Desestimada 18/07/2024 · 118 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas de inspección y denuncias en fase de actuaciones previas por vertidos

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil copia de denuncias y actas de inspección relacionadas con unas actuaciones previas por vertidos. Alegó que el acceso no perjudicaría la investigación y que los documentos ya estaban finalizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el acceso podría perjudicar la investigación en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 El límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG es aplicable para garantizar el buen fin de los actos de investigación en la fase de instrucción de procedimientos administrativos.
2 El elemento temporal es determinante, ya que existe un riesgo cierto de afectar al desenvolvimiento de las diligencias si estas se encuentran aún en tramitación al momento de la solicitud.
3 Se diferencia este caso de la doctrina del Consejo sobre el acceso a actuaciones previas archivadas, donde el interés público justifica el acceso para controlar la decisión de archivo.
4 La denegación es razonable mientras no se haya adoptado una resolución de archivo o de incoación del procedimiento sancionador.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero de 2024 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO- SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…)PRIMERA.— La edificación de mi representado existente en la parcela con referencia catastral , no genera vertidos de ningún tipo, ya que dispone de una fosa séptica estanca, no estando dotada de salida ni de rebosadero, tal y como se acredita con la ficha del fabricante, adjunta a la presente como Documento Número Dos. S/REF: N/REF: 484/2024 Fecha:La de firma. Dirección: PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Expediente de actuaciones previas. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b El volumen de agua consumida es muy reducido, dado que en esta vivienda, que es el domicilio habitual de mi representado, únicamente reside él. En recientes fechas se ha procedido a encargar una limpieza de la misma, adjuntándose albarán de la empresa encargada de llevar a cabo estas labores como Documento Número Tres. En atención a lo aquí expuesto, se considera que no procede incoar expediente sancionador de ninguna clase, al no existir irregularidad alguna que afecte al dominio público hidráulico. SEGUNDA.— Mi representado, en su condición de interesado en el procedimiento, de conformidad con lo previsto por el artículo 4.1 LPACAP, solicita de este organismo de cuenca copia de la(s) denuncia(s), acta(s) de inspección o demás documentos que hayan motivado la presente solicitud de información al amparo de la previsión del artículo 55.2 LPACAP. Adicionalmente, esta petición también tiene cobertura normativa de acuerdo con el contenido de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, instándose se facilite a esta parte copia y acceso preferiblemente mediante medios telemáticos, a través del Punto de Acceso General Electrónico (ex art. 53.1 a LPACAP) a través de la dirección electrónica habilitada señalada de la referida documentación (…)que ha dado lugar a este requerimiento, en el plazo máximo de un mes, según dispone a tal efecto el artículo 20.1 de la Ley 19/2013. Solicita: (…) Primero: se tenga por atendido el requerimiento de información cursado al amparo del art. 55.2 LPACAP, descartando la incoación de expediente sancionador alguno. Segundo: de conformidad a la condición de interesado de mi representado y en todo caso, en virtud al derecho de acceso de la Ley 19/2013 de transparencia en el plazo máximo de un mes, facilite a esta parte copia y acceso mediante medios telemáticos a través de la dirección electrónica habilitada señalada (…) de la(s) denuncia(s), acta(s) de inspección o demás documentos que hayan motivado la presente solicitud de información». 2.Mediante resolución de 21 de febrero de 2024 el citado organismo, se señala lo siguiente: « (…) Actualmente están en tramitación unas actuaciones previas de las previstas en el artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento G ú o - Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) contra (…) por un posible vertido de aguas residuales. Dichas actuaciones previas, que se siguen con número de expediente (…) tienen por objeto determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. (…) a día de la presente no se ha incoado procedimiento sancionador pues aún no consta que se haya dictado acuerdo de incoación del mismo, estando el expediente en actuaciones previas. Al no haber aún procedimiento incoado, no puede conculcarse del mismo los derechos de acceso y obtención de copia de la documentación obrante en el expediente por parte del interesado (…). (…) Por otra parte, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el artículo 14.1 establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para, entre otros, “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos y disciplinarios”. Por lo que las actuaciones previas que actualmente se están siguiente (…) entrarían dentro de las previsiones de este artículo, al estar orientadas a investigar los ilícitos administrativos en materia de dominio público hidráulico. Asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo 18.1.a) que establece que deben denegarse las solicitudes de información “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. (…)». 3.Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…)Respecto a la previsión del art. 14.1, en nada se justifica que facilitar copia de las denuncias o actas de inspección puedan afectar a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Las actuaciones previas iniciadas por el organismo de cuenca tienen la finalidad de verificar la posible existencia de vertidos al dominio público hidráulico procedentes de la vivienda de mi representado, para en su caso, iniciar un expediente sancionador, sin que exista tipicidad penal alguna. La incoación del sancionador sería por vertidos previos, anteriores al efectivo conocimiento por parte de mi representado de una investigación en curso, no por hechos futuros. La existencia o no de dichos vertidos, en nada puede verse condicionada al efectivo conocimiento de la denuncia o informes que han motivado estas sospechas por el organismo de cuenca, sin que se razone ni aún de forma sucinta por CHMS en qué podría afectar a la prevención, sanción o investigación de los hechos que mi representado conozca qué indicios hay para investigarle. No tiene razón de ser esta limitación al acceso, cuando con más razón, concurre la condición de interesado de quien es objeto de esta investigación. (…) La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2024 (RC 775/2023) expresamente refiere respecto a esta limitación del artículo 14 que: (…). (…) En cuanto a lo dispuesto por el artículo 18.1 a) “información que esté en curso de elaboración o de publicación general” resulta evidente que tampoco existen elementos para invocar este supuesto. Las denuncias previas o las actas de inspección que hayan dado lugar a las actuaciones previas, son documentos ya finalizados, que ya existen. Lo que se pide a CHMS es “copia de la(s) denuncia(s), acta(s) de inspección o demás documentos que hayan motivado la presente solicitud de información”, es decir, documentos ya elaborados y finalizados.(…)» 4.Con fecha 25 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: « (…)a día de la presente aún no se ha incoado procedimiento sancionador pues aún no consta que se haya dictado acuerdo de incoación del mismo, ni tampoco acuerdo de no incoación (…). (…)Como bien se indica en la propia sentencia, las diligencias de inspección fueron archivadas, a diferencia del supuesto actual, en las que las diligencias aún siguen abiertas, pendientes de la emisión de los informes previos para determinar si procede la incoación o no del procedimiento administrativo sancionador. (…) No existiría inconveniente en el acceso a la documentación si se procede a la incoación, en base a lo dispuesto en el artículo 53.1 de la LPAC, y si se procede al archivo de las actuaciones previas mediante acuerdo de no incoación, en base a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG). Pero hasta entonces, se entiende que debe ser de aplicación lo indicado hasta ahora, y no procede remitir copia de las mismas, sin que ello suponga una vulneración de los derechos de acceso, ni del derecho de defensa, pues, como ha señalado la jurisprudencia, no es necesaria la intervención del interesado en las actuaciones previas, ni se genera indefensión si las mismas si se desarrollan sin su conocimiento (STS 14/05/2002 y 15/07/2022), así como que las mismas pueden tener una naturaleza reservada (STS 05/10/1992). (…)». 5.El 18 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de mayo de 2024 en el que señala: « (…)Lo cierto es que no existe jurisprudencia (ni doctrina de este Consejo de Transparencia) que avalen que para unas actuaciones previas para las que aún no se haya decidido si se archivan o se transforman en expediente sancionador, deba aplicarse automáticamente el límite del art. 14.1 e). (…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con unas actuaciones previas tramitadas por la Administración y relacionadas con un posible vertido de aguas residuales. El reclamante, que señala tener la condición de interesado en el procedimiento, solicita que se le entregue copia de las denuncias, actas de inspección y otros documentos obrantes en el expediente. El organismo requerido resuelve denegar el acceso a la información por considerar que concurre el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, al entender que, estando abierta la tramitación de las actuaciones previas y no habiendo aún procedimiento sancionador incoado, el acceso a la información por parte del reclamante es susceptible de producir un perjuicio para la investigación y posible sanción de los ilícitos que puedan haberse producido. 4.Centrada la reclamación en los términos expuestos, procede verificar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, que invoca el organismo en relación directa con el hecho de que se estén tramitando las diligencia previas previstas en el artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), a fin de aclarar los hechos y decidir sobre la pertinencia de la incoación de un expediente sancionador en relación con un posible vertido de aguas residuales —pues el organismo ha aclarado que, por el momento, no se ha incoado ninguno—. Sobre este particular no puede desconocerse que existe ya una consolidada doctrina del Consejo favorable al acceso por parte del denunciante a las actuaciones previas cuando el resultado de estas ha sido su archivo —en este sentido, y entre otras, las resoluciones R/ 78/2021, de 26 de julio, R CTBG 589/2023, de 20 de julio y R CTBG 296/2023, de 26 de abril— remarcándose el interés público de dicho acceso como medio para controlar esa decisión que pone fin al procedimiento. No concurre sin embargo la circunstancia del archivo en este caso en la medida en que, en el momento de presentarse la solicitud de acceso a la información, las diligencias se estaban tramitando y no se había adoptado ninguna resolución (sea de archivo, sea de incoación de procedimiento sancionador). De ahí que, a juicio de este Consejo, resulta aplicable el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG invocado por el organismo, cuya previsión responde, precisamente, a la necesidad de garantizar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso (como aquí acontece), existe un riesgo cierto de que el normal desenvolvimiento y la finalidad de las diligencias se puedan ver afectados. 5.Lo anterior no obsta, sin embargo, a que el reclamante pueda acceder a las actuaciones solicitadas en caso de que se acuerde incoar el procedimiento o en el supuesto de que concluyan con archivo. 6.En conclusión, considera este Consejo que la denegación del acceso a la información en el momento en que ha sido solicitada se encuentra justificada y resulta razonable, al apreciarse la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, por lo que procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , en representación de MIÑO-SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO de fecha 21 de febrero de 2024. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez