El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Barcelona el fundamento legal que permita a su policía portuaria realizar lecturas de derechos, retener documentación y custodiar detenidos. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente y que tales actos exceden sus funciones administrativas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que se facilitó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2
La Autoridad Portuaria de Barcelona identificó como fundamentos legales el art. 296 del TRLPEMM, la LO 2/1986, la LO 4/2015 y diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
3
El Consejo considera que el organismo requerido facilitó toda la información que obraba en su poder relativa a los preceptos legales solicitados
4
La valoración sobre si en la práctica se han producido excesos o conductas no permitidas en el ejercicio de las funciones policiales queda fuera del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el reclamante
solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En base a qué artículo del III convenio colectivo puertos del estado y autoridades
portuarias o precepto legal recoge que la policía portuaria de la Autoridad Portuaria
de Barcelona realice lecturas de derecho a los detenidos que practica, a retener
documentación personal, a ejecutar represión o coacción a las personas,
intervención de bienes, a disponer de depósitos o lugares para custodia policial de
detenidos, controles de alcoholemia- drogo test.»
S/REF: 00001-00084424.
N/REF: 468/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Fundamento de actuaciones de policía portuaria.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
2.La AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, a través de un informe de 27 de
febrero de 2024 del Director de Seguridad Corporativa en el que se da contestación
conjunta a diferentes solicitudes, trasladó al solicitante lo siguiente respecto de la
cuestión arriba referenciada:
«Los preceptos legales son los recogidos en el artículo 296 del Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), además de lo
previsto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad
Ciudadana. Son dos leyes orgánicas que determinan la especial obligación, por una
parte, y el especial deber, por otra, de colaborar o auxiliar en todo momento con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En cuanto a la detención de personas y sus derechos, en las referencias legales que
aparecen al final de este informe, se menciona lo previsto en Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
haciendo referencia a los siguientes artículos:
(i) El artículo 490, en el que se establecen los supuestos en los cuales
cualquier persona puede detener.
(ii) El artículo 492, en el cual se recoge que la Autoridad o agente de la Policía
Judicial, tendrán la obligación de detener.
(iii) El artículo 520, en el cual se establecen los derechos y garantías de que
gozan los detenidos, entre los cuales, en el 2º apartado se hace referencia a
la obligación de informar al detenido por escrito, en un lenguaje sencillo y
accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los
hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de
libertad, así como de los derechos que le asisten…
En este sentido, cabe referirnos, de nuevo, a lo previsto en el artículo 296 del
TRLPEMM, en el que se reconoce la condición de agente de la autoridad de la
Administración portuaria en el ejercicio de sus potestades públicas recogidas en la
presente Ley, para entender que en ocasiones, la policía portuaria efectivamente
tiene la obligación de detener, máxime cuando se encuentra ante delitos flagrantes
o por la negativa activa y pertinaz a la necesaria identificación cuando la policía
portuaria lleva a cabo las funciones de policía administrativa que tiene legalmente
encomendadas.»
G
ú
o
-
3.Mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«Que la pregunta planteada en todo momento es en relación con la lectura de
derechos, a retener documentación personal, a ejecutar represión o coacción a las
personas, intervención de bienes, a disponer de depósitos o lugares para custodia
policial de detenidos, que realiza la Policía Portuaria de la Autoridad Portuaria de
Barcelona, y no a las detenciones practicadas, ya que como indica […] en su informe,
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 490 indica que cualquier persona
puede detener, pero como es obvio cualquier persona no puede redactar una lectura
de derechos al detenido, a retener documentación personal, a ejecutar represión o
coacción a las personas, a intervenir bienes o a disponer de depósitos o lugares
para custodia de detenidos.
Que el motivo de la solicitud es tras leer la ley orgánica 2/1986 (de 13 marzo, de las
fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, en el capítulo II. Principios básicos de
actuación. Artículo quinto. 3. Tratamiento de detenido, apartado a) Los miembros
de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado deberán identificarse
debidamente como tales en el momento de efectuar una detención), y como que la
Policía Portuaria de Barcelona, sus agentes son personal laboral de la Autoridad
Portuaria de Barcelona, es decir no son funcionarios, y realizan acta de lectura de
derechos al detenido, pues genera dudas de si su actuación se extralimita en sus
funciones, ya que son una policía con funciones claramente definidas como
administrativas, tal y como indica la legislación actual, o por si lo contrario existe tal
y como se preguntó algún precepto legal desconocido por mi parte.
Que el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, establece, en su
artículo 296 y su remisión al artículo 4.1 de la derogada LO 1/1992 (al que ha
sustituido el artículo 2.3 de la vigente Ley Orgánica 4/2015) que configuran a la
Policía Portuaria como una policía administrativa o policía especial, a la que
competen materias no atribuidas expresamente a órganos dependientes del
Ministerio del Interior; concretamente, aquéllas que tienen por objeto garantizar el
correcto desenvolvimiento de la actividad administrativa y la prestación de los
servicios públicos que corresponden a la Autoridad Portuaria, atribuyendo unas
determinadas funciones al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en
materia de policía especial (policía administrativa), pero no se trata de una
atribución genérica en materia de seguridad pública, incluso en recintos portuarios,
competencia exclusiva del Estado (artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), y el personal de las Autoridades Portuarias
adscrito al servicio de policía no integra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.
Que se adjuntan los siguientes documentos que justifican la petición planteada ya
que no han sido respondidos en el informe por […].
-Informe del Ministerio del Interior, donde en su página 3 se constata que la
policía portuaria no puede ejercer represión o coacción, donde en su página 6
se constata que la policía portuaria no puede retener documentación personal,
donde en su página 7 se constata que la policía portuaria no puede ejercer
coerción directa sobre las personas o retener sus pertenencias, donde en su
página 8 se constata que la policía portuaria no tiene atribuciones para llevar a
cabo la información de derechos del detenido y donde en su página 11 se
constata que las Autoridades Portuarias no pueden disponer de depósitos o
lugares para custodia policial de detenidos.
-Carta de Puertos del Estado al presidente de la Autoridad Portuaria de
Barcelona, donde en su página 2 hace referencia al informe del Ministerio del
Interior anteriormente mencionado, y donde en su página 2 se constata que la
policía portuaria no puede ejercer coerción directa sobre las personas o retener
sus pertenencias.
Que son por estos documentos y por la legislación actual por lo que se realiza
petición por el Portal de la Transparencia del Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible (a la que pertenece la Autoridad Portuaria de Barcelona) en relación con
aspectos de la Policía Portuaria de Barcelona, y por lo visto no han sido respondidos
por […] que se aferra a una respuesta en su informe que poco tiene que ver con la
pregunta planteada, por lo que se continúa desconociendo en base a que la policía
portuaria de Barcelona realiza lecturas de derechos a los detenidos que practica, a
retener documentación personal, a ejecutar represión o coacción a las personas,
intervención de bienes y a disponer de depósitos o lugares para custodia policial de
detenidos.»
4.Con fecha 21 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de
Información y Transparencia del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. En el momento de redactarse esta resolución no se ha recibido
contestación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información referida al precepto legal
que recoge que la policía portuaria de la Autoridad Portuaria de Barcelona realice
determinadas actuaciones, con el grado de detalle que se reproduce en el
Antecedente primero de esta resolución.
La Autoridad Portuaria de Barcelona remitió contestación en la que identifica como
preceptos que cumplen tal función los siguientes: artículo 296 del Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM); artículos 4.2 de la
Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 7.4 de la Ley Orgánica
4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana; y, finalmente, los artículos 490,
492 y 520 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El organismo requerido, si bien remitió una contestación al interesado en los términos
reflejados en los Antecedentes, no ha contestado a la petición de alegaciones
formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
4.No obstante, de lo expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución se
desprende que la Autoridad Portuaria de Barcelona facilitó, ya en la resolución inicial,
toda la información que, sobre la cuestión solicitada, obraba en su poder por haber
sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG). A
estos efectos, valga recordar que se requería a dicha Autoridad la identificación del
precepto convencional o legal que habilitase a la policía portuaria a ejercer diferentes
actuaciones y que la Autoridad Portuaria de referencia, además de diferentes
preceptos de la legislación sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, protección de la
seguridad ciudadana y de procedimiento, alude expresamente en su contestación al
artículo 296 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 296. Servicio de policía portuaria.
1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuidas
a la Autoridad Portuaria por la presente ley, corresponden a su Consejo de
Administración.
2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de
Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente
cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrá la consideración de
agente de la autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de las
potestades públicas recogidas en la presente ley, sin perjuicio de la obligación de
colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Cuestión distinta es si en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas se ha
producido en algún caso concreto excesos o conductas no permitidas, pero la
valoración de tales hechos se sitúa fuera del ámbito objetivo del derecho de acceso
a la información pública y, en consecuencia, de la competencia de este Consejo,
debiendo ser denunciados ante las autoridades policiales o judiciales
correspondientes.
5.En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación planteada frente a la Autoridad Portuaria de Barcelona /
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez