Desestimada 18/07/2024 · 121 días en resolverse

Reclamación sobre el fundamento legal de las actuaciones de la policía portuaria de Barcelona y desestimación por haber sido proporcionada la información

El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Barcelona el fundamento legal que permita a su policía portuaria realizar lecturas de derechos, retener documentación y custodiar detenidos. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente y que tales actos exceden sus funciones administrativas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que se facilitó toda la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2 La Autoridad Portuaria de Barcelona identificó como fundamentos legales el art. 296 del TRLPEMM, la LO 2/1986, la LO 4/2015 y diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
3 El Consejo considera que el organismo requerido facilitó toda la información que obraba en su poder relativa a los preceptos legales solicitados
4 La valoración sobre si en la práctica se han producido excesos o conductas no permitidas en el ejercicio de las funciones policiales queda fuera del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En base a qué artículo del III convenio colectivo puertos del estado y autoridades portuarias o precepto legal recoge que la policía portuaria de la Autoridad Portuaria de Barcelona realice lecturas de derecho a los detenidos que practica, a retener documentación personal, a ejecutar represión o coacción a las personas, intervención de bienes, a disponer de depósitos o lugares para custodia policial de detenidos, controles de alcoholemia- drogo test.» S/REF: 00001-00084424. N/REF: 468/2024. Fecha:La de firma. Dirección: MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Fundamento de actuaciones de policía portuaria. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.La AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, a través de un informe de 27 de febrero de 2024 del Director de Seguridad Corporativa en el que se da contestación conjunta a diferentes solicitudes, trasladó al solicitante lo siguiente respecto de la cuestión arriba referenciada: «Los preceptos legales son los recogidos en el artículo 296 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), además de lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana. Son dos leyes orgánicas que determinan la especial obligación, por una parte, y el especial deber, por otra, de colaborar o auxiliar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En cuanto a la detención de personas y sus derechos, en las referencias legales que aparecen al final de este informe, se menciona lo previsto en Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo referencia a los siguientes artículos: (i) El artículo 490, en el que se establecen los supuestos en los cuales cualquier persona puede detener. (ii) El artículo 492, en el cual se recoge que la Autoridad o agente de la Policía Judicial, tendrán la obligación de detener. (iii) El artículo 520, en el cual se establecen los derechos y garantías de que gozan los detenidos, entre los cuales, en el 2º apartado se hace referencia a la obligación de informar al detenido por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten… En este sentido, cabe referirnos, de nuevo, a lo previsto en el artículo 296 del TRLPEMM, en el que se reconoce la condición de agente de la autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de sus potestades públicas recogidas en la presente Ley, para entender que en ocasiones, la policía portuaria efectivamente tiene la obligación de detener, máxime cuando se encuentra ante delitos flagrantes o por la negativa activa y pertinaz a la necesaria identificación cuando la policía portuaria lleva a cabo las funciones de policía administrativa que tiene legalmente encomendadas.» G ú o - 3.Mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «Que la pregunta planteada en todo momento es en relación con la lectura de derechos, a retener documentación personal, a ejecutar represión o coacción a las personas, intervención de bienes, a disponer de depósitos o lugares para custodia policial de detenidos, que realiza la Policía Portuaria de la Autoridad Portuaria de Barcelona, y no a las detenciones practicadas, ya que como indica […] en su informe, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 490 indica que cualquier persona puede detener, pero como es obvio cualquier persona no puede redactar una lectura de derechos al detenido, a retener documentación personal, a ejecutar represión o coacción a las personas, a intervenir bienes o a disponer de depósitos o lugares para custodia de detenidos. Que el motivo de la solicitud es tras leer la ley orgánica 2/1986 (de 13 marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, en el capítulo II. Principios básicos de actuación. Artículo quinto. 3. Tratamiento de detenido, apartado a) Los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención), y como que la Policía Portuaria de Barcelona, sus agentes son personal laboral de la Autoridad Portuaria de Barcelona, es decir no son funcionarios, y realizan acta de lectura de derechos al detenido, pues genera dudas de si su actuación se extralimita en sus funciones, ya que son una policía con funciones claramente definidas como administrativas, tal y como indica la legislación actual, o por si lo contrario existe tal y como se preguntó algún precepto legal desconocido por mi parte. Que el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, establece, en su artículo 296 y su remisión al artículo 4.1 de la derogada LO 1/1992 (al que ha sustituido el artículo 2.3 de la vigente Ley Orgánica 4/2015) que configuran a la Policía Portuaria como una policía administrativa o policía especial, a la que competen materias no atribuidas expresamente a órganos dependientes del Ministerio del Interior; concretamente, aquéllas que tienen por objeto garantizar el correcto desenvolvimiento de la actividad administrativa y la prestación de los servicios públicos que corresponden a la Autoridad Portuaria, atribuyendo unas determinadas funciones al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en materia de policía especial (policía administrativa), pero no se trata de una atribución genérica en materia de seguridad pública, incluso en recintos portuarios, competencia exclusiva del Estado (artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), y el personal de las Autoridades Portuarias adscrito al servicio de policía no integra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Que se adjuntan los siguientes documentos que justifican la petición planteada ya que no han sido respondidos en el informe por […]. -Informe del Ministerio del Interior, donde en su página 3 se constata que la policía portuaria no puede ejercer represión o coacción, donde en su página 6 se constata que la policía portuaria no puede retener documentación personal, donde en su página 7 se constata que la policía portuaria no puede ejercer coerción directa sobre las personas o retener sus pertenencias, donde en su página 8 se constata que la policía portuaria no tiene atribuciones para llevar a cabo la información de derechos del detenido y donde en su página 11 se constata que las Autoridades Portuarias no pueden disponer de depósitos o lugares para custodia policial de detenidos. -Carta de Puertos del Estado al presidente de la Autoridad Portuaria de Barcelona, donde en su página 2 hace referencia al informe del Ministerio del Interior anteriormente mencionado, y donde en su página 2 se constata que la policía portuaria no puede ejercer coerción directa sobre las personas o retener sus pertenencias. Que son por estos documentos y por la legislación actual por lo que se realiza petición por el Portal de la Transparencia del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (a la que pertenece la Autoridad Portuaria de Barcelona) en relación con aspectos de la Policía Portuaria de Barcelona, y por lo visto no han sido respondidos por […] que se aferra a una respuesta en su informe que poco tiene que ver con la pregunta planteada, por lo que se continúa desconociendo en base a que la policía portuaria de Barcelona realiza lecturas de derechos a los detenidos que practica, a retener documentación personal, a ejecutar represión o coacción a las personas, intervención de bienes y a disponer de depósitos o lugares para custodia policial de detenidos.» 4.Con fecha 21 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. En el momento de redactarse esta resolución no se ha recibido contestación. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información referida al precepto legal que recoge que la policía portuaria de la Autoridad Portuaria de Barcelona realice determinadas actuaciones, con el grado de detalle que se reproduce en el Antecedente primero de esta resolución. La Autoridad Portuaria de Barcelona remitió contestación en la que identifica como preceptos que cumplen tal función los siguientes: artículo 296 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM); artículos 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 7.4 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana; y, finalmente, los artículos 490, 492 y 520 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El organismo requerido, si bien remitió una contestación al interesado en los términos reflejados en los Antecedentes, no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 4.No obstante, de lo expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución se desprende que la Autoridad Portuaria de Barcelona facilitó, ya en la resolución inicial, toda la información que, sobre la cuestión solicitada, obraba en su poder por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG). A estos efectos, valga recordar que se requería a dicha Autoridad la identificación del precepto convencional o legal que habilitase a la policía portuaria a ejercer diferentes actuaciones y que la Autoridad Portuaria de referencia, además de diferentes preceptos de la legislación sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, protección de la seguridad ciudadana y de procedimiento, alude expresamente en su contestación al artículo 296 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuyo contenido es el siguiente: «Artículo 296. Servicio de policía portuaria. 1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuidas a la Autoridad Portuaria por la presente ley, corresponden a su Consejo de Administración. 2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en la presente ley, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Cuestión distinta es si en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas se ha producido en algún caso concreto excesos o conductas no permitidas, pero la valoración de tales hechos se sitúa fuera del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, de la competencia de este Consejo, debiendo ser denunciados ante las autoridades policiales o judiciales correspondientes. 5.En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a la Autoridad Portuaria de Barcelona / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez