El solicitante pidió al Ministerio de Igualdad el coste y los redactores de un informe previsto con la Asociación de Mujeres Cineastas. Alegó que el Ministerio no respondió a sus preguntas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada es inexistente al referirse a hechos futuros.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencia del organismo es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso.
3
La solicitud versa sobre el coste que tendrá un informe futuro, lo cual no integra la noción de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG.
4
Al encontrarse el Ministerio aún analizando el instrumento jurídico apropiado, la información solicitada es inexistente en el momento de la petición.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…)Me gustaría saber el coste que tendrá el informe el Ministerio de Igualdad
elaborará junto a la Asociación de Mujeres Cineastas y quienes participarán en su
redacción https://twitter.com/IgualdadGob/status/1754577941252473341».
2.Mediante resolución de 11 de marzo de 2024 el citado ministerio respondió lo
siguiente:
S/REF: 00001-00086563
N/REF: 486/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Coste que tendrá un informe.
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« (…)Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se
resuelve conceder el acceso a la información requerida por el solicitante por lo que
a la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género se refiere.
A continuación, se informa al interesado de lo siguiente:
El Ministerio de Igualdad es consciente de la necesidad de abordar la problemática
de la violencia sexual y los abusos de poder en la industria cinematográfica. Con la
finalidad de dar una respuesta adecuada a esta cuestión, estamos analizando cuál
puede ser el instrumento jurídico más apropiado, siempre dentro de las
posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico».
3.Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«No han respondido a ninguna de las respuestas que planteé».
4.Con fecha 25 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
« (…)No se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del
interesado. La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género respondió con
la única información solicitada disponible: que el Ministerio continuaba analizando
el instrumento jurídico más apropiado para abordar la problemática de la violencia
sexual y los abusos de poder en la industria cinematográfica, siempre dentro de las
posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico».
5.El 18 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al coste que tendrá un
informe que tiene previsto elaborar el departamento ministerial junto con la
Asociación de Mujeres Cineastas.
El ministerio requerido resuelve conceder el acceso a la información solicitada
informando que se encuentra analizando el instrumento jurídico apropiado para la
realización de la actuación.
4.Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso
a la información pública está conformado por los contenidos o documentos que
obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en
el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su
ámbito de competencia es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, el ministerio ha respondido al solicitante señalando que se encuentra
analizando el instrumento jurídico apropiado para «abordar la problemática de la
violencia sexual y los abusos de poder en la industria cinematográfica». Es cierto que
no ha proporcionado la información relativa al coste del eventual informe que se
elabore sobre el particular, pero de lo alegado por el ministerio se desprende que se
trata de información que todavía no existe. De hecho, de la propia formulación de la
solicitud de acceso (el coste que tendrá) se deriva que se está preguntando sobre
hechos futuros que no integran la noción de información publica contenida en el
artículo 13 LTAIBG.
5.En consecuencia, no existiendo más información pública a la que acceder que la
facilitada en la resolución, se ha de desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE IGUALDAD de 11 de marzo de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez