La solicitante pidió al Ministerio del Interior un certificado de silencio positivo para obtener la tarjeta roja de solicitante de asilo. Alegó que no recibió el documento pese a reiteradas solicitudes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque solicitar la elaboración de un certificado no constituye acceso a información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La pretensión de la recurrente no consiste en acceder a información pública preexistente, sino en la elaboración de un certificado acreditativo del silencio administrativo.
3
La solicitud de un certificado de silencio administrativo en un procedimiento de asilo no se integra en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
4
Al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho de transparencia, el Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la expedición de un
certificado de silencio positivo en los siguientes términos:
«Se emita de nuevo certificado de silencio positivo a nombre de
policía para poder obtener tarjeta roja que acredite su condición de solicitante hasta
la definitiva resolución del recurso».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 18 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF:
N/REF: 1312/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Certificado de silencio positivo.
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) en la que pone de manifiesto que:
«Solicitud de silencio positivo en trámite de recurso de reposición contra resolución
de denegación de asilo. Se envió notificación electrónica a la interesada -que sin
NIE en vigor no puede acceder a ningún tipo de certificado electrónico- lo he
reclamado en varias ocasiones exponiendo la situación y no hemos recibido el
certificado».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide certificado de silencio positivo en
trámite de recurso de reposición contra resolución de denegación de asilo.
No consta respuesta de la Administración.
4.Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o
presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública,
entendiéndose como tal los contenidos y documentos que obran en poder de los
sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a información
pública preexistente, sino la elaboración de un certificado acreditativo del silencio
administrativo, tras el transcurso del plazo máximo para notificar la resolución
expresa por parte de la Administración Pública en un procedimiento de solicitud de
asilo.
5.A la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe concluirse que la misma no se
integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello,
resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG,
teniendo su cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos y recursos
oportunos, administrativos y judiciales, los cuales son ajenos a la competencia de
este Consejo.
6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la presente
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho regulado en la
LTAIBG y no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez