El solicitante pidió al Ministerio del Interior microdatos detallados sobre las motivaciones de las manifestaciones en España (1998-2022). Tras la denegación del Ministerio, el reclamante alegó que el acceso fue denegado injustificadamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de congruencia en la respuesta inicial del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de microdatos con un nivel de desagregación superior al publicado requeriría un proceso de reelaboración compleja, implicando recabar, ordenar y sistematizar información dispersa en diversas Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
3
Se considera inadmisible la petición según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG cuando la entrega de la información trasciende la mera reelaboración básica y exige un tratamiento específico de datos no existentes como fichero único.
4
La resolución inicial del Ministerio fue incongruente al centrar su respuesta en datos de criminalidad en lugar de abordar específicamente los datos sobre el ejercicio del derecho de manifestación.
5
La estimación de la reclamación es estrictamente formal, ya que el solicitante no obtuvo una respuesta congruente con su pretensión en el plazo legal sin necesidad de recurrir al Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En los anuarios del ministerio del interior desde el 1998 al 2022 se detalla en 15
categorías los motivos del ejercicio del derecho a manifestación en España.
Desearía obtener los micro datos de esas motivaciones de tal manera que se pueda
saber de forma más desglosadas y detalladas las motivaciones de las
manifestaciones habidas en España entre el año 1998 al 2022 con el fin de estar
S/REF: 00001-00087615
N/REF: 466/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Microdatos motivaciones manifestaciones.
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en curso una investigación científica sobre conflictividad socioambiental en esa
serie de años».
2.Mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2024 el citado ministerio proporciona
la siguiente respuesta:
«El artículo 5 de esta Ley 19/2013, establece que los sujetos obligados “publicarán
de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante
para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento
y control de la actuación pública”.
En la actualidad, la publicación de datos de criminalidad se rige por lo que establece
la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. De conformidad con
lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 1990, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2021-2024,
aprobado por Real Decreto 1110/2020 de 15 de diciembre, son de cumplimentación
obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en
consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los
interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas,
las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias
puedan afectar a la intimidad personal o familiar.
Desde el mes de mayo de 2017, el Ministerio del Interior puso en marcha el Portal
Estadístico de Criminalidad (https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/), donde
se puede consultar y descargar toda la información estadística de criminalidad
publicada en los Balances trimestrales, en los Anuarios estadísticos del Ministerio
del Interior y en los informes específicos que han sido elaborados y difundidos. El
portal permite, además, descargar, tras una búsqueda específica de información,
tablas, mapas y gráficos personalizados en diversos formatos reutilizables. En
dicho portal, se puede encontrar la siguiente información:
Series anuales
Hechos conocidos Hechos esclarecidos Detenciones e investigados
Victimizaciones Cibercriminalidad Incidentes relacionados con delitos de odio
Delitos contra la propiedad industrial y objetos intervenidos Delitos contra la
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-
propiedad intelectual y objetos intervenidos Infracciones a la LO 4/2015, de
protección a la seguridad ciudadana
Balances trimestrales de criminalidad.
Otros informes: sobre la violencia contra la mujer en España, personas
desaparecidas, etcétera.
(…)
En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta el mandato legal respecto a
la difusión de datos estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en la Ley
19/2013, de manera periódica se publica información estadística (en formato
accesible), en los siguientes enlaces web, pertenecientes al Portal Estadístico de
Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, y a los Balances
trimestrales de criminalidad: (…)
(…)
(…) en virtud del artículo 18.1. c) de la LTAIBG, para facilitar dicha información se
haría necesaria una acción previa de reelaboración (…)
La información de la que se dispone es la que se ya está publicada en los Anuarios
Estadísticos del Ministerio del Interior con el desglose que se detalla en los mismos,
que es el que se recibe desde el actual Ministerio de Política Territorial y Memoria
Democrática.
Para responder con el nivel de desagregación solicitado, que trasciende a lo
disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), habría que realizar
múltiples consultas a Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de dicho
Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, dicha información tendría
que ser objeto de un tratamiento específico, lo que demandaría un gran esfuerzo de
reelaboración con personal técnico cualificado. En base a lo expuesto, se inadmite
la petición formulada».
3.Mediante escrito registrado el 20 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la resolución recibida, dado que, a su juicio, «deniega de forma
injustificada el acceso a la información solicitada».
4.Con fecha 20 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 2 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«En los Anuarios Estadísticos del Ministerio del Interior, en su apartado de “Ejercicio
de Derechos Fundamentales, Reunión y Manifestación”, se publican datos
referentes al ejercicio de este derecho, con desglose temporal mes, desglose
territorial de Comunidad Autónoma y Provincia, tipos de manifestaciones
comunicadas y prohibidas, promotores y motivaciones, y manifestaciones con
incidencias.
Dichos datos, tal y como se indican en la resolución de respuesta a la petición de
datos, se reciben anualmente (los datos correspondientes al año anterior) desde las
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno pertenecientes al actual Ministerio
de Política Territorial y Memoria Democrática, y son trasladados de forma manual
a las tablas que van a componer en Anuario Estadístico correspondiente a ese año.
En la petición de datos, el peticionario presupone la existencia de un fichero de
microdatos que recoge todas las variables relativas a las manifestaciones de todo
el período que indica de 1998 a 2022, con un supuesto desglose adicional para las
motivaciones de las mismas, y peticiona los microdatos de las motivaciones con
mayor desglose del existente en los datos publicados.
El derecho de acceso que concede la Ley 19/2013 (LTAIBG) en su artículo 12 a todas
las personas, es a la información pública, entendiendo por esta, conforme a lo
establecido en el artículo 13, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
En este caso, el solicitante ya tiene acceso a dicha información pública, que es la
que figura publicada en los Anuarios Estadísticos del Ministerio del Interior.
En la resolución de respuesta a la solicitud de información se indica que este
Departamento no dispone de más información que la que está publicada en el
Anuario, y que para facilitar un fichero de microdatos, sería necesario reelaborar la
información para confeccionar el mismo, realizando peticiones para las variables y
años considerados a todas las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y
siendo necesaria una acción de reelaboración, en el hipotético caso de que
estuvieran disponibles datos más desagregados y se pudieren recabar dichos
datos.
En la resolución se especifica en qué consiste un proceso de reelaboración de
información, basado en resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
y se expresa que sería necesario elaborar expresamente la información haciendo
uso de diversas fuentes de información, no disponiendo además de los medios
necesarios para elaborar la información que demanda el peticionario.
Por tanto, en base a todo lo expuesto anteriormente y al artículo 18.1.c) de la Ley
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno LTAIBG, se denegó el
acceso al citado fichero de microdatos, al no existir el mismo, por estar publicada
ya la información pública disponible, y por ser necesario un proceso de
reelaboración para el suministro de la información peticionada.
(…)Tal como se ha señalado en el apartado anterior, se ha cumplido la obligación
legal de dar respuesta según lo previsto en la Ley 19/2013 (…), dado que se ha
indicado que la información disponible es la publicada en los Anuarios Estadísticos
del Ministerio del Interior, y que al no existir el fichero de microdatos que el
peticionario demanda, sería necesaria una acción previa de reelaboración para
confeccionar y suministrar el mismo con el supuesto desglose de motivaciones
pretendido. Visto que es imposible acometer la acción de reelaboración solicitada,
se deniega la petición de reclamación efectuada en base a los argumentos descritos
y al artículo 18.1.c) de la LTAIBG.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los microdatos de las
motivaciones del ejercicio del derecho de manifestación desde el1998 al 2022 en
España.
El Ministerio requerido responde facilitando varios enlaces relativos a la información
estadística que está en posesión del ministerio, fundamentalmente referida al
Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), señalando que no dispone de la
información con el nivel de desagregación solicitado e invocando lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG, para finalizar afirmando que, para facilitar lo solicitado, sería
preciso llevar a cabo una acción previa de reelaboración.
Tras la reclamación, el departamento ministerial, en el trámite de alegaciones ya
hace una referencia concreta al apartado de «Ejercicio de Derechos Fundamentales,
Reunión y Manifestación», incluido en los Anuarios Estadísticos del Ministerio del
Interior, señalando de manera clara que no existe el fichero de microdatos sobre el
ejercicio del derecho de manifestación que el peticionario demanda.
4.Un examen del Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, cuyo enlace se aporta,
permite comprobar que la información disponible sobre los Derechos Fundamentales
de Reunión y Manifestación es la siguiente:
- Número de manifestaciones que han tenido lugar cada mes (distinguiendo entre las
manifestaciones comunicadas y las prohibidas).
- Número de manifestaciones por comunidad autónoma y provincia (distinguiendo
entre las manifestaciones comunicadas y las prohibidas).
- Número de manifestaciones por promotor (incluyendo las siguientes categorías:
comité de empresa, estudiantes, sindicatos, asociaciones ciudadanas, inmigrantes,
grupos independentistas, partidos políticos, asociaciones ecologistas y otros
promotores).
- Número de manifestaciones clasificadas por la motivación manifestada referida a
16 categorías (temas laborales, temas de inmigración, asuntos vecinales, contra la
droga y la delincuencia, apoyo a grupos terroristas, contra el terrorismo, enseñanza,
temas nacionalistas, contra medidas políticas y legislativas, sanidad, agrarias,
ecologistas, contra la violencia de género, 1º de mayo y otras motivaciones).
- Asimismo, se aportan distintos cuadros en los que se cruzan las distintas variables
antes citadas, así como con los datos referidos a las incidencias que se han
producido.
5.En este caso, de acuerdo con las explicaciones que proporciona el ministerio
requerido en el trámite de alegaciones, este no dispone de un fichero de microdatos
que recoja todas las variables relativas a las manifestaciones del período 1998 a
2022, con un desglose adicional para las motivaciones de las mismas.
Según afirma el Ministerio del Interior en estas alegaciones, los datos referidos al
ejercicio del derecho de manifestación «se recibenanualmente (los datos
correspondientes al año anterior) desde las Delegaciones y Subdelegaciones del
Gobierno pertenecientes al actual Ministerio de Política Territorial y Memoria
Democrática, y son trasladados de forma manual a las tablas que van a componer
en Anuario Estadístico correspondiente a ese año».
Es decir, se describe el proceso de reelaboración que sería preciso acometer para
facilitar la información con el nivel de desagregación solicitado, que haría necesario
volver a recabar, a través de múltiples consultas, la información a las Delegaciones
y Subdelegaciones del Gobierno, tratando posteriormente dichos datos de una
manera diferente a como se ha hecho hasta el momento. Por tanto, se trataría de un
proceso de reelaboración integrado en la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG. Supondría la realización de un tratamiento a partir de «una
información pública dispersa y diseminada» (en las diversas Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno)y una posterior «labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, (…); sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información», que trasciende de la mera reelaboración básica o general que
comporta toda solicitud de acceso —en este sentido, vid. las sentencias del Tribunal
Supremo STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) y STS de 25 de marzo
de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
6.Este Consejo considera que el Ministerio del Interior ha justificado de manera
suficiente la inadmisión de la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo
18.1.c) LTAIBG, dado que no dispone de la información tal y como la requiere el
reclamante, así como por la necesidad de llevar a cabo una reelaboración compleja
de la información para hacer posible la entrega de lo solicitado, que conllevaría, como
ya se ha indicado, la iniciación de un nuevo proceso de recolección de los datos
referidos al ejercicio del derecho manifestación para, posteriormente, dar un
tratamiento a los mismos diferente al hasta ahora utilizado,
7.En conclusión, entiende este Consejo que se ha facilitado la información que obra en
poder del ministerio —poniendo de manifiesto que no se dispone de los microdatos
que se solicitan y que, para acceder a tales datos sería precisa una reelaboración
compleja—. No obstante, no puede desconocerse que la resolución inicial no se
pronunciaba realmente sobre lo pretendido pues se refería a los datos sobre
criminalidad que obran en el ministerio. Es en el trámite de alegaciones de este
procedimiento cuando se ofrece una respuesta congruente con la pretensión,
pronunciándose sobre los datos referidos al Ejercicio de Derechos Fundamentales,
Reunión y Manifestación»; y, en consecuencia, procede estimar por motivos formales
la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una
respuesta congruente con su pretensión en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para
ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 18 de marzo de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez