Estimada 19/07/2024 · 172 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre contratos y gastos de la carrera 10k del puerto de Cartagena resuelta como estimatoria

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (Autoridad Portuaria de Cartagena) datos sobre contratos y gastos de la carrera 10k del puerto. La administración denegó el acceso alegando un proceso judicial abierto y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión por solicitudes repetitivas o abusivas deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo la concurrencia de un abuso de derecho y la falta de finalidad de transparencia
2 No se puede considerar una solicitud como repetitiva sin acreditar la coincidencia exacta del objeto de las peticiones anteriores y la firmeza de las resoluciones denegatorias
3 El límite de acceso basado en la tutela judicial efectiva (art. 14.1.f LTAIBG) requiere acreditar que la información solicitada es el objeto concreto del litigio y que su difusión genera un riesgo real y acreditado
4 La mera mención genérica de la existencia de un proceso judicial, sin vincular los documentos solicitados con el objeto del litigio, es insuficiente para denegar el acceso a la información pública
5 El derecho de acceso a expedientes de contratos menores es la norma general, permitiéndose únicamente la exclusión de datos personales anonimizados o secretos comerciales debidamente justificados

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de diciembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «10 k carrera del puerto celebrada 21-10-23, información sobre: contratos menores y mayores realizados para la carrera 10k y eventos de ocio complementarios, gastos totales tanto de la carrera como de las actividades de ocio, subvenciones otorgadas, cantidad económica recaudada con fin beneficio, empresa gestora de S/REF: 00001-00084574 N/REF: 154/2024 Fecha:La de firma. Dirección: SOSTENIBLE. Información solicitada: Contratos y gastos de una carrera popular. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b las actividades, camisetas compradas y vendidas; responsable de los contratos, copia del expediente o expedientes completos». 2.La AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE dictó resolución de 3 de enero de 2024, con el siguiente contenido: « (…)En el momento actual, existe un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC. Son partes procesales del mismo tanto la peticionaria (…) como la APC, por lo que proporcionar acceso a los datos solicitados supondría no solo un riesgo real para la igualdad de las partes y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también para la efectividad y la confidencialidad del procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de Instrucción. Dar acceso a la información reclamada ocasionaría perjuicios a todos aquellos sujetos que están personados en dicho procedimiento, contribuyendo a generar juicios paralelos que nada tienen que ver con la causa procesal. Además, si se diera acceso a esta información pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas imputadas, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende, podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional penal. En la misma línea se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en sus resoluciones R/0763/2023, R/0863/2023, R/0867/2023 y R/0868/2023, al considerar que dar acceso a información que tiene relación directa con un procedimiento judicial abierto supondría un riesgo real para los derechos de las partes. Por todo lo anterior, y dada la naturaleza de la información solicitada en el presente caso, resulta de aplicación el límite de acceso a la información previsto en el artículo 14.1 f) de LTAIBG, en la medida que facilitar el acceso a dicha información pone en serio peligro los principios de igualdad de las partes en los procesos judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso, la estrategia procesal de las partes implicadas sometidas a enjuiciamiento. G ú o - (…) Además, teniendo en cuenta la situación anterior y las continuas solicitudes que está realizando la peticionaria –a saber, las solicitudes nº 001-082582, 001- 082586, 001-082588, 001-082591, 001-082592– lleva a entender que el propósito de acceso en esta solicitud también se aparta de las finalidades que prevé la LTAIBG, debiendo esta Autoridad Portuaria inadmitir la presente solicitud de acceso en base al art. 18.1.e) “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. (…) Como se venía diciendo, las anteriores solicitudes presentadas por (…) han sido objeto de inadmisión y denegación de conformidad con la ley de transparencia, por lo que en la presente solicitud de acceso cabe inadmitirla por ser manifiestamente repetitiva respecto de las anteriormente formuladas. (…) La petición de acceso a información que realiza (…) tienen como objetivo el procedimiento judicial en el que está inmersa tanto ella como la APC, por lo que facilitar dicha información supone un riesgo para los derechos de trabajadores de la APC que nada tienen que ver con el procedimiento judicial. (…) Para el presente caso, la finalidad de acceso a solicitud no es otra que su defensa en el procedimiento judicial, por lo que no encaja dentro de las finalidades prevista en la ley. (…)». 3.Mediante escrito registrado el 29 de enero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…)No existe proceso judicial alguno en relación a la carrera 10K del Puerto de Cartagena de 21-10-23, su correspondiente procedimiento, y demás información sobre: contratos menores y mayores realizados para la carrera 10k y eventos de ocio complementarios, gastos totales tanto de la carrera como de las actividades de ocio, subvenciones otorgadas, cantidad económica recaudada con fin benéfico, empresa gestora de las actividades, camisetas de la carrera 2023 compradas y vendidas; responsable de los contratos; copia del expediente o expedientes completos. Teniendo en cuenta cuanto se acaba de indicar, es claro que la información a la que se pretende acceder no ha sido elaborada expresamente con destino a un procedimiento judicial alguno, y por tanto, no es documentación procesal, cuyo acceso deba regirse por la normativa jurisdiccional correspondiente. Es un mero ejercicio de permitir acceso a la citada información pública que debe ser transparente y que, por alguna razón, incomoda a la Autoridad Portuaria. Se trata de información elaborada, en su caso, por la APC y de fácil suministro a esta solicitante, sin necesidad de excusa de retraso de nuevo; por supuesto, resultan de aplicación la aplicación restrictiva al respecto del art. 14.1.f), cítese la Resolución del CTBG 78/2022 (…). NO concurre la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG invocada por la APC. (…) Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en el presente caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros. En conclusión, no se aprecia la concurrencia de la doble exigencia que impone la jurisprudencia en estos casos, al no poder calificarse la solicitud de abusiva y falta de justificación en la finalidad de la ley, por lo que no cabe considerar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. (…)». 4.Con fecha 30 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que la Administración se reafirma en los argumentos de su resolución inicial. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información contractual y económica referida a la celebración de una carrera popular en el puerto. La AP de Cartagena dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de acceso con fundamento en las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerarla abusiva por repetitiva y por no estar justificada de acuerdo con la finalidad de la Ley. En su defecto, se acuerda denegar el acceso por considerar aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, que permite restringir el acceso cuando suponga un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva, por cuanto «existe un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción nº1 de Cartagena, por presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC», y teniendo en cuenta que tanto la peticionaria como la autoridad portuaria son partes procesales en el mismo. 4.Centrada la cuestión en estos términos, procede verificar, en primer lugar, la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas. El punto de partida ha de ser, como ha señalado en múltiples ocasiones este Consejo, que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. Por lo que atañe al pretendido carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud, cabe recordar que en el Criterio Interpretativo de este Consejo 3/2016, de 14 de julio, que una solicitud se considerará manifiestamente repetitiva cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18», habiendo adquirido firmeza la resolución; o bien cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos», debiéndose justificar adecuadamente en estos casos la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. En este caso, la AP de Cartagena apela a la primera de las opciones mencionadas, subrayando que la reclamante ha presentado diversas solicitudes de acceso a la información que «han sido objeto de inadmisión y denegación de conformidad con la ley de transparencia, por lo que en la presente solicitud de acceso cabe inadmitirla por ser manifiestamente repetitiva respecto de las anteriormente formuladas.» Sin embargo, no acompaña tal aseveración de la acreditación de la coincidencia del objeto de las solicitudes de acceso, de las casusas de denegación aplicadas y de su firmeza. Por tanto, no puede entenderse que la solicitud sea manifiestamente repetitiva. En este sentido, le constan a este Consejo cuatro reclamaciones interpuestas por la interesada frente a la AP de Cartagena en las que se ha dictado resolución de este Consejo —tres estimatorias parciales y una desestimatoria— pero cuyo objeto versa sobre procesos selectivos (empleo público) y no sobre contratación o gastos de la celebración de una carrera popular —se trata de las resoluciones R CTBG 454/2024 y 458/2024, de 19 de abril; la R CTBG 502/2024, de 7 de mayo y la R CTBG 547/2024, de 21 de mayo—. 5.Por lo que concierne al pretendido carácter abusivo de la solicitud de acceso a la información, la AP de Cartagena argumenta, por un lado, que teniendo en cuenta la existencia de un procedimiento judicial abierto y las continuas solicitudes de la peticionaria la solicitud de acceso se aparta de las finalidades de la ley, pues tiene como objetivo principal su densa en ese procedimiento. Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes para entender aplicable la causa de inadmisión invocada pues ni se aprecia ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— ni la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, pues se está solicitando información referida a gasto público y contratación. No concurren, por tanto, los presupuestos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo —«doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)] — para poder apreciar la concurrencia de la previsión del artículo 181.e) LTAIBG. 6.Descartada la procedencia de la inadmisión de la solicitud, y por lo que concierne a la aplicabilidad de límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, debe señalarse en primer lugar que el hecho de que este Consejo, en sus previas resoluciones R CTBG 0868/2023 y R CTBG 0867/2023, de 19 de octubre, R CTBG 0863/2023, de 18 de octubre, y R CTBG 0763/2023, de 18 de septiembre, haya confirmado la aplicación del límite 14.1.f) LTAIBG en casos relativos al acceso a expediente de contratos menores, no significa que tales conclusiones sean trasladables automáticamente a este caso. En efecto, en aquellos casos este Consejo apreció la concurrencia de circunstancias singulares que debían ser tomadas en consideración y que consistían en que los concretos expedientes de contratación cuyo acceso se pretendía estaban siendo objeto de investigación por lo que, si bien la premisa de partida es que el contenido de los expedientes de contratación es información pública que debe proporcionarse, el acceso en aquel momento comportaba un riesgo real de alterar el equilibro entre la partes. No obstante, no puede desconocerse que la confirmación de la restricción amparada en el límite fue adoptada con carácter excepcional, subrayándose que se desestimaba la reclamación sobre el acceso en ese momento. Tales circunstancias singulares no se verifican en este caso como evidencia el hecho de que la propia AP de Cartagena se limita a afirmar de forma extremadamente genérica la existencia de un proceso judicial, pero sin especificar si el concreto contrato cuyo acceso se solicita es el que constituye el objeto del litigio. A lo anterior se añaden las propias alegaciones de la reclamante al señalar que «no existe proceso judicial alguno en relación a la carrera 10k del Puerto de Cartagena (…)». Ciertamente, de las propias alegaciones de la AP de Cartagena sobre este particular se desprende que el objeto, en su caso, del proceso judicial abierto tiene que ver con cuestiones de empleo público y no con la información que aquí se pretendía. Así, sostiene la autoridad portuaria que «facilitar dicha información supone un riesgo para los derechos de trabajadores de la APC que nada tienen que ver con el procedimiento judicial». Por otro lado, las referencias a que la divulgación de la información «supondría no solo un riesgo real para la igualdad de las partes y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también para la efectividad y la confidencialidad del procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado Instrucción» no van acompañadas de elementos que acrediten mínimamente esa afectación. No se explica de qué modo el acceso a un expediente de contratación y demás información económica puede afectar al procedimiento favoreciendo los juicios paralelos o el mal uso de la información. En definitiva, no se ha acreditado que los concretos expedientes de contratación cuyo acceso se pretendía estaban siendo objeto de investigación, constituyendo el objeto de un proceso judicial vivo, y no se ha justificado en qué medida el acceso a la información perjudica la igualdad de las partes en un proceso judicial que ni siquiera ha sido identificado. 7.Sentado lo anterior, no cabe desconocer que son ya numerosas las resoluciones de este Consejo que acuerdan reconocer el derecho de acceso al expediente de un contrato menor con exclusión, en su caso y previa justificación, de aquella información que tenga carácter confidencial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 TRLCSP —«secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»— y con anonimización de los datos personales que pudieran figurar en el expediente. Acceso que se ha considerado suficiente por este Consejo, como evidencian las resoluciones referidas al acceso a diversos contratos menores adjudicados por la Autoridad Portuaria de Castellón (R CTBG 540/2022, R CTBG 542/2022 y R CTBG 543/2022, de 23 de diciembre), por la Autoridad Portuaria de Bilbao (R CTBG 717/2022, de 27 de diciembre) o por la Autoridad Portuaria de Baleares (R CTBG 719/2022, de 10 de enero de 2023). 8.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación reconociendo el derecho a acceder a la información relativa a los contratos suscritos con objeto de celebración de la carrera y eventos complementarios; así como los gastos totales de su celebración. La copia de los expedientes de contratación interesados deberá facilitarse, de acuerdo con el fundamento jurídico anterior, con exclusión, previa justificación, de la información que tenga carácter confidencial y anonimización de los datos personales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que en el plazo máximo de diez días facilite a la reclamante la siguiente información en los términos dispuestos en el fundamento jurídico sexto: •«10 k carrera del puerto celebrada 21-10-23, información sobre: contratos menores y mayores realizados para la carrera 10k y eventos de ocio complementarios, gastos totales tanto de la carrera como de las actividades de ocio, subvenciones otorgadas, cantidad económica recaudada con fin beneficio, empresa gestora de las actividades, camisetas compradas y vendidas; responsable de los contratos, copia del expediente o expedientes completos» TERCERO: INSTARa la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de la información entregada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez