Desestimada 22/07/2024 · 122 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al coste de un informe futuro del Ministerio de Igualdad, desestimada por inexistencia de la información

El solicitante pidió al Ministerio de Igualdad el coste y los redactores de un informe previsto con la Asociación de Mujeres Cineastas. Alegó que el Ministerio no respondió a sus preguntas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada es inexistente al referirse a hechos futuros.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencia del organismo es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso.
3 La solicitud versa sobre el coste que tendrá un informe futuro, lo cual no integra la noción de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG.
4 Al encontrarse el Ministerio aún analizando el instrumento jurídico apropiado, la información solicitada es inexistente en el momento de la petición.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…)Me gustaría saber el coste que tendrá el informe el Ministerio de Igualdad elaborará junto a la Asociación de Mujeres Cineastas y quienes participarán en su redacción https://twitter.com/IgualdadGob/status/1754577941252473341». 2.Mediante resolución de 11 de marzo de 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente: S/REF: 00001-00086563 N/REF: 486/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Coste que tendrá un informe. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b « (…)Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso a la información requerida por el solicitante por lo que a la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género se refiere. A continuación, se informa al interesado de lo siguiente: El Ministerio de Igualdad es consciente de la necesidad de abordar la problemática de la violencia sexual y los abusos de poder en la industria cinematográfica. Con la finalidad de dar una respuesta adecuada a esta cuestión, estamos analizando cuál puede ser el instrumento jurídico más apropiado, siempre dentro de las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico». 3.Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «No han respondido a ninguna de las respuestas que planteé». 4.Con fecha 25 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: « (…)No se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del interesado. La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género respondió con la única información solicitada disponible: que el Ministerio continuaba analizando el instrumento jurídico más apropiado para abordar la problemática de la violencia sexual y los abusos de poder en la industria cinematográfica, siempre dentro de las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico». 5.El 18 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. G ú o - II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al coste que tendrá un informe que tiene previsto elaborar el departamento ministerial junto con la Asociación de Mujeres Cineastas. El ministerio requerido resuelve conceder el acceso a la información solicitada informando que se encuentra analizando el instrumento jurídico apropiado para la realización de la actuación. 4.Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencia es condición necesaria para el ejercicio del derecho. En este caso, el ministerio ha respondido al solicitante señalando que se encuentra analizando el instrumento jurídico apropiado para «abordar la problemática de la violencia sexual y los abusos de poder en la industria cinematográfica». Es cierto que no ha proporcionado la información relativa al coste del eventual informe que se elabore sobre el particular, pero de lo alegado por el ministerio se desprende que se trata de información que todavía no existe. De hecho, de la propia formulación de la solicitud de acceso (el coste que tendrá) se deriva que se está preguntando sobre hechos futuros que no integran la noción de información publica contenida en el artículo 13 LTAIBG. 5.En consecuencia, no existiendo más información pública a la que acceder que la facilitada en la resolución, se ha de desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD de 11 de marzo de 2024. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez