Una docente solicitó a la UNED información sobre una supuesta instrucción del Rector relativa a la carga lectiva de los tutores y su aplicación en los centros asociados. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta, aunque valida la inexistencia de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos hayan sido previamente elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2
La preexistencia de la información es el presupuesto esencial para el ejercicio del derecho, el cual no se aprecia al declarar la Universidad la inexistencia de la instrucción interpretativa del Rector.
3
Se presume la veracidad de las afirmaciones de la Administración sobre la inexistencia de la información basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero
de 2024 la reclamante, tras indicar que por resolución de 13 de enero de 2022 de la
subdirectora de Ordenación Académica del Centro Asociado de la UNED en Madrid
Sur se le había ordenado renunciar a 5 tutorías para el curso 2022/2023 sobre la
base una nueva instrucción del Rector interpretando el artículo 4.1 del Estatuto del
Profesor tutor, solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Conocer los centros asociados de la UNED a los que se ha aplicado la nueva
norma del Rector al conjunto de los tutores.
S/REF: 00008-00060368
N/REF: 0432/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Instrucción del Rector.
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- Conocer los centros asociados de la UNED en los que no se ha aplicado la nueva
norma del Rector al conjunto de los tutores.
- Conocer las razones por las que no se ha aplicado dicha norma a los referidos
Centros Asociados.
- Conocer el instrumento jurídico que contiene la norma del Rector, el medio/os de
publicación y difusión en el conjunto de la UNED y frente a terceros.»
2.No consta respuesta de la Universidad.
3.Mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2024, al entender desestimada su
solicitud por silencio administrativo, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG.
4.Con fecha 15 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la UNED
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 9 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…) PRIMERA. Con fecha 29 de enero de 2024, [la persona reclamante] presenta una
solicitud de acceso a la información pública en la oficia de asistencia en materia de registros
de la UNED dirigida al Vicerrectorado de Ordenación Académica.
Esta solicitud llega a la Secretaría Técnica de la Gerencia, unidad de información de la
Universidad, el 23 de febrero de 2024, día en el que se abre el expediente 00008-00060368
del procedimiento de acceso a la información pública.
En su solicitud la interesada solicita información sobre la aplicación y nueva interpretación
por parte de los Centros Asociado a la UNED del artículo 4.1 del Estatuto del profesor tutor
de la UNED.
Desde la Secretaría Técnica se solicita información sobre esta cuestión a la Vicegerencia de
Centros Asociados que remite el informe el día 5 de abril de 2024.
El día 8 de abril se notifica a [la persona reclamante] la resolución por la que se inadmite a
trámite su petición en base a lo establecido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
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diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puesto que,
como va a quedar argumentado en los puntos siguientes, proporcionar la información
solicitada hubiera hecho necesaria una acción previa de reelaboración, además de reseñar
que no se ha publicado nueva normativa ni se ha difundido una interpretación diferente
sobre la aplicación de la normativa existente.
SEGUNDA. Respecto a la vinculación y relación de los centros asociados con la sede central
de la UNED, habría que citar, en primer lugar, el artículo 2 del Real Decreto 1239/2011, de 8
de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la UNED, en el que se establece que
la universidad ejercerá sus actividades en todo el territorio nacional y en aquellos lugares
del extranjero donde lo aconsejen razones demográficas, culturales, educativas o
investigadoras mediante los Centros Asociados que considere necesarios, si bien su sede
estará en Madrid.
Por su parte, el artículo 9 de los Estatutos señala que la UNED imparte la enseñanza
mediante la modalidad de educación a distancia, siendo un elemento fundamental de esta
metodología, entre otros, la asistencia presencial a los estudiantes a través de los profesores
tutores de los Centros Asociados.
Por su parte, el artículo 67 de los Estatutos de la UNED dispone que “los Centros Asociados
son unidades de la estructura académica de la UNED. Desarrollan territorialmente las
actividades propias de la Universidad y contribuyen al progreso sociocultural del entorno
donde se ubican”. En la actualidad, la mayor parte de los Centros Asociados a la UNED
están constituidos bajo la forma jurídica de Consorcio.
La ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, define a los
Consorcios en su artículo 118, como “entidades de derecho público, con personalidad
jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades
integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades
privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito
de sus competencias.”
De la normativa anteriormente reseñada se puede deducir claramente que los Centros
Asociados a la UNED son entidades de derecho público independientes y dotadas de
autonomía en su funcionamiento, aunque vinculadas académicamente con la UNED, por lo
que han de cumplir las normas que a tal efecto se dicten por el Rectorado.
En base a esta autonomía, los órganos de gobierno de cada uno de los Centros Asociados
deben aprobar un Plan Académico Docente propio teniendo en cuenta elementos
estructurales, territoriales o de viabilidad económica.
SEGUNDA (sic.). La figura del profesor tutor y sus funciones, se encuentra regulada en el
Real Decreto 2005/1986 de 25 de septiembre, sobre régimen tutorial en los Centros
Asociados de la UNED (BOE 30 de septiembre) y en el Estatuto del profesor tutor de la
UNED, aprobado por Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2013, y publicado en el BICI
(Boletín interno de coordinación informativa de la UNED) de fecha 13 de mayo de 2013.
Respecto a la cuestión suscitada por [la persona reclamante] con relación a la carga
máxima lectiva de un tutor, el Estatuto del profesor tutor anteriormente referenciado entra
a regular esta cuestión en su artículo 4 en el que se establece:
“1. Los profesores tutores realizan sus tareas docentes, presencial o
telemáticamente, en asignaturas adscritas a uno o varios departamentos. La carga
lectiva máxima de un profesor tutor será de tres asignaturas anuales o equivalentes.
2. La tutoría es la realización efectiva de la tarea docente de los profesores tutores
de las distintas asignaturas de las enseñanzas regladas de la UNED de grado y
posgrado. El Consejo de Gobierno de la UNED fijará las distintas modalidades de
tutoría que, en el momento de la aprobación de esta norma, son:
- Tutoría de Centro.
- Tutoría de Campus.
- Tutoría Intercampus.
3. El número de estudiantes por asignatura y año de cada profesor tutor se graduará
en función de la tipología de la asignatura, de manera que permita desarrollar en
términos razonables y de calidad su labor docente, según las normas dictadas por
el Consejo de Gobierno.
4. La realización de las funciones tutoriales no se considerará desempeño de un
puesto de trabajo o actividad a efectos de la legislación sobre incompatibilidades, si
no supera las 75 horas anuales de dedicación”.
Es criterio mantenido por el Rectorado que este artículo introduce una limitación en la carga
lectiva que puede llevar a cabo un profesor tutor y es evidente que impartir una misma
asignatura en distintos centros implica una mayor carga lectiva.
Es importante asimismo recordar que el Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre,
sobre régimen de la función tutorial en los Centros asociados de la UNED, establece que la
colaboración en la función tutorial de la UNED se lleva a cabo "en un régimen mínimo de
dedicación y retribución" y que, por tanto, también restringe la dedicación de los profesores
tutores, lo que es acorde con la interpretación de la limitación que establece el artículo antes
citado.
En cualquier caso, hay que destacar que no se ha producido ninguna modificación de la
norma ni se ha dado desde el Rectorado de la UNED instrucción alguna a los Centros
Asociados con relación a la carga docente de los profesores tutores. Son los órganos de
gobierno de los distintos Centros Asociados los que, a través de sus acuerdos y su Plan
Académico Docente, determinan el número máximo de tutorías de su profesorado tutor,
atendiendo a las limitaciones establecidas por la normativa vigente.
TERCERA. La gestión y organización de las tutorías de los profesores tutores corresponde
a los Centros Asociados que los han seleccionado, no existiendo aplicación informática
desde la sede central que permita extraer los datos de las horas impartidas.
Las cuestiones planteadas por la solicitante en su petición sobre la aplicación del artículo 4
del Estatuto del profesor tutor de la UNED por parte de los todos los Centros Asociados
resulta imposible abordarlas pues supondría recabar la información solicitada de los más
de sesenta centros existentes en la actualidad. Esa información, que no sería homogénea
pues en base a distintas circunstancias (académicas, territoriales o económicas), cada
centro dispone de su propio Plan Académico Docente, habría que interpretarla y someterla
a un proceso de reelaboración bastante laborioso y complejo al carecer de aplicación
informática que la suministre.
Ante la imposibilidad de obtener la información solicitada de todos los centros asociados,
desde la sede central (vicerrectorado de centros asociados) se solicitó información a
aquellos Centros Asociados en los que la interesada ejerce o ha ejercido su labor tutorial. En
la resolución de 8 de abril se le facilita la respuesta que se nos remitió desde la dirección de
los Centros Asociados a la UNED en Madrid, Guadalajara y Madrid-Sur.
Por todo lo expuesto, desde la sede central de la UNED se reitera que la aplicación de la
normativa reguladora del régimen tutorial de la universidad no ha sufrido modificaciones en
los últimos años, y que no se dispone de una herramienta informática que permita recabar
los criterios de actuación y aplicación de esta normativa, por parte de sus Centros
Asociados. Todo ello, sin perjuicio de que la interesada se pueda dirigir a cada uno de ellos
como entidades con personalidad jurídica propia.»
Al escrito de alegaciones se acompaña resolución de 8 de abril de 2024 inadmitiendo
la solicitud con el siguiente contenido:
«(…) SE RESUELVE: Inadmitir a trámite la petición de acceso a la información solicitada en
los siguientes términos.
PRIMERO. Los Centros Asociados se constituyen en Consorcios con personalidad jurídica
propia y mantienen una vinculación académica con la UNED, por lo que han de cumplir las
normas que a tal efecto se dicten por el rectorado.
Teniendo en cuenta su naturaleza jurídica y los órganos de gobierno que los rige, han de
aprobar un Plan Académico Docente (PAD) propio, por lo que no hay homogeneidad entre
ellos, pues elementos de distinta naturaleza influyen de manera directa en la confección de
dicho plan, cuales son elementos estructurales, territoriales o de viabilidad económica.
La función tutorial se encuentra regulada en el Real Decreto 2005/1986 de 25 de
septiembre, sobre régimen tutorial en los Centros Asociados de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia (BOE 30 de septiembre) y en el Estatuto del profesor tutor de la UNED,
aprobado por Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2013, y publicado en el BICI (Boletín
interno de coordinación informativa de la UNED) de fecha 13 de mayo de 2013.
Con relación a la carga máxima lectiva de un tutor, el Estatuto del profesor tutor indicado
entra a regular esta cuestión en su artículo 4. Este artículo no ha sido modificado y es criterio
mantenido por el Rectorado que el mismo introduce una limitación en la carga lectiva que
puede llevar a cabo un profesor tutor y es evidente que impartir una misma asignatura en
distintos centros implica una mayor carga lectiva, prueba evidente de ello son las
certificaciones de horas de tutoría que expiden los distintos centros asociados.
Es importante asimismo recordar que el Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre,
sobre régimen de la función tutorial en los Centros asociados de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia, establece que la colaboración en la función tutorial de la UNED se
lleva a cabo "en un régimen mínimo de dedicación y retribución" y que, por tanto, también
restringe la dedicación de los profesores tutores, lo que es acorde con la interpretación de
la limitación que establece el artículo antes citado.
SEGUNDO. Obtener la información detallada de la aplicación de la norma en los 61 Centros
Asociados existentes supondría un elevadísimo coste en recursos humanos dedicados a esa
tarea y en tiempo de trabajo, pues se trataría de una muy compleja labor de recogida,
interpretación y reelaboración de la información centro a centro, habida cuenta de la
heterogeneidad de cada uno de ellos antes mencionada.
Se ofrece la información facilitada por la dirección de aquellos centros asociados con los
que la solicitante tiene o ha tenido vinculación:
El Centro Asociado de Madrid Sur informa de que imparte en estos
momentos dos asignaturas en el primer cuatrimestre y cuatro en el segundo, siendo estas
últimas, dos asignaturas que imparte en dos aulas diferentes: Getafe y Valdemoro.
El Centro Asociado de Guadalajara informa de que fue dada de
baja como profesora tutora con fecha 3 de noviembre de 2022, al optar por seguir
impartiendo tutorías en el Centro Asociado de Madrid Sur.
El Centro Asociado de Madrid, en el que causó baja como profesora
tutora en 2010, ha informado de su vigente acuerdo, adoptado por Junta Rectora de 18 de
julio de 2023, según el cual el número máximo de tutorías del profesorado tutor en UNED
Madrid queda establecido en dos tutorías anuales semanales (72 h.) o las equivalentes
cuatrimestrales semanales (hasta un máximo de 75 h. anuales), con la correspondiente
equiparación para las tutorías quincenales. Este acuerdo se aplica a partir del curso
académico 2023-24, sin merma de tutorías, por este motivo, para los tutores actuales que
superen esta cantidad y que no tengan vinculación con entidades públicas.»
5.El 10 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de abril de 2024
en el que rechaza de plano las alegaciones vertidas por la Universidad, sosteniendo
la existencia del criterio del Rectorado con relación a la interpretación del artículo
4.1 del Estatuto del profesor tutor, y reiterando argumentos ya reproducidos en
anteriores fases de este procedimiento de reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con un criterio interpretativo del rector de la UNED sobre el artículo 4.1 del Estatuto
del profesor tutor que, a juicio de la solicitante, le ha sido aplicado.
La UNED desestima la solicitud indicando, en primer lugar, que no existe dicho criterio
y, a mayor abundamiento, en cuanto a las cuestiones relacionadas con los centros
asociados, considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, no puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter
tardío la Universidad requerida dictó y notificó resolución en la que acordaba
inadmitir la solicitud de acceso en los términos que ya han sido recogidos.
Conviene recordar en este punto que el derecho de acceso a la información pública
lo es respecto de aquellos documentos y contenidos que obren en poder de los
sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus
funciones, según la noción de información pública que recoge el artículo 13 LTAIBG.
La preexistencia de la información es, por tanto, el presupuesto esencial para el
ejercicio del derecho; presupuesto que no se aprecia en este caso dada la inexistencia
de la información, así declarada formalmente por el órgano requerido y de cuya
veracidad este Consejo no puede dudar atendidos los principios de buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional que las Administraciones deben respetar en
su actuación y relaciones, según prescribe el artículo 4. 1.e) de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
No existiendo motivos para poner en duda la veracidad de las afirmaciones vertidas
por la Universidad acerca de que no existe la información pretendida, no resulta
necesario, en consecuencia, examinar las restantes cuestiones en la medida en que
el presupuesto de hecho que las motiva (la instrucción interpretativa del Rector) se
ha manifestado que no existe.
6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos
formales de la reclamación al no haberse respectado el derecho de la solicitante a
obtener la resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para
ver reconocido aquel derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación planteada frente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
EDUCACIÓN A DISTANCIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez