Una asociación solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la resolución y los informes técnicos sobre la denegación de modificaciones en proyectos de carriles bici y bus en Murcia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación tras la entrega posterior de los documentos y el desistimiento del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, argumentando que la resolución definitiva aún no se había dictado.
2
La parte reclamante sostuvo que no debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en tramitación, ya que los documentos solicitados ya existían y obran en poder del órgano.
3
El Ministerio posteriormente remitió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tanto la resolución provisional como la definitiva, satisfaciendo así el derecho de acceso.
4
El Consejo aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento del interesado una vez obtenida la información solicitada.
5
Se determina el archivo de las actuaciones al no existir terceros interesados que insten la continuación del procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de
2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de la resolución emitida por la
Secretaría General de Movilidad Sostenible (Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible), así como de los informes técnicos y/o jurídicos en los que se basa, por
la que se deniegan los cambios y modificaciones solicitadas por el Ayuntamiento
de Murcia en los proyectos para la construcción de varios tramos de carriles bici y
S/REF: 00001-00090094
N/REF: 1141/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Resolución denegatoria de modificación de proyecto
subvencionado.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
carriles bus financiados con fondos Next Generation. En dicha resolución se insta a
la citada entidad local que construya los carriles bici y bus pactados o tendrá que
retornar la subvención otorgada. Ver noticia en el diario El País de fecha
23/04/2024:
https://elpais.com/clima-y-medio-ambiente/2024-04-23/transp ortes-inicia-el-
proceso-para-exigir-la-devolucion-de-fondos-europeos-a-alcaldes-que-frenan-
la-movilidadsostenible.html»
2.Mediante resolución de 22 de mayo de 2024 la Dirección General de Estrategias de
Movilidad acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los siguientes términos
« (…) De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración
o de publicación general.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Estrategias de Movilidad
considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo
precedente, toda vez que no se ha dictado aún resolución definitiva de
desestimación de modificación del expediente PRTRMU-21-00189 (Ayuntamiento
de Murcia), de concesión de las ayudas de la primera convocatoria del Programa
de ayudas a municipios para la implantación de zonas de bajas emisiones y la
transformación digital y sostenible del transporte urbano, en el marco del PRTR.
Por el momento, se ha dictado solamente una resolución provisional del Secretario
General de Movilidad Sostenible. Además, conforme a lo establecido en el artículo
82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, delimitado por el art. 48.1 del Real Decreto-Ley
36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la
modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia, se ha concedido al Ayuntamiento
interesado un plazo de CINCO (5) días hábiles, a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución para presentar alegaciones preferentemente a
través del Portal de Subvenciones de la Sede Electrónica del Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible (https://subvenciones.mitma.gob.es/).
Recibidas las alegaciones del Ayuntamiento, se está tramitando la propuesta de
resolución definitiva. Una vez dictada, se podrá conocer si la modificación ha sido
estimada, accediendo al documento con las resoluciones aprobadas, actualizado y
publicado en la página web de este Ministerio, a través del siguiente enlace:
G
ú
o
-
Copia de 240508_actualizacion_resolucion_zbe_v1.xlsx (transportes.gob.es)
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información
pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. Esta
información se traslada al interesado a través del Portal de la Transparencia (…)»
3.Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG mostrando su disconformidad
con la resolución con los siguientes argumentos:
« (…)Lo que se ha solicitado por esta parte actora es la copia de una serie de
información y documentación, concretamente la copia digital completa, y de sus
anexos si existen, de la resolución emitida por la Secretaría General de Movilidad
Sostenible (Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible), así como de los
informes técnicos y/o jurídicos en los que se basa. Es decir, es información que ya
existe, está elaborada y obra en poder del órgano al que se le ha solicitado.
(…)
Igualmente, no está de más señalar que el DIRECTOR GENERAL DE ESTRATEGIAS
DE MOVILIDAD no debe confundir tampoco información en curso de elaboración
con expediente en desarrollo o tramitación. Resoluciones del CTBG R/0117/2017,
R/012/2021, etc.
De esta forma, el ministerio reclamado debe facilitar a esta parte actora toda la
información solicitada que obre en su poder hasta la fecha de la solicitud,
independientemente de si el expediente donde consta ha finalizado su tramitación
o no (…)»
4.Con fecha 26 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de julio de 2024, junto al expediente tramitado, tuvo entrada en
este Consejo escrito en el que se señala:
«(…) EstaDGEM consideró la inadmisión de la solicitud de acceso al expediente al
entender que la resolución provisional constituye una información en curso de
elaboración, en tanto en cuanto se está requiriendo al interesado, esto es el
Ayuntamiento de Murcia como Beneficiario de la Subvención, de acuerdo con lo
establecido en las bases reguladoras (Orden TMA/892/2021), y teniendo en cuenta
las obligaciones y derechos que le corresponden según la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, para que subsane y aporte las alegaciones
oportunas; las cuales podrían modificar, o no, el sentido de lo dictado en la
resolución provisional.
Por lo anterior, esta DGEM emplazaba al solicitante a esperar el dictamen de la
resolución definitiva para poder entonces compartir acceso a la documentación
solicitada.
Con fecha 01/07/2024 esta DGEM ha dictado resolución definitiva, en el mismo
sentido desestimatorio que la resolución provisional anteriormente dictada, y que
una vez notificada al Beneficiario (Ayuntamiento de Murcia) en fecha 05/07/2024,
ambas se adjuntan al presente informe como:
Anexo 01: Resolución provisional
Anexo 02: Resolución definitiva
Por todo lo anterior, esta DGEM considera que con la documentación aportada se
satisface el derecho de acceso a la información pública, y se da cumplimiento a lo
establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)..»
5.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibe escrito el 19 de julio de 2024 en el que señala
que:
«PRIMERO.- Que se ha recibido oficio del CTBG por el que concede trámite de
audiencia sobre el expediente 1141 /2024, referente a reclamación contra el
MITMA.
SEGUNDO.- Que en el escrito de alegaciones presentado por el ministerio se
traslada toda la información solicitada en su momento, y que fue denegada por el
ministerio en referencia a la modificación del expediente PRTRMU-21- 00189
(Ayuntamiento de Murcia), de concesión de las ayudas de la primera convocatoria
del Programa de ayudas a municipios para la implantación de zonas de bajas
emisiones y la transformación digital y sostenible del transporte urbano, en el marco
del PRTR.
TERCERO.- Que habiendo remitido el ministerio reclamado la información, esta
parte actora entiende satisfechas sus pretensiones y resuelta la reclamación
interpuesta ante este Consejo de Transparencia..»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de la resolución de la Secretaría
General de Movilidad Sostenible (así como expediente e informes jurídicos y técnicos
en los que se fundamenta) que deniega los cambios y modificaciones solicitadas por
el Ayuntamiento de Murcia en los proyectos para la construcción de varios tramos de
carriles bici y carriles bus financiados con fondos Next Generation.
El órgano requerido dictó resolución inadmitido a trámite la solicitud con fundamento
en lo previsto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, por hallarse en curso de elaboración.
Interpuesta la reclamación y en trámite de alegaciones, el Ministerio confirma que ha
finalizado el procedimiento y adjunta copia de la resolución provisional y de la
definitiva,
La asociación reclamante, en el trámite de audiencia concedido, manifiesta su
voluntad expresa de que se considere resuelta la reclamación al haberse visto
satisfechas todas sus pretensiones.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados,instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso de la asociación
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos Senda de Granada Oeste Murcia
frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez