La Asociación Ecologista El Soto solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) datos sobre consumos de agua en campos de golf (2021-2023). Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo acuerda el archivo de las actuaciones debido al desistimiento expreso de la solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La CHT sostuvo que la solicitud se encuadra en el régimen jurídico de información ambiental, regulado por la Ley 27/2006, el cual prevalece sobre la LTAIBG según la disposición adicional primera de esta última.
2
Se identificó que la información sobre el dominio público hidráulico afecta al estado de los elementos del medio ambiente y a las medidas destinadas a su protección.
3
La solicitante manifestó formalmente que consideraba agotado el expediente, desistiendo de la reclamación.
4
El Consejo aplicó el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite a la Administración aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fechas 29 de
octubre de 2022, 20 de abril de 2023 y 3 de febrero de 2024 la reclamante solicitó a
la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT) / MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que se nos responda sobre los consumos de agua subterránea o de otro origen
bajo control de la CHT, generados por las instalaciones que se detallan en el escrito
de 29-10-2022, durante los años 2021, 2022 y 2023».
S/REF: I-0009/2024
N/REF: 1133/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Consumo de agua subterránea generado por las
instalaciones de campos de golf.
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 22 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Desde el 29-10-2022 venimos reclamando datos de carácter público, sobre
consumos de agua en campos de golf de la Comunidad de Madrid, a la CHT.
Al menos en tres ocasiones hemos tramitado solicitudes, sin respuesta: 29-10-
2022 (reg: ), 20-4-2023 (reg:
Solicitamos datos sobre los consumos de agua subterránea o de otro origen bajo
control de la CHT, generados por las instalaciones que se detallan en el escrito de
29-10-2022, durante los años 2021, 2022 y 2023 (campos de golf de la Comunidad
de Madrid».
4.Con fecha 28 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la CHT en
el que se señala que:
«(…) En cumplimiento con lo solicitado remite junto con el presente oficio copia del
expediente IUI-00278/2022 e informa lo siguiente:
1.- Con fechas 31 de octubre de 2022, 20 de abril de 2023, 5 de febrero de 2024 y
13 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Confederación Hidrográfica del Tajo
varios escritos de en representación de la Asociación
Ecologista El Soto, solicitando los datos de consumo de agua durante 2021, en
relación con las concesiones de bombeo de agua subterránea en las instalaciones
de los campos de golf que se relacionan en los referidos escritos, indicando los
volúmenes autorizados y consumidos.
2.- Analizadas los escritos de la Asociación Ecologista El Soto se comprueba que la
solicitud pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que
la información sobre actuaciones a adoptar en el dominio público hidráulico, se
encuadra en la información relacionada con el estado de los elementos del medio
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ambiente y con medidas o actividades que afectan o puedan afectarlos, así como
con aquéllas que están destinadas a su protección.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específic o de acceso a la
información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información
ambiental.
En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente recoge en su artículo 1.1. a) el derecho a acceder a la
información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas,
estableciendo en su artículo 2.3 que a efectos de esta ley considera información
ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y
las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos
los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b) y c).
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza
y contenido ambiental, entre las que hay que hacer referencia al Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Aguas y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En consecuencia, la solicitud del
interesado pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental.
3.- Esta Confederación Hidrográfica del Tajo, una vez solicitada información a las
distintas Unidades de este Organismo informó al interesado mediante oficios de
fechas 12 de febrero de 2024 y 31 de mayo de 2024 sobre las cuestiones
interesadas».
5.El 18 de julio de 2024 se concedió audiencia a la interesada para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de julio de 2024 en
el que expone que:
«(…)Aunque es lamentable el abandono de las obligaciones del organismo de
cuenca respecto a garantizar la calidad y la gestión, subordinada al interés general,
del dominio público hidráulico, creemos que es imposible conseguir de la CHT los
datos concretos que se solicitan. Un abandono de obligaciones que será ser motivo
de estudio por nuestra parte para otro tipo de denuncia, en ámbito judicial. Por este
motivo consideramos agotado el expediente 1133/2024».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
consumo de agua subterránea o de otro origen generado por las instalaciones de los
campos de golf durante los años 2021, 2022 y 2023.
Tras haber interpuesto la reclamación, la interesada presenta escrito en el que indica
que da por concluido el expediente.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados,instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso de la asociación
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeel ARCHIVO de
la reclamación presentada por la Asociación Ecologista del Jarama “El Soto” frente a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez