Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre contratos fijos discontinuos (2022-2023) y estadísticas asociadas. Ante la falta de respuesta, la solicitante reclamó alegando el silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, sin que la carga de trabajo sea una causa justificada para el retraso.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Aunque la Administración terminó concediendo la información mediante enlaces a datos públicos (artículo 22.3 LTAIBG), lo hizo de forma tardía y tras la intervención del Consejo.
4
Se determina la estimación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener la información en el tiempo legalmente previsto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1.- Número de contratos fijos discontinuos celebrados en las anualidades de 2022
y 2023 y estadísticas que determinen el porcentaje temporal de ocupación de
dichos contratos durante el mismo periodo y la proporción de dicha contratación en
relación al resto de modalidades contractuales.
2.- Periodicidad de elaboración de dichas estadísticas así como la relación de
fechas en que son puestas a disposición de la señora Ministra, con indicación del
S/REF: 00001-00088079
N/REF: 613/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información referida a contratos fijos discontinuos.
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caro o autoridad que se encarga de dicha puesta a disposición en favor de la
Ministra.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 4 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de julio de 2024 tuvo entrada escrito en el que se pone en
conocimiento de este Consejo que se dictó resolución el 10 de junio de 2024,
poniéndose a disposición de la solicitante el 13 de junio, y se alega que «no fue
posible emitir una resolución en plazo por la importante carga de trabajo que soporta
esta unidad. Lamentamos el perjuicio que esto haya podido ocasionar».
En la mencionada resolución se acuerda conceder la información solicitada en los
siguientes términos:
« Con fecha de 14 de marzo de 2024 esta solicitud se recibió en el Gabinete de la
Secretaría de Estado de Trabajo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su
resolución. Como respuesta a la primera cuestión le adjuntamos, en los siguientes
enlaces, los datos solicitados.
Se trata de datos públicos, disponibles en las páginas web de los ministerios de
Trabajo y Economía Social e Inclusión, Seguridad Social y Migraciones:
- Contratos registrados:
- Afiliados medios:
ados%20en% 20alta%20laboral__Afiliados%20Medios
G
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-
- Contratos 2022 y 2023:
elsepe/estadisticas/contratos/estadisticas-nuevas.html
Por lo que respecta a la segunda cuestión, le informamos que la periodicidad de la
publicación de los datos es mensual y la puesta a disposición de la Vicepresidenta
Segunda y Ministra de Empleo y Economía Social es la misma que la puesta a
disposición a toda la ciudadanía (…)»
5.El 10 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 19 de julio
en el que señala:
« En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a
reconocer que no se contestó en plazo la resolución. Dejando constancia de lo
manifestado procede por tanto la estimación por carácter formal, por lo que
solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a los contratos fijos discontinuos celebrados en los años 2022 y 2023.
El Ministerio requerido no dictó resolución en plazo, por lo que la solicitud se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha
comunicado que dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la
información solicitada; información que se encuentra publicada en las web de los
Ministerios de Trabajo y Economía Social e Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, más
allá de la alusión a la importante carga de trabajo de la unidad. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sin embargo, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado
resolución que acuerda conceder la información en los términos ya expresados
(aportando diversos enlaces que conducen a la información ya publicada, tal como
permite el artículo 22.3 LTAIBG), sin que la reclamante haya formulado objeción
alguna más allá del carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez