Archivada 19/07/2024 · 25 días en resolverse

Solicitud de resolución y expedientes sobre modificaciones de proyectos de movilidad sostenible en Murcia y resultado de archivo por desistimiento

Una asociación solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la resolución y los informes técnicos sobre la denegación de modificaciones en proyectos de carriles bici y bus en Murcia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación tras la entrega posterior de los documentos y el desistimiento del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, argumentando que la resolución definitiva aún no se había dictado.
2 La parte reclamante sostuvo que no debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en tramitación, ya que los documentos solicitados ya existían y obran en poder del órgano.
3 El Ministerio posteriormente remitió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tanto la resolución provisional como la definitiva, satisfaciendo así el derecho de acceso.
4 El Consejo aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento del interesado una vez obtenida la información solicitada.
5 Se determina el archivo de las actuaciones al no existir terceros interesados que insten la continuación del procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de la resolución emitida por la Secretaría General de Movilidad Sostenible (Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible), así como de los informes técnicos y/o jurídicos en los que se basa, por la que se deniegan los cambios y modificaciones solicitadas por el Ayuntamiento de Murcia en los proyectos para la construcción de varios tramos de carriles bici y S/REF: 00001-00090094 N/REF: 1141/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Resolución denegatoria de modificación de proyecto subvencionado. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b carriles bus financiados con fondos Next Generation. En dicha resolución se insta a la citada entidad local que construya los carriles bici y bus pactados o tendrá que retornar la subvención otorgada. Ver noticia en el diario El País de fecha 23/04/2024: https://elpais.com/clima-y-medio-ambiente/2024-04-23/transp ortes-inicia-el- proceso-para-exigir-la-devolucion-de-fondos-europeos-a-alcaldes-que-frenan- la-movilidadsostenible.html» 2.Mediante resolución de 22 de mayo de 2024 la Dirección General de Estrategias de Movilidad acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los siguientes términos « (…) De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Estrategias de Movilidad considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que no se ha dictado aún resolución definitiva de desestimación de modificación del expediente PRTRMU-21-00189 (Ayuntamiento de Murcia), de concesión de las ayudas de la primera convocatoria del Programa de ayudas a municipios para la implantación de zonas de bajas emisiones y la transformación digital y sostenible del transporte urbano, en el marco del PRTR. Por el momento, se ha dictado solamente una resolución provisional del Secretario General de Movilidad Sostenible. Además, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, delimitado por el art. 48.1 del Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se ha concedido al Ayuntamiento interesado un plazo de CINCO (5) días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución para presentar alegaciones preferentemente a través del Portal de Subvenciones de la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (https://subvenciones.mitma.gob.es/). Recibidas las alegaciones del Ayuntamiento, se está tramitando la propuesta de resolución definitiva. Una vez dictada, se podrá conocer si la modificación ha sido estimada, accediendo al documento con las resoluciones aprobadas, actualizado y publicado en la página web de este Ministerio, a través del siguiente enlace: G ú o - Copia de 240508_actualizacion_resolucion_zbe_v1.xlsx (transportes.gob.es) En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. Esta información se traslada al interesado a través del Portal de la Transparencia (…)» 3.Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2024, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG mostrando su disconformidad con la resolución con los siguientes argumentos: « (…)Lo que se ha solicitado por esta parte actora es la copia de una serie de información y documentación, concretamente la copia digital completa, y de sus anexos si existen, de la resolución emitida por la Secretaría General de Movilidad Sostenible (Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible), así como de los informes técnicos y/o jurídicos en los que se basa. Es decir, es información que ya existe, está elaborada y obra en poder del órgano al que se le ha solicitado. (…) Igualmente, no está de más señalar que el DIRECTOR GENERAL DE ESTRATEGIAS DE MOVILIDAD no debe confundir tampoco información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Resoluciones del CTBG R/0117/2017, R/012/2021, etc. De esta forma, el ministerio reclamado debe facilitar a esta parte actora toda la información solicitada que obre en su poder hasta la fecha de la solicitud, independientemente de si el expediente donde consta ha finalizado su tramitación o no (…)» 4.Con fecha 26 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de julio de 2024, junto al expediente tramitado, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) EstaDGEM consideró la inadmisión de la solicitud de acceso al expediente al entender que la resolución provisional constituye una información en curso de elaboración, en tanto en cuanto se está requiriendo al interesado, esto es el Ayuntamiento de Murcia como Beneficiario de la Subvención, de acuerdo con lo establecido en las bases reguladoras (Orden TMA/892/2021), y teniendo en cuenta las obligaciones y derechos que le corresponden según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para que subsane y aporte las alegaciones oportunas; las cuales podrían modificar, o no, el sentido de lo dictado en la resolución provisional. Por lo anterior, esta DGEM emplazaba al solicitante a esperar el dictamen de la resolución definitiva para poder entonces compartir acceso a la documentación solicitada. Con fecha 01/07/2024 esta DGEM ha dictado resolución definitiva, en el mismo sentido desestimatorio que la resolución provisional anteriormente dictada, y que una vez notificada al Beneficiario (Ayuntamiento de Murcia) en fecha 05/07/2024, ambas se adjuntan al presente informe como: Anexo 01: Resolución provisional Anexo 02: Resolución definitiva Por todo lo anterior, esta DGEM considera que con la documentación aportada se satisface el derecho de acceso a la información pública, y se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)..» 5.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 19 de julio de 2024 en el que señala que: «PRIMERO.- Que se ha recibido oficio del CTBG por el que concede trámite de audiencia sobre el expediente 1141 /2024, referente a reclamación contra el MITMA. SEGUNDO.- Que en el escrito de alegaciones presentado por el ministerio se traslada toda la información solicitada en su momento, y que fue denegada por el ministerio en referencia a la modificación del expediente PRTRMU-21- 00189 (Ayuntamiento de Murcia), de concesión de las ayudas de la primera convocatoria del Programa de ayudas a municipios para la implantación de zonas de bajas emisiones y la transformación digital y sostenible del transporte urbano, en el marco del PRTR. TERCERO.- Que habiendo remitido el ministerio reclamado la información, esta parte actora entiende satisfechas sus pretensiones y resuelta la reclamación interpuesta ante este Consejo de Transparencia..» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de la resolución de la Secretaría General de Movilidad Sostenible (así como expediente e informes jurídicos y técnicos en los que se fundamenta) que deniega los cambios y modificaciones solicitadas por el Ayuntamiento de Murcia en los proyectos para la construcción de varios tramos de carriles bici y carriles bus financiados con fondos Next Generation. El órgano requerido dictó resolución inadmitido a trámite la solicitud con fundamento en lo previsto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, por hallarse en curso de elaboración. Interpuesta la reclamación y en trámite de alegaciones, el Ministerio confirma que ha finalizado el procedimiento y adjunta copia de la resolución provisional y de la definitiva, La asociación reclamante, en el trámite de audiencia concedido, manifiesta su voluntad expresa de que se considere resuelta la reclamación al haberse visto satisfechas todas sus pretensiones. 4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según el cual: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso de la asociación reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos Senda de Granada Oeste Murcia frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez