El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil copia de denuncias y actas de inspección relacionadas con unas actuaciones previas por vertidos. Alegó que el acceso no perjudicaría la investigación y que los documentos ya estaban finalizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el acceso podría perjudicar la investigación en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG es aplicable para garantizar el buen fin de los actos de investigación en la fase de instrucción de procedimientos administrativos.
2
El elemento temporal es determinante, ya que existe un riesgo cierto de afectar al desenvolvimiento de las diligencias si estas se encuentran aún en tramitación al momento de la solicitud.
3
Se diferencia este caso de la doctrina del Consejo sobre el acceso a actuaciones previas archivadas, donde el interés público justifica el acceso para controlar la decisión de archivo.
4
La denegación es razonable mientras no se haya adoptado una resolución de archivo o de incoación del procedimiento sancionador.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero
de 2024 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-
SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…)PRIMERA.— La edificación de mi representado existente en la parcela con
referencia catastral , no genera vertidos de ningún tipo,
ya que dispone de una fosa séptica estanca, no estando dotada de salida ni de
rebosadero, tal y como se acredita con la ficha del fabricante, adjunta a la presente
como Documento Número Dos.
S/REF:
N/REF: 484/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Expediente de actuaciones previas.
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El volumen de agua consumida es muy reducido, dado que en esta vivienda, que es
el domicilio habitual de mi representado, únicamente reside él. En recientes fechas
se ha procedido a encargar una limpieza de la misma, adjuntándose albarán de la
empresa encargada de llevar a cabo estas labores como Documento Número Tres.
En atención a lo aquí expuesto, se considera que no procede incoar expediente
sancionador de ninguna clase, al no existir irregularidad alguna que afecte al
dominio público hidráulico.
SEGUNDA.— Mi representado, en su condición de interesado en el procedimiento,
de conformidad con lo previsto por el artículo 4.1 LPACAP, solicita de este
organismo de cuenca copia de la(s) denuncia(s), acta(s) de inspección o demás
documentos que hayan motivado la presente solicitud de información al amparo de
la previsión del artículo 55.2 LPACAP.
Adicionalmente, esta petición también tiene cobertura normativa de acuerdo con el
contenido de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, instándose se facilite a esta parte copia y
acceso preferiblemente mediante medios telemáticos, a través del Punto de Acceso
General Electrónico (ex art. 53.1 a LPACAP) a través de la dirección electrónica
habilitada señalada de la referida documentación (…)que ha dado lugar a este
requerimiento, en el plazo máximo de un mes, según dispone a tal efecto el artículo
20.1 de la Ley 19/2013.
Solicita: (…)
Primero: se tenga por atendido el requerimiento de información cursado al amparo
del art. 55.2 LPACAP, descartando la incoación de expediente sancionador alguno.
Segundo: de conformidad a la condición de interesado de mi representado y en todo
caso, en virtud al derecho de acceso de la Ley 19/2013 de transparencia en el plazo
máximo de un mes, facilite a esta parte copia y acceso mediante medios telemáticos
a través de la dirección electrónica habilitada señalada (…) de la(s) denuncia(s),
acta(s) de inspección o demás documentos que hayan motivado la presente
solicitud de información».
2.Mediante resolución de 21 de febrero de 2024 el citado organismo, se señala lo
siguiente:
« (…) Actualmente están en tramitación unas actuaciones previas de las previstas
en el artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
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Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) contra (…) por un
posible vertido de aguas residuales.
Dichas actuaciones previas, que se siguen con número de expediente (…) tienen por
objeto determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de
motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas
que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran
en unos y otros.
(…) a día de la presente no se ha incoado procedimiento sancionador pues aún no
consta que se haya dictado acuerdo de incoación del mismo, estando el expediente
en actuaciones previas.
Al no haber aún procedimiento incoado, no puede conculcarse del mismo los
derechos de acceso y obtención de copia de la documentación obrante en el
expediente por parte del interesado (…).
(…) Por otra parte, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el artículo 14.1
establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para, entre otros, “la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos y disciplinarios”. Por lo que las
actuaciones previas que actualmente se están siguiente (…) entrarían dentro de las
previsiones de este artículo, al estar orientadas a investigar los ilícitos
administrativos en materia de dominio público hidráulico.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo 18.1.a) que establece que deben
denegarse las solicitudes de información “Que se refieran a información que esté
en curso de elaboración o de publicación general”. (…)».
3.Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)Respecto a la previsión del art. 14.1, en nada se justifica que facilitar copia de
las denuncias o actas de inspección puedan afectar a la prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Las actuaciones
previas iniciadas por el organismo de cuenca tienen la finalidad de verificar la
posible existencia de vertidos al dominio público hidráulico procedentes de la
vivienda de mi representado, para en su caso, iniciar un expediente sancionador,
sin que exista tipicidad penal alguna. La incoación del sancionador sería por
vertidos previos, anteriores al efectivo conocimiento por parte de mi representado
de una investigación en curso, no por hechos futuros. La existencia o no de dichos
vertidos, en nada puede verse condicionada al efectivo conocimiento de la denuncia
o informes que han motivado estas sospechas por el organismo de cuenca, sin que
se razone ni aún de forma sucinta por CHMS en qué podría afectar a la prevención,
sanción o investigación de los hechos que mi representado conozca qué indicios
hay para investigarle. No tiene razón de ser esta limitación al acceso, cuando con
más razón, concurre la condición de interesado de quien es objeto de esta
investigación. (…)
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2024 (RC 775/2023)
expresamente refiere respecto a esta limitación del artículo 14 que: (…).
(…) En cuanto a lo dispuesto por el artículo 18.1 a) “información que esté en curso
de elaboración o de publicación general” resulta evidente que tampoco existen
elementos para invocar este supuesto. Las denuncias previas o las actas de
inspección que hayan dado lugar a las actuaciones previas, son documentos ya
finalizados, que ya existen. Lo que se pide a CHMS es “copia de la(s) denuncia(s),
acta(s) de inspección o demás documentos que hayan motivado la presente
solicitud de información”, es decir, documentos ya elaborados y finalizados.(…)»
4.Con fecha 25 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
« (…)a día de la presente aún no se ha incoado procedimiento sancionador pues
aún no consta que se haya dictado acuerdo de incoación del mismo, ni tampoco
acuerdo de no incoación (…).
(…)Como bien se indica en la propia sentencia, las diligencias de inspección fueron
archivadas, a diferencia del supuesto actual, en las que las diligencias aún siguen
abiertas, pendientes de la emisión de los informes previos para determinar si
procede la incoación o no del procedimiento administrativo sancionador. (…)
No existiría inconveniente en el acceso a la documentación si se procede a la
incoación, en base a lo dispuesto en el artículo 53.1 de la LPAC, y si se procede al
archivo de las actuaciones previas mediante acuerdo de no incoación, en base a lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG). Pero hasta entonces, se entiende
que debe ser de aplicación lo indicado hasta ahora, y no procede remitir copia de
las mismas, sin que ello suponga una vulneración de los derechos de acceso, ni del
derecho de defensa, pues, como ha señalado la jurisprudencia, no es necesaria la
intervención del interesado en las actuaciones previas, ni se genera indefensión si
las mismas si se desarrollan sin su conocimiento (STS 14/05/2002 y 15/07/2022),
así como que las mismas pueden tener una naturaleza reservada (STS 05/10/1992).
(…)».
5.El 18 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de mayo de 2024 en
el que señala:
« (…)Lo cierto es que no existe jurisprudencia (ni doctrina de este Consejo de
Transparencia) que avalen que para unas actuaciones previas para las que aún no
se haya decidido si se archivan o se transforman en expediente sancionador, deba
aplicarse automáticamente el límite del art. 14.1 e). (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con unas actuaciones previas tramitadas por la Administración y relacionadas con
un posible vertido de aguas residuales. El reclamante, que señala tener la condición
de interesado en el procedimiento, solicita que se le entregue copia de las denuncias,
actas de inspección y otros documentos obrantes en el expediente.
El organismo requerido resuelve denegar el acceso a la información por considerar
que concurre el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, al entender que, estando abierta la
tramitación de las actuaciones previas y no habiendo aún procedimiento
sancionador incoado, el acceso a la información por parte del reclamante es
susceptible de producir un perjuicio para la investigación y posible sanción de los
ilícitos que puedan haberse producido.
4.Centrada la reclamación en los términos expuestos, procede verificar la concurrencia
del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, que invoca el organismo en relación
directa con el hecho de que se estén tramitando las diligencia previas previstas en el
artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), a fin de aclarar los hechos y decidir
sobre la pertinencia de la incoación de un expediente sancionador en relación con un
posible vertido de aguas residuales —pues el organismo ha aclarado que, por el
momento, no se ha incoado ninguno—.
Sobre este particular no puede desconocerse que existe ya una consolidada doctrina
del Consejo favorable al acceso por parte del denunciante a las actuaciones previas
cuando el resultado de estas ha sido su archivo —en este sentido, y entre otras, las
resoluciones R/ 78/2021, de 26 de julio, R CTBG 589/2023, de 20 de julio y R CTBG
296/2023, de 26 de abril— remarcándose el interés público de dicho acceso como
medio para controlar esa decisión que pone fin al procedimiento.
No concurre sin embargo la circunstancia del archivo en este caso en la medida en
que, en el momento de presentarse la solicitud de acceso a la información, las
diligencias se estaban tramitando y no se había adoptado ninguna resolución (sea
de archivo, sea de incoación de procedimiento sancionador). De ahí que, a juicio de
este Consejo, resulta aplicable el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG invocado por el
organismo, cuya previsión responde, precisamente, a la necesidad de garantizar el
buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de
un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. A estos efectos, resulta
relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo
tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso (como
aquí acontece), existe un riesgo cierto de que el normal desenvolvimiento y la
finalidad de las diligencias se puedan ver afectados.
5.Lo anterior no obsta, sin embargo, a que el reclamante pueda acceder a las
actuaciones solicitadas en caso de que se acuerde incoar el procedimiento o en el
supuesto de que concluyan con archivo.
6.En conclusión, considera este Consejo que la denegación del acceso a la información
en el momento en que ha sido solicitada se encuentra justificada y resulta razonable,
al apreciarse la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, por lo
que procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por , en representación de
MIÑO-SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
de fecha 21 de febrero de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez