrá entender
desestimada por silencio administrativo (…)
Ciudadano presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con relación
a las atribuciones conferidas en la carta Magna Española, específicamente del
artículo 105 literal b) (…).Además, en el artículo 12 de la Ley de Transparencia,
acceso a la información pública número 19/2013 (…)Se puede asumir de manera
irrefutable que mi pretensión inicial solicitando, en primera parte información sobre
la revisión de la solicitud de mi proceso de equivalencia de título universitario
extranjero siempre ha estado dentro de los parámetros y las atribuciones
conferidas por ley y, la segunda pretensión referente todo lo sucesivo a las distintas
fases del mismo proceso administrativo posterior a la revisión de la solicitud
también se encuentra dentro de la esfera legal. –
Por todas estas razones (…) se solicita lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de
RECLAMACIÓN.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la
petición aquí propuesta.
TERCERO: Por la declaratoria CON LUGAR sea oficiado la Secretaría General de
Universidades perteneciente al Ministerio de Ciencias, Innovación y Universidades
a fin de aportar la información requerida y dar inicio a la solicitud prevista en el
artículo 14 del Real Decreto 889/2022 y todo lo sucesivo al proceso de equivalencia
de título universitario extranjero.
CUARTO: Sirva de expedir Copia Fotostática Certificada de la decisión sobre el
presente escrito de Reclamación.»
4.Con fecha 12 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Considerando el tenor de la reclamación, nos reiteramos en lo ya indicado en la
anterior resolución:
“La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su Disposición adicional primera,
punto 1, relativa a las Regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública, lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo.”
Por tanto, de acuerdo a la normativa aplicable a su expediente, reguladora de las
homologaciones y declaraciones de equivalencias de enseñanzas universitarias de
sistemas educativos extranjeros, así como de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, usted
puede acceder directamente a la información relativa a su expediente a través de
la sede electrónica del Ministerio: https://universidades.sede.gob.es/, donde también
encontrará un apartado con preguntas frecuentes.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide que el órgano competente resuelva
una petición de homologación/declaración de equivalencia de título universitario
extranjero, cursada de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 889/2022, de
18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de
homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas
universitaria de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el
procedimiento para establecer la correspondencia el nivel del marco español de
cualificaciones para la educación superior de los títulos universitarios oficiales
pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
El ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud por considerar de
aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, de forma que la
misma estaría sometida a un régimen jurídico específico, configurado por la
normativa reguladora de las homologaciones y declaraciones de equivalencias de
enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros, así como de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, e indicándole que puede acceder directamente a la
información relativa a su expediente a través de la sede electrónica del Ministerio:
4.Sentado lo anterior, habiéndose alegado por el ministerio la existencia de un régimen
específico de acceso a la información, cuya aplicación preferente desplazaría la
LTAIBG, que estaría constituido por la normativa reguladora de las homologaciones
y declaraciones de equivalencias de enseñanzas universitarias de sistemas
educativos extranjeros (Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre), así como de la
LPACAP, debe recordarse que, según una consolidada doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo –—por todas, STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación
como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas
con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una
regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general;
siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las
normas sectoriales.
Resulta evidente que, el indicado Real Decreto, por una parte, carece del rango legal
exigible, y por otra, no constituye un régimen jurídico específico en los términos
previstos en el segundo apartado de la mencionada Disposición adicional, por lo que
no puede acogerse favorablemente la causa de denegación alegada por el ministerio.
5.No obstante, dicho lo anterior, también debe indicarse que la solicitud de información,
en los términos en los que se interesa —«le solicito el pronunciamiento de la revisión
de solicitud y en continuación a ello, todos los pasos sucesivos al proceso de
equivalencia de título universitario extranjero»— resulta ajena al concepto de
información pública que recoge el artículo 13 LTAIBG. De acuerdo con lo dispuesto
en dicho precepto se entiende por información pública aquella conformada por los
contenidos y documentos que obren en poder de los obligados por haber sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Desde esta perspectiva, se
evidencia que la indicada petición de acceso no pretende acceder a información
preexistente, sino que la Administración realice una acción material (que se resuelva
su solicitud y se dé a la misma la tramitación que corresponda) respecto de su
solicitud de homologación-equivalencia de título universitario extranjero. Este tipo de
contenidos no se integran en el concepto de información pública en los términos que
establece el citado artículo 13 LTAIBG y por ello, resultan ajenos al procedimiento de
reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez