Estimada 22/07/2024 · 101 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ministerio de Trabajo y Economía Social sobre datos de contratos fijos discontinuos

Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre contratos fijos discontinuos (2022-2023) y estadísticas asociadas. Ante la falta de respuesta, la solicitante reclamó alegando el silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, sin que la carga de trabajo sea una causa justificada para el retraso.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 Aunque la Administración terminó concediendo la información mediante enlaces a datos públicos (artículo 22.3 LTAIBG), lo hizo de forma tardía y tras la intervención del Consejo.
4 Se determina la estimación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener la información en el tiempo legalmente previsto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « 1.- Número de contratos fijos discontinuos celebrados en las anualidades de 2022 y 2023 y estadísticas que determinen el porcentaje temporal de ocupación de dichos contratos durante el mismo periodo y la proporción de dicha contratación en relación al resto de modalidades contractuales. 2.- Periodicidad de elaboración de dichas estadísticas así como la relación de fechas en que son puestas a disposición de la señora Ministra, con indicación del S/REF: 00001-00088079 N/REF: 613/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Información referida a contratos fijos discontinuos. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b caro o autoridad que se encarga de dicha puesta a disposición en favor de la Ministra.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 4 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de julio de 2024 tuvo entrada escrito en el que se pone en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución el 10 de junio de 2024, poniéndose a disposición de la solicitante el 13 de junio, y se alega que «no fue posible emitir una resolución en plazo por la importante carga de trabajo que soporta esta unidad. Lamentamos el perjuicio que esto haya podido ocasionar». En la mencionada resolución se acuerda conceder la información solicitada en los siguientes términos: « Con fecha de 14 de marzo de 2024 esta solicitud se recibió en el Gabinete de la Secretaría de Estado de Trabajo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Como respuesta a la primera cuestión le adjuntamos, en los siguientes enlaces, los datos solicitados. Se trata de datos públicos, disponibles en las páginas web de los ministerios de Trabajo y Economía Social e Inclusión, Seguridad Social y Migraciones: - Contratos registrados: - Afiliados medios: ados%20en% 20alta%20laboral__Afiliados%20Medios G ú o - - Contratos 2022 y 2023: elsepe/estadisticas/contratos/estadisticas-nuevas.html Por lo que respecta a la segunda cuestión, le informamos que la periodicidad de la publicación de los datos es mensual y la puesta a disposición de la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Empleo y Economía Social es la misma que la puesta a disposición a toda la ciudadanía (…)» 5.El 10 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 19 de julio en el que señala: « En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a reconocer que no se contestó en plazo la resolución. Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter formal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a los contratos fijos discontinuos celebrados en los años 2022 y 2023. El Ministerio requerido no dictó resolución en plazo, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha comunicado que dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada; información que se encuentra publicada en las web de los Ministerios de Trabajo y Economía Social e Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, más allá de la alusión a la importante carga de trabajo de la unidad. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sin embargo, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado resolución que acuerda conceder la información en los términos ya expresados (aportando diversos enlaces que conducen a la información ya publicada, tal como permite el artículo 22.3 LTAIBG), sin que la reclamante haya formulado objeción alguna más allá del carácter tardío de la resolución. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez