Se solicitó al Ministerio de Defensa la plantilla de personal civil del Hospital Gómez Ulla (enero y noviembre 2023). El interesado alegó que la información posterior era insuficiente al confundir categorías con grupos profesionales y plantillas con RPT. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo previo.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El silencio administrativo se produce aunque la Administración alegue dificultades de coordinación interna o concurrencia de otras consultas.
3
La Relación de Puestos de Trabajo (RPT) es el instrumento técnico que describe pormenorizadamente cada puesto y vincula a las plantillas presupuestarias.
4
La plantilla orgánica tiene un marcado carácter presupuestario y puede prever un número de funcionarios menor al establecido en la RPT por vacantes no cubiertas.
5
En el ámbito laboral, tras la Ley 3/2012, el sistema de clasificación profesional utiliza el concepto de grupo profesional para evitar la rigidez de la categoría profesional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceder a la plantilla de personal estatutario y laboral civiles, desglosados por
categoría y tipo de nombramiento, que prestaban servicio en el Hospital Central de
la Defensa "Gómez Ulla" a fechas 31 de enero y 31 de noviembre de 2023.»
La Administración Pública notificó al interesado el inicio del procedimiento
administrativo con fecha 21 de diciembre de 2023.
S/REF: 00001-00084753
N/REF: 422/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Plantilla personal civil 2023 en Hospital Central de la
Defensa Gómez Ulla.
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2.El MINISTERIO DE DEFENSA, por resolución el 19 de enero de 2024 acordó -al
amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG- la ampliación del plazo legal
para resolver por otro mes más, al señalar que «para responder adecuadamente a
todas las cuestiones planteadas por la solicitante, es precisa una labor de
recopilación en los diferentes ámbitos del Departamento, lo que dificulta y dilata el
proceso de obtención de la información.»
3.No consta respuesta de la Administración.
4.Mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«EL 12 DE DCIEMBRE DE 2023 SOLICITO ANTE EL MINISTERIO DE DEFENSA
"Acceder a la plantilla de personal estatutario y laboral civiles, desglosados por
categoría y tipo de nombramiento, que prestaban servicio en el Hospital Central de
la Defensa "Gómez Ulla" a fechas 31 de enero y 31 de noviembre de 2023." El 21
de diciembre de 2023 recibo notificación de comienzo de tramitación y el 19 de
enero de 2024 se me notifica la necesidad de ampliar el plazo de resolución en un
mes. Habiéndose superado ampliamente dicho periodo. Solicito amparo del
Consejo de Transparencia para obtener acceso a dicha información.»
5.Con fecha de registro de salida del Consejo 14 de marzo de 2024, el Consejo trasladó
la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con
las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de abril de 2024 tuvo entrada en
este Consejo escrito de alegaciones en el que se señala que:
«(…)
IV. Una vez analizadas las alegaciones del interesado, se debe tener en cuenta que
la información solicitada es fruto de la necesaria coordinación de diferentes
órganos del Ministerio de Defensa, que han coincidido en el tiempo con la
concurrencia de otras consultas sobre personal estatutario, tramitadas tanto por el
mismo Portal de Transparencia como por las organizaciones sindicales. No
obstante, a continuación, se ofrece la información que es posible aportar.
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En relación a la información requerida (plantilla de personal estatutario y laboral
civiles, desglosados por categoría y tipo de nombramiento, que prestaban servicio
en el Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" a fechas 31 de enero y 31 de
noviembre de 2023), se adjuntan las plantillas actuales, en las que no cabe por
definición hablar de Plantilla Fija, Eventual o Interino, con las siguientes
observaciones:
1. La plantilla de personal estatutario que se indica en la Tabla es la existente en
las fechas
solicitadas en el Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla Centro Sanitario de
Vida y Esperanza, no habiendo variación entre 31/01/2023 y 31/11/2023.
2. La relación de puestos de personal laboral en el Centro Hospitalario se encuentra
publicada en el Portal de Transparencia.»
6.El 25 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de mayo de 2024 en
el que señala:
«(…)Me gustaría recordar, en primer lugar, que mi solicitud inicial versaba sobre el
desglose de la información por “categorías” y no por “grupos de clasificación
profesional”, como los desagrega el Sr. Director General de Personal (a pesar de
que los nombra como “categoría laboral”).
Así me gustaría recordar la diferencia fijada en la Ley para ambos conceptos: El
artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se regulan los grupos
de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.
“Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con latitulación exigida para el
acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2. (…)
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en
posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el
ingreso.
C1: Título de Bachiller o Técnico.
C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.”
También, el Real Decreto 187/2008 por el que se establece el procedimiento de
integración en la condición de personal estatutario del personal laboral de la Red
Hospitalaria de la Defensa, fija en su Anexo las distintas categorías del personal
estatutario que prestan servicio en la Red Hospitalaria de la Defensa (de la cual es
dependiente el Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla):
Por otra parte, en el punto 2 de la Resolución del Sr. Director General de Personal
hace mención a que la relación de puestos de personal laboral en el Centro
Hospitalario se encuentra publicada en el Portal de Transparencia. Tras
comprobarlo en la web de transparencia del Ministerio de Defensa
(https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/Publicidad
Activa/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MDEF.html), he
podido observar que lo publicado son las Relaciones de puestos de trabajo
correspondientes al Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla (páginas 45-60).
Sirva como fundamento suficiente para explicar la diferencia entre el concepto
“plantilla de personal” y la relación de puestos de trabajo” laque hizo el Tribunal
Supremo en STS, contencioso sección 7, del 20 de octubre de 2008 (ROJ: STS
5629/2008) Nº de Recurso: 6078/2004: “En definitiva la aprobación de la Plantilla
Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá
prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de
Puestos de Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos
presupuestarios se decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido,
naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación
de Puestos de Trabajo.”
Por todo ello, es evidente que con la última resolución del Sr. Director General de
Personal no se ha colmado de forma suficiente mi solicitud de información pública
realizada el pasado 12 de diciembre de 2023.
Por medio de las presentes alegaciones imploro al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno a que conmine al Ministerio de Defensa a que facilite la información
solicitada por mi persona en el formato que fue solicitado inicialmente.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la plantilla del personal civil (estatutario y laboral) desglosado (por
categorías y tipo de nombramiento), que entre 31 de enero y 31 de noviembre de
2023 prestaban servicio en el Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla".
El Ministerio de Defensa, tras haber ampliado el plazo de resolución, no respondió en
plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG.
Presentada la reclamación ante el Consejo, el órgano requerido aportó en fase de
alegaciones, cierta información (en sus propios términos: “la información que es
posible aportar”) referidade un lado a la plantilla del personal estatutario (recogida
en la Tabla reproducida anteriormente) existente en las fechas solicitadas (entre
31/01/2023 y 31/11/2023) en el Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla, sin que
hubiera habido variación alguna en ese período y de otro, indicó que la información
relativa a la relación de puestos de trabajo del personal laboral en el referido Centro
Hospitalario se encontraba publicada en el Portal de Transparencia.
Frente a las alegaciones anteriores el interesado declaró en trámite de audiencia que
con la información proporcionada por el Ministerio no se había colmado de forma
suficiente su solicitud de información pública, toda vez que la misma versaba sobre
la plantilla desglosada por “categorías” y no por “grupos de clasificación profesional”
como tampoco por referencia a las relaciones de puestos de trabajo, que era la
información proporcionada por el Ministerio de Defensa o por remisión de éste a lo
publicado en el enlace
ctiva/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MDEF.html
En ambos casos, el interesado se esforzó en destacar la distinción entre los
conceptos de “categorías” y “grupos profesionales”, así como los conceptos de
“plantilla” y “relacionesde puestos de trabajo” al objeto de reivindicar que la
Administración no le había dado respuesta satisfactoria a su solicitud.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente, pese a haber acordado una ampliación
del plazo legalmente establecido en el artículo 20.1. LTAIBG para resolver el
procedimiento de acceso, no resolvió expresamente sobre la solicitud en el nuevo
plazo fijado al efecto, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique, toda vez
que la afirmación formulada por aquél de que la obtención de la información
solicitada era fruto de una coordinación de diferentes órganos del departamento en
los que había coincidido en el tiempo la concurrencia de otras consultas, no excluye
la producción del silencio administrativo y sus efectos legales.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Ahora bien, en el presente caso no puede obviarse que, aun de forma extemporánea,
el Ministerio de Defensa facilitó cierta información de forma detallada tanto sobre la
plantilla del personal civil estatutario como de las relaciones de puesto de trabajo del
personal laboral en el Hospital de referencia durante el período solicitado con el
alcance -según sus propias palabras- que era posible aportar, de lo que se extrae
que para el órgano reclamado ésa era la información disponible, obrante en la
Administración, sin que haya motivos para dudar de esa afirmación.
Ahora bien, conviene entrar a analizar si a la luz de la distinción de los conceptos de
“categorías”y “grupos profesionales”, y los conceptos de “plantilla”y “relaciones de
puestos de trabajo” se pudo entender efectivamente satisfecho el derecho de acceso
durante la sustanciación de esta reclamación o no.
Como destaca el interesado en su escrito, la plantilla de personal alude al conjunto
de puestos de trabajo de una administración pública contemplados en sus
presupuestos. Por su parte, la relación de puestos de trabajo (RPT) es el documento
en el que se describen de manera ordenada todos los puestos de trabajo existentes
en el seno de una administración, departamento administrativo o entidad pública,
con indicación de sus características esenciales; según ha señalado el Tribunal
Supremo «La relación de puestos de trabajo no tiene naturaleza reglamentaria o
equivalente, sino de la de acto-condición que singulariza para cada puesto de trabajo
la regulación general del estatuto de los funcionarios». (STS, 3.ª, 5-II-2014).
El artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
Función Pública (LMRFP) dispone al respecto que: «Las relaciones de puestos de
trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual
se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios
y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos
siguientes: a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos
de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las
características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los
de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral. b) Las relaciones
de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de
provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de
complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda
a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personalfuncionario, o la
categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por
personal laboral».
Según ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia invocada por el reclamante
en su escrito (STS de 20 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5629/2008) Nº de Recurso:
6078/2004): «(…)el instrumento técnico, el único, a través de cual se puede modificar
el contenido de cada puesto de trabajo es la Relación de Puestos de Trabajo. En
consecuencia, es evidente que este instrumento, al tener carácter excluyente de otros
para configurar dicho contenido, vincula a las Plantillas Orgánicas, que, (…) tiene un
marcado carácter presupuestario. En definitiva la aprobación de la Plantilla Orgánica
no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos , que podrá prever un
número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de
Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se decida
no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número
máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo».
De este modo, las RPT son las que describen de forma pormenorizada cada puesto
de trabajo correspondiente y vinculan a las plantillas de personal que se aprueben,
salvo en lo concerniente al número final de puestos existentes en esa Administración,
que podrá variar, toda vez que está en función de una decisión política-económica
en materia presupuestaria, cuya aprobación se lleva a cabo anualmente por ley; en
el presente caso, al ser un hospital militar perteneciente al Ministerio de Defensa (sin
perjuicio de prestar también asistencia sanitaria a la ciudadanía madrileña) se
aprobará por ley de presupuestos generales del Estado.
Conforme a lo expuesto, se puede deducir que la información proporcionada por el
Ministerio de Defensa ha satisfecho el derecho de acceso del interesado en este
punto toda vez -según afirmó aquél-, y no consta prueba en sentido contrario, ésa
era la información disponible en la Administración, lo que supone que a la fecha de
presentar esta reclamación aún no se contaba con la plantilla presupuestaria
correspondiente y por tanto el objeto de la información era indisponible.
Si bien la argumentación anterior sería suficiente para resolver la presente
reclamación en los términos vistos, y puesto que la solicitud de información sobre la
categoría profesional versaba sobre la plantilla de personal, conviene aclarar en este
momento, la distinción entre grupo y categoría profesional.
De conformidad con el -citado- artículo 76 EBEP, los grupos de clasificación
profesional de los funcionarios de carrera (y contemplados en la tabla proporcionada
por el Ministerio de Defensa) aluden a la titulación exigida para el acceso a los
mismos, mientras que el personal laboral se clasifica de conformidad con la
legislación laboral (artículo 77 EBEP). Esta legislación laboral es la contenida en el
artículo 22 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) en
cuyo apartado 2 se dispone que«[s]e entenderá por grupo profesional el que agrupe
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la
prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o
responsabilidades asignadas al trabajador».
Pese a la similitud de los regímenes expuestos, téngase en cuenta que en el ámbito
laboral, desde la aprobación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes
para la reforma del mercado laboral «(…)el sistema de clasificación profesional pasa
a tener como única referencia el grupo profesional con el objetivo de sortear la rigidez
de la noción de categoría profesional y hacer de la movilidad funcional ordinaria un
mecanismo de adaptación más viable y eficaz» (Preámbulo); razón por la cual, en la
actualidad se utiliza el concepto de grupo profesional y no el de categoría (o, al
menos, se han relajado las reglas en cuanto a su utilización).
Por su parte, conviene aclarar también que el EBEP cuando se refiere al concepto de
categoría profesional lo equipara al de grado personal, nivel, escalón u otros
conceptos análogos (según se deduce de su Disposición Adicional 9ª), por lo que,
según este Consejo, esos son los términos conforme a los cuales se ha de interpretar
la información proporcionada por el Ministerio de Defensa en la Tabla de la Plantilla
del personal estatutario por categorías, sin entrar en más consideraciones.
6.En suma, por las razones expuestas anteriormente, que revelan que la
Administración proporcionó aún de forma tardía, durante el trámite de alegaciones
de este procedimiento, la información solicitada por el interesado que obraba en su
haber, es por lo que procede estimar la presente reclamación por motivos formales.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez