Una ciudadana solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (Autoridad Portuaria de Cartagena) datos sobre contratos y gastos de la carrera 10k del puerto. La administración denegó el acceso alegando un proceso judicial abierto y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión por solicitudes repetitivas o abusivas deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo la concurrencia de un abuso de derecho y la falta de finalidad de transparencia
2
No se puede considerar una solicitud como repetitiva sin acreditar la coincidencia exacta del objeto de las peticiones anteriores y la firmeza de las resoluciones denegatorias
3
El límite de acceso basado en la tutela judicial efectiva (art. 14.1.f LTAIBG) requiere acreditar que la información solicitada es el objeto concreto del litigio y que su difusión genera un riesgo real y acreditado
4
La mera mención genérica de la existencia de un proceso judicial, sin vincular los documentos solicitados con el objeto del litigio, es insuficiente para denegar el acceso a la información pública
5
El derecho de acceso a expedientes de contratos menores es la norma general, permitiéndose únicamente la exclusión de datos personales anonimizados o secretos comerciales debidamente justificados
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de diciembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«10 k carrera del puerto celebrada 21-10-23, información sobre: contratos menores
y mayores realizados para la carrera 10k y eventos de ocio complementarios,
gastos totales tanto de la carrera como de las actividades de ocio, subvenciones
otorgadas, cantidad económica recaudada con fin beneficio, empresa gestora de
S/REF: 00001-00084574
N/REF: 154/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
SOSTENIBLE.
Información solicitada: Contratos y gastos de una carrera popular.
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las actividades, camisetas compradas y vendidas; responsable de los contratos,
copia del expediente o expedientes completos».
2.La AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE dictó resolución de 3 de enero de 2024, con el siguiente
contenido:
« (…)En el momento actual, existe un procedimiento judicial abierto en el Juzgado
de Instrucción nº 1 de Cartagena, por presuntas irregularidades en materia de
contratos adjudicados por la APC.
Son partes procesales del mismo tanto la peticionaria (…) como la APC, por lo que
proporcionar acceso a los datos solicitados supondría no solo un riesgo real para la
igualdad de las partes y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino
también para la efectividad y la confidencialidad del procedimiento, pudiendo
utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del
Juzgado de Instrucción.
Dar acceso a la información reclamada ocasionaría perjuicios a todos aquellos
sujetos que están personados en dicho procedimiento, contribuyendo a generar
juicios paralelos que nada tienen que ver con la causa procesal. Además, si se diera
acceso a esta información pasaría directamente a formar parte del "circuito
público", siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando,
en ese caso, prácticamente imposible para los organismos portuarios o las
personas imputadas, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera
dar a la misma y, que, por ende, podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional
penal.
En la misma línea se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), en sus resoluciones R/0763/2023, R/0863/2023,
R/0867/2023 y R/0868/2023, al considerar que dar acceso a información que tiene
relación directa con un procedimiento judicial abierto supondría un riesgo real para
los derechos de las partes.
Por todo lo anterior, y dada la naturaleza de la información solicitada en el presente
caso, resulta de aplicación el límite de acceso a la información previsto en el artículo
14.1 f) de LTAIBG, en la medida que facilitar el acceso a dicha información pone en
serio peligro los principios de igualdad de las partes en los procesos judiciales, el
derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso, la estrategia procesal de las partes
implicadas sometidas a enjuiciamiento.
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(…) Además, teniendo en cuenta la situación anterior y las continuas solicitudes que
está realizando la peticionaria –a saber, las solicitudes nº 001-082582, 001-
082586, 001-082588, 001-082591, 001-082592– lleva a entender que el propósito
de acceso en esta solicitud también se aparta de las finalidades que prevé la
LTAIBG, debiendo esta Autoridad Portuaria inadmitir la presente solicitud de
acceso en base al art. 18.1.e) “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. (…)
Como se venía diciendo, las anteriores solicitudes presentadas por (…) han sido
objeto de inadmisión y denegación de conformidad con la ley de transparencia, por
lo que en la presente solicitud de acceso cabe inadmitirla por ser manifiestamente
repetitiva respecto de las anteriormente formuladas. (…)
La petición de acceso a información que realiza (…) tienen como objetivo el
procedimiento judicial en el que está inmersa tanto ella como la APC, por lo que
facilitar dicha información supone un riesgo para los derechos de trabajadores de
la APC que nada tienen que ver con el procedimiento judicial. (…)
Para el presente caso, la finalidad de acceso a solicitud no es otra que su defensa
en el procedimiento judicial, por lo que no encaja dentro de las finalidades prevista
en la ley. (…)».
3.Mediante escrito registrado el 29 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)No existe proceso judicial alguno en relación a la carrera 10K del Puerto de
Cartagena de 21-10-23, su correspondiente procedimiento, y demás información
sobre: contratos menores y mayores realizados para la carrera 10k y eventos de
ocio complementarios, gastos totales tanto de la carrera como de las actividades
de ocio, subvenciones otorgadas, cantidad económica recaudada con fin benéfico,
empresa gestora de las actividades, camisetas de la carrera 2023 compradas y
vendidas; responsable de los contratos; copia del expediente o expedientes
completos.
Teniendo en cuenta cuanto se acaba de indicar, es claro que la información a la que
se pretende acceder no ha sido elaborada expresamente con destino a un
procedimiento judicial alguno, y por tanto, no es documentación procesal, cuyo
acceso deba regirse por la normativa jurisdiccional correspondiente. Es un mero
ejercicio de permitir acceso a la citada información pública que debe ser
transparente y que, por alguna razón, incomoda a la Autoridad Portuaria.
Se trata de información elaborada, en su caso, por la APC y de fácil suministro a
esta solicitante, sin necesidad de excusa de retraso de nuevo; por supuesto,
resultan de aplicación la aplicación restrictiva al respecto del art. 14.1.f), cítese la
Resolución del CTBG 78/2022 (…).
NO concurre la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG
invocada por la APC. (…)
Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias
para estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en el presente
caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima
con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda
calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público
subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una
voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros.
En conclusión, no se aprecia la concurrencia de la doble exigencia que impone la
jurisprudencia en estos casos, al no poder calificarse la solicitud de abusiva y falta
de justificación en la finalidad de la ley, por lo que no cabe considerar aplicable la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. (…)».
4.Con fecha 30 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
la Administración se reafirma en los argumentos de su resolución inicial.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
contractual y económica referida a la celebración de una carrera popular en el puerto.
La AP de Cartagena dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de
acceso con fundamento en las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, al considerarla abusiva por repetitiva y por no estar justificada de acuerdo
con la finalidad de la Ley. En su defecto, se acuerda denegar el acceso por considerar
aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, que permite restringir el
acceso cuando suponga un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y a la tutela judicial efectiva, por cuanto «existe un procedimiento judicial
abierto en el Juzgado de Instrucción nº1 de Cartagena, por presuntas irregularidades
en materia de contratos adjudicados por la APC», y teniendo en cuenta que tanto la
peticionaria como la autoridad portuaria son partes procesales en el mismo.
4.Centrada la cuestión en estos términos, procede verificar, en primer lugar, la
concurrencia de las causas de inadmisión invocadas. El punto de partida ha de ser,
como ha señalado en múltiples ocasiones este Consejo, que el derecho de acceso a
la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su
eficacia habrá de partir de una interpretación estricta y deberá justificar de manera
expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada
jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
[por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio
de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
Por lo que atañe al pretendido carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud,
cabe recordar que en el Criterio Interpretativo de este Consejo 3/2016, de 14 de julio,
que una solicitud se considerará manifiestamente repetitiva cuando «[c]oincida con
otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y
hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de
la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo
18», habiendo adquirido firmeza la resolución; o bien cuando «[c]oincida con otra u
otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y,
habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos»,
debiéndose justificar adecuadamente en estos casos la ausencia de modificación de
los datos inicialmente ofrecidos.
En este caso, la AP de Cartagena apela a la primera de las opciones mencionadas,
subrayando que la reclamante ha presentado diversas solicitudes de acceso a la
información que «han sido objeto de inadmisión y denegación de conformidad con la
ley de transparencia, por lo que en la presente solicitud de acceso cabe inadmitirla
por ser manifiestamente repetitiva respecto de las anteriormente formuladas.» Sin
embargo, no acompaña tal aseveración de la acreditación de la coincidencia del
objeto de las solicitudes de acceso, de las casusas de denegación aplicadas y de su
firmeza. Por tanto, no puede entenderse que la solicitud sea manifiestamente
repetitiva.
En este sentido, le constan a este Consejo cuatro reclamaciones interpuestas por la
interesada frente a la AP de Cartagena en las que se ha dictado resolución de este
Consejo —tres estimatorias parciales y una desestimatoria— pero cuyo objeto versa
sobre procesos selectivos (empleo público) y no sobre contratación o gastos de la
celebración de una carrera popular —se trata de las resoluciones R CTBG 454/2024
y 458/2024, de 19 de abril; la R CTBG 502/2024, de 7 de mayo y la R CTBG 547/2024,
de 21 de mayo—.
5.Por lo que concierne al pretendido carácter abusivo de la solicitud de acceso a la
información, la AP de Cartagena argumenta, por un lado, que teniendo en cuenta la
existencia de un procedimiento judicial abierto y las continuas solicitudes de la
peticionaria la solicitud de acceso se aparta de las finalidades de la ley, pues tiene
como objetivo principal su densa en ese procedimiento.
Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes para entender aplicable la
causa de inadmisión invocada pues ni se aprecia ese carácter abusivo de la
reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código
Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— ni la ausencia de justificación en la
finalidad de transparencia, pues se está solicitando información referida a gasto
público y contratación. No concurren, por tanto, los presupuestos que exige la
jurisprudencia del Tribunal Supremo —«doble requisito de carácter abusivo de la
solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12
de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)] — para poder apreciar la
concurrencia de la previsión del artículo 181.e) LTAIBG.
6.Descartada la procedencia de la inadmisión de la solicitud, y por lo que concierne a
la aplicabilidad de límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, debe señalarse en
primer lugar que el hecho de que este Consejo, en sus previas resoluciones R CTBG
0868/2023 y R CTBG 0867/2023, de 19 de octubre, R CTBG 0863/2023, de 18 de
octubre, y R CTBG 0763/2023, de 18 de septiembre, haya confirmado la aplicación
del límite 14.1.f) LTAIBG en casos relativos al acceso a expediente de contratos
menores, no significa que tales conclusiones sean trasladables automáticamente a
este caso.
En efecto, en aquellos casos este Consejo apreció la concurrencia de circunstancias
singulares que debían ser tomadas en consideración y que consistían en que los
concretos expedientes de contratación cuyo acceso se pretendía estaban siendo
objeto de investigación por lo que, si bien la premisa de partida es que el contenido
de los expedientes de contratación es información pública que debe proporcionarse,
el acceso en aquel momento comportaba un riesgo real de alterar el equilibro entre
la partes. No obstante, no puede desconocerse que la confirmación de la restricción
amparada en el límite fue adoptada con carácter excepcional, subrayándose que se
desestimaba la reclamación sobre el acceso en ese momento.
Tales circunstancias singulares no se verifican en este caso como evidencia el hecho
de que la propia AP de Cartagena se limita a afirmar de forma extremadamente
genérica la existencia de un proceso judicial, pero sin especificar si el concreto
contrato cuyo acceso se solicita es el que constituye el objeto del litigio. A lo anterior
se añaden las propias alegaciones de la reclamante al señalar que «no existe proceso
judicial alguno en relación a la carrera 10k del Puerto de Cartagena (…)». Ciertamente,
de las propias alegaciones de la AP de Cartagena sobre este particular se desprende
que el objeto, en su caso, del proceso judicial abierto tiene que ver con cuestiones de
empleo público y no con la información que aquí se pretendía. Así, sostiene la
autoridad portuaria que «facilitar dicha información supone un riesgo para los
derechos de trabajadores de la APC que nada tienen que ver con el procedimiento
judicial».
Por otro lado, las referencias a que la divulgación de la información «supondría no
solo un riesgo real para la igualdad de las partes y el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, sino también para la efectividad y la confidencialidad del
procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de
la propia actividad del Juzgado Instrucción» no van acompañadas de elementos que
acrediten mínimamente esa afectación. No se explica de qué modo el acceso a un
expediente de contratación y demás información económica puede afectar al
procedimiento favoreciendo los juicios paralelos o el mal uso de la información.
En definitiva, no se ha acreditado que los concretos expedientes de contratación cuyo
acceso se pretendía estaban siendo objeto de investigación, constituyendo el objeto
de un proceso judicial vivo, y no se ha justificado en qué medida el acceso a la
información perjudica la igualdad de las partes en un proceso judicial que ni siquiera
ha sido identificado.
7.Sentado lo anterior, no cabe desconocer que son ya numerosas las resoluciones de
este Consejo que acuerdan reconocer el derecho de acceso al expediente de un
contrato menor con exclusión, en su caso y previa justificación, de aquella
información que tenga carácter confidencial de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 133 TRLCSP —«secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido
pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de
licitación o en otros posteriores»— y con anonimización de los datos personales que
pudieran figurar en el expediente. Acceso que se ha considerado suficiente por este
Consejo, como evidencian las resoluciones referidas al acceso a diversos contratos
menores adjudicados por la Autoridad Portuaria de Castellón (R CTBG 540/2022, R
CTBG 542/2022 y R CTBG 543/2022, de 23 de diciembre), por la Autoridad Portuaria
de Bilbao (R CTBG 717/2022, de 27 de diciembre) o por la Autoridad Portuaria de
Baleares (R CTBG 719/2022, de 10 de enero de 2023).
8.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación
reconociendo el derecho a acceder a la información relativa a los contratos suscritos
con objeto de celebración de la carrera y eventos complementarios; así como los
gastos totales de su celebración. La copia de los expedientes de contratación
interesados deberá facilitarse, de acuerdo con el fundamento jurídico anterior, con
exclusión, previa justificación, de la información que tenga carácter confidencial y
anonimización de los datos personales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que en el plazo máximo de diez
días facilite a la reclamante la siguiente información en los términos dispuestos en el
fundamento jurídico sexto:
•«10 k carrera del puerto celebrada 21-10-23, información sobre: contratos
menores y mayores realizados para la carrera 10k y eventos de ocio
complementarios, gastos totales tanto de la carrera como de las actividades
de ocio, subvenciones otorgadas, cantidad económica recaudada con fin
beneficio, empresa gestora de las actividades, camisetas compradas y
vendidas; responsable de los contratos, copia del expediente o expedientes
completos»
TERCERO: INSTARa la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo copia de la información entregada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez