Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre los invitados y el protocolo del XX Aniversario del Día Europeo de las Víctimas del Terrorismo. Ante la falta de respuesta, la solicitante reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que constara causa justificada.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El traslado de la solicitud al Ministerio del Interior se realizó de forma extemporánea y sin notificar a la interesada.
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que la solicitante obtuviera la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
S/REF: 00001-00088228
N/REF: 668/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Celebración del XX Aniversario del Día Europeo de las
Víctimas del Terrorismo.
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«En relación al homenaje a las víctimas del terrorismo (organizado conjuntamente
por la Comisión Europea y el Gobierno de España) celebrado en Madrid el 11 de
marzo de 2024, SOLICITO:
1.- Relación oficial de invitados al acto realizada por el Gobierno de España así
como la documentación relativa al protocolo que se ha de seguir en su elaboración.
2.- Copia de la documentación remitida a la Comisión Europea conteniendo la lista
de invitaciones oficiales del Gobierno al acto.
3.- Copia de la documentación donde consten los motivos de la exclusión de la
invitación del líder de la oposición, ».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha 19 de febrero de 2024 se solicitó información a
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».
4.Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«(…) Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la
información tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del
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Gobierno el 11 de marzo de 2024. Inicialmente, el expediente se asignó al ámbito
de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno.
Sin embargo, una vez estudiado su contenido, que podría referirse al ámbito de las
competencias del Ministerio del Interior, se consultó con la Unidad de Información
de Transparencia (en adelante UIT) de ese Departamento en fecha 10 de abril de
2024. La UIT de Interior dio su conformidad al traslado de la solicitud el 26 de abril
de 2024.
Con fecha 6 de mayo de 2024, la solicitud se trasladó a la UIT Central para solicitar
su asignación a la UIT de Interior y que esta resolviese lo que proceda en el ámbito
de sus competencias».
5.El 16 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de mayo de 2024
en el que señala:
«En relación a las alegaciones presentadas por Presidencia relativas a la solicitud
de información 001-088228, cabe reseñar que no notificaron su traslado al
Ministerio del Interior en el plazo previsto legalmente.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2024, y una vez que ya se había procedido a
interponer la correspondiente reclamación ante el CTBG tras el silencio de
Presidencia, Interior remitió la resolución pertinente, que adjuntamos al presente
escrito, sin que se tuviera constancia de que este ministerio sería el encargado de
resolver. En ella, se concedió la información requerida.
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter
formal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite».
En la resolución emitida el 9 de mayo de 2024, el Ministerio del Interior acuerda
conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
«(…)Se trató de un acto organizado por la Comisión Europea en un espacio con un
aforo limitado (Salón de actos de la Galería de las Colecciones Reales), en el que a
requerimiento de la propia Comisión el número de autoridades y oficiales invitados
no podía exceder al de víctimas del terrorismo asistentes.
Siguiendo estas consideraciones, se invitó a las Altas Instituciones del Estado,
incluidos los presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, en
representación de diputados y senadores, que participaron en la ceremonia; y, a
nivel local, por celebrarse el acto en la ciudad de Madrid, a la Presidenta de la
Comunidad de Madrid y al Alcalde de Madrid, ninguno de los cuales asistió.
También fueron invitados los titulares de los Departamentos Ministeriales que son
parte del Patronato de la Fundación de Víctimas del Terrorismo, y los altos cargos
del Ministerio del Interior, competente en la atención a las víctimas del terrorismo
en España.
Se adjunta el listado de víctimas del terrorismo asistentes, así como el listado de
invitados propuestos por el Ministerio del Interior, que no incluye los Embajadores
de los Estados miembros y las autoridades y oficiales de las Instituciones Europeas
asistentes. En ambos documentos se ha eliminado la información de carácter
personal que no puede ser facilitada en aplicación de la normativa de protección de
datos personales.
Respecto de la documentación relativa al protocolo que se siguió, cabe señalar que
del mismo se encargó el personal designado por Casa Real y los representantes de
las autoridades de la Comisión Europea.
Finalmente, no es posible facilitar ningún documento relativo al Sr. Núñez Feijoo
porque no existe tal documento».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la celebración del XX Aniversario del Día Europeo de las Víctimas del
Terrorismo en Madrid, el día 11 de marzo de 2024.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que con
fecha 6 de mayo de 2024 se dio la orden de trasladar la solicitud a la Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio del Interior para que resolviese lo
procedente en el ámbito de sus competencias.
Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no tuvo constancia del
traslado de la petición, y aporta la resolución del citado ministerio en la que se
concede la información solicitada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
el ministerio requerido dio traslado de la petición al departamento competente para
que resolviera sobre las cuestiones planteadas y la reclamante ha obtenido la
información de forma completa; si bien alega que no fue informada de tal remisión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la estimación por motivos formales, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez