Una ciudadana solicitó al Ministerio de Educación la memoria técnica y documentación para la obtención del sello 'Vida Saludable' de un centro educativo. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos y falta de publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información previa anonimización.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de previsión de publicación de un documento en la normativa de publicidad activa no constituye una causa válida para denegar el acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso es un derecho subjetivo constitucional cuya restricción exige una interpretación estricta de los límites y una justificación expresa y proporcionada.
3
La normativa de protección de datos no es aplicable a los datos de entidades jurídicas (centros educativos), solo a personas físicas identificadas o identificables.
4
La denegación total es desproporcionada cuando es posible el acceso parcial mediante la disociación de datos personales según los artículos 15 y 16 de la LTAIBG.
5
Existe un interés público evidente en conocer la justificación de la asignación de una distinción pública a una entidad educativa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Memoria técnica, formulario de solicitud y documentación adicional presentada
por el centro docente Centro Privado de Educación
Infantil y Primaria, para la concesión en 2021 y su renovación en 2023 del distintivo
de calidad Sello Vida Saludable conforme la orden ECD/2475/2015, de 19 de
S/REF: 00001-00086708.
N/REF: 477/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEPORTES.
Información solicitada: Distintivo calidad sello vida saludable.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
noviembre, por la que se crea el distintivo de calidad de centros docentes Sello Vida
Saludable».
2.Mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2024, el citado ministerio indica que la
solicitud había llegado al órgano competente para su resolución el 23 de febrero de
2024, manifestando a continuación lo siguiente:
«(…) Esta Secretaría de Estado de Educación resuelve conceder el acceso a la
información pública de la que dispone.
La Orden ECD/2475/2015, de 19 de noviembre, por la que se crea el distintivo de
calidad de centros docentes Sello Vida Saludable, contempla la publicación de la
concesión de los distintivos de calidad «SELLO VIDA SALUDABLE» en la sede
electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (artículo 5, apartado 4).
Sin embargo, no contempla la publicación de las solicitudes y la documentación que
las acompaña, por lo que la información solicitada no tiene carácter público.
Consultada la información del expediente solicitado, se observa que el nombre de
la persona solicitante no aparece en ninguno de los documentos ni hay constancia
de que pertenezca al personal del centro.
En virtud de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, no es posible facilitar la
documentación solicitada ya que contiene datos del centro y del profesorado, así
como otros datos sensibles, por lo que la persona interesada deberá ponerse en
contacto con el centro para obtener la información requerida».
3.Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que se le denegó la información solicitada e indica lo siguiente:
«(…) el artículo 16 de la ley 19/2013 indica, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En los casos en que la
aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad
de la información. Por ello solicito de nuevo la información, omitiendo los datos
G
ú
o
-
personales del profesorado. (…)Asimismo, soy parte interesada, como familiar de
alumno matriculado en dicho centro».
4.Con fecha 22 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…) La convocatoria para la concesión del distintivo de calidad Sello Vida Saludable
está dirigida a centros educativos, siendo la interesada persona física que no
demuestra vinculación oficial con ningún centro educativo susceptible de participar
en el procedimiento, por lo que puede considerarse que (…) no acredita ser
interesada ni parte en el procedimiento.
Ni la Orden ECD/2475/2015, de 19 de noviembre, por la que se crea el distintivo de
calidad de centros docentes Sello Vida Saludable, ni la Resolución de 14 de
diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional
y Universidades, por la que se establece el procedimiento para la concesión del
distintivo de calidad Sello Vida Saludable contemplan la publicación de las
solicitudes, memorias técnicas y otra documentación que forme parte de los
expedientes».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación
presentada por un colegio para la obtención de un distintivo de calidad y su
renovación posterior.
La Administración acuerda conceder la información pública de la que dispone de
acuerdo con lo que establece la Orden ECD/2475/2015, de 19 de noviembre, por la
que se crea el distintivo de calidad de centros docentes Sello Vida Saludable. Para el
resto de información considera de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales, ya que considera que la documentación demandada contiene «datos del
centro y del profesorado, así como otros datos sensibles». Asimismo, indica que el
nombre de la persona solicitante no aparece en ninguno de los documentos del
expediente ni hay constancia de que pertenezca al personal del centro.
En la reclamación se pide que, en virtud de lo argumentado en la resolución dictada
por la Administración, se conceda el acceso parcial a la información previsto en el
artículo 16 LTAIBG, llevando a cabo el proceso de anonimización que se considere
procedente para eliminar los datos personales incluidos en la documentación
solicitada.
El ministerio, en el trámite de alegaciones, indica de manera expresa que la
reclamante no es interesada en el procedimiento y que en la Orden ECD/2475/2015,
de 19 de noviembre, que lo regula, no se prevé la publicación de las solicitudes,
memorias técnicas y otra documentación que forme parte de los expedientes.
4.Sentado lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso a la información
pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar
de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal
Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha
encargado de recordar en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en
cuyo fundamento jurídico tercero se señala que:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.”
Y concluye remarcando que «la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida».
En consecuencia, la eventual aplicación de determinadas causas de inadmisión o de
límites al acceso a la información pública solicitada sólo se podrá considerar
conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal
Supremo en los términos que se acaban de exponer.
5.En este caso, el Ministerio requerido aporta como información la referencia a la orden
que regula la creación del distintivo de vida saludable y el procedimiento para su
obtención, indicando, asimismo, que en la sede electrónica del Ministerio se publica
la concesión del distintivo. La no aportación de la información realmente solicitada
por la reclamante (formulario y dossier presentado por el colegio para la obtención
del distintivo) se fundamenta, en primer lugar, en la que su publicación no está
prevista en la citada orden y, en segundo lugar, en que contiene datos del centro y
del profesorado, así como otros datos sensibles por lo que resultaría de aplicación lo
dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, conviene reiterar que el ámbito del derecho
de acceso a la información pública y el de las obligaciones que rigen en materia de
publicidad activa no deben confundirse en la medida en que no son coincidentes. Así,
el hecho de que no se prevea la publicación de determinada información no
constituye una justificación válida para la denegación del acceso que únicamente
puede fundamentarse en las causas de inadmisión y límites previstos en los artículos
18 y 14 LTAIBG, o, en su caso, en una norma con rango de ley que establezca un
régimen jurídico específico de derecho de acceso a la información pública, lo que no
ocurre en este caso.
6. En segundo lugar, y en lo concerniente a la aplicabilidad de la normativa de
protección de datos de carácter personal que fundamenta asimismo la denegación
de acceso por contar en la documentación pretendida a «datos sensibles», referidos
al centro y al profesorado que imparte clases en el colegio, debe recordarse que el
artículo 4 del Reglamento Europeo de Protección de Datos define como datos
personales aquellos relativos a personas físicas identificadas o identificables, por lo
que no resultaría de aplicación a los datos del centro educativo.
Por otro lado, no puede desconocerse que la alusión a la aplicabilidad de la Ley
orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, resulta ciertamente imprecisa en la medida en
que no se identifica la tipología de datos afectados y no se relaciona con los criterios
que, para estos casos, establece el artículo 15 LTAIBG —datos especialmente
protegidos, datos meramente identificativas o necesidad de ponderación en otros
casos—, sin tomarse en consideración la previsión del artículo 15.4 LTAIBG según
cuyo tenor: «[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso
se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas».
Debe tenerse en cuenta que el distintivo vida saludable tiene como finalidad, según
la información publicada por el Ministerio, el «[r]econocimiento público de los centros
docentes, tanto públicos como privados sostenidos con fondos públicos y privados,
que fomenten el aprendizaje de la salud en el ámbito educativo, así como la asunción
de prácticas de vida saludable y una educación física que permita el adecuado
desarrollo personal y social a lo largo de la escolarización de los alumnos». De
acuerdo con el procedimiento establecido en la convocatoria, junto al formulario de
inscripción, se deberá acompañar una memoria técnica que describa el cumplimiento
de los requisitos previstos en la Orden ECD/2475/2015, de 19 de noviembre —por
ejemplo, promover estilos y hábitos de vida saludables, de cuidado y salud corporal,
investigación en avances médicos, formación continua del profesorado sobre
alimentación saludable práctica de actividad física, etc.—, así como el informe
favorable de la consejería de educación de la correspondiente comunidad autónoma
y certificación del director del centro educativo donde consta la aprobación del
Consejo Escolar. De la descripción de la documentación que forma parte de la
solicitud de concesión del distintivo se desprende con claridad que no resulta
proporcionada la denegación total del acceso, sin haber considerado la posibilidad
de entregar la información previa disociación de los datos personales ex artículo 15
LTAIBG, o de entrega parcial de la misma según prevé el artículo 16 LTAIBG y sugiere
la reclamante.
A lo anterior se añade que la información solicitada tiene un evidente interés público,
pues sirve para conocer la justificación y evaluar la corrección de la asignación por
parte de la Administración de una distinción pública a una entidad educativaen lo
concerniente al fomento del aprendizaje de la salud en el ámbito educativo y la
asunción de prácticas y educación física en este sentido, fines a los que responde tal
distinción.
7.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar esta reclamación a fin de
que se proporcione al reclamante la información solicitada, con la debida
anonimización.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
•Memoria técnica, formulario de solicitud y documentación adicional
presentada por el centro docente Centro Privado
de Educación Infantil y Primaria, para la concesión en 2021 y su renovación
en 2023 del distintivo de calidad Sello Vida Saludable conforme la orden
ECD/2475/2015, de 19 de noviembre, por la que se crea el distintivo de calidad
de centros docentes Sello Vida Saludable.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez