Una asociación solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos detallados sobre expulsiones y devoluciones de extranjeros en 2023. Tras el silencio administrativo y la interposición de una reclamación, el Ministerio facilitó la información parcialmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de resolución según el artículo 20.1 LTAIBG debe ser convenientemente justificada y motivada en relación con el volumen o complejidad del caso concreto.
2
Se considera improcedente que el Ministerio derive al solicitante a la Oficina de Asilo y Refugio para obtener datos de protección internacional, al ser esta un órgano del propio Ministerio.
3
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4
Procede la estimación por razones formales cuando la información se facilita solo tras interponer la reclamación, vulnerando el derecho del solicitante a recibirla en el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« • 2023. España.Cifra global de personas con orden de expulsión:
o Dictada
o Ejecutada
o Ejecutada desde CIE
S/REF: 00001-00085400
N/REF: 386/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expulsiones y devoluciones de extranjeros en 2023.
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• 2023. España. Cifra global de personas con acuerdo de devolución:
o Dictado
o Ejecutado
o Ejecutado desde CIE
• 2023. España. Cifras de devoluciones ejecutadas según causa y sexo:
o Art.58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal en patera.
o Art. 58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal en vehículos
o Art.58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal en buque.
o Art.58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal por otros medios.
o Art. 58.3.a) LO 4/2000 por prohibición de entrada tras expulsión administrativa.
o Art.58.3.a) LO 4/2000 por prohibición de entrada tras expulsión judicial.
o Art. 58.3.a) LO4/2000 prohibición entrada por otro Estado Schengen.
o Salida obligatoria Art. 246.5) RD 557/2011 sustitutoria de expulsión
• 2023. España. Cifras de expulsiones ejecutadas según causa y sexo:
o Art. 52.e) LO 4/2000 contratación trabajador no habilitado para esa ocupación
o Art.53.1.a) LO 4/2000 por estancia irregular.
o Art. 53.1.b) LO 4/2000 por trabajar sin autorización de trabajo
o Art.53.1.f) LO 4/2000 por infracciones graves a la LO 1/92
o Art. 53.1.f) LO 4/2000 infracciones graves LO 4/2015 Seguridad ciudadana o
Art.57.2) L. 4/2000 por haber sido condenado
o Art.57.2 LO 4/2000 en relación con art. 57.8) LO 4/2000 contra derechos del
trabajador.
o Art.5) LO 4/2000, medidas de seguridad administrativas
o Art. 89.1 CP. Expulsión judicial sustitución pena superior a 1 año
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o Art. 89.1. párrafo 1º CP expulsión judicial sustitución pena inferior a 6 años
o Art. 89.1, párrafo 2º CP Expulsión judicial sustitución pena igual o superior a 6
años
o Art. 89.2 CP Expulsión judicial sustitución pena superior a 5 años
o Art. 89.5 Expulsión judicial tercer grado 3/4 partes condena
o Art. 90.2 CP en relación con 96.3.2 Expulsión judicial libertad condicional o Art.
15.1 RD 240/2007 por razones de orden público
o Art. 15.1 R.D. 240/2007 por razones de salud pública o Art. 54.1.a) LO 4/2000
actividad contra la seguridad nacional
o Art. 15.1 RD 240/2007 por razones de salud pública
o I y S: comunitario, por infracción orden público código penal
o I y S: Comunitario, infracción contra la seguridad pública
o I y S Comunitario, por infracción del orden público administrativo
o I y S: condena judicial, Código Penal.
o I y S: comunitario, infracción contra la salud pública o (Verificar si hay otras causas
y completar el listado)
o Total
• 2023. España. Cifras de expulsiones cualificadas y no cualificadas.
• 2023. Cifra de ciudadanos de la UE expulsados desde España.
• 2023. Cifra de expulsiones o devoluciones ejecutadas por España que han sido
dictadas por otro país de la Unión Europea».
2.El citado ministerio acordó ampliar el plazo de resolución en un mes, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG.
3.Mediante escrito registrado el 8 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Primero: El 4 de enero de 2024 solicitó acceso a información pública de la Dirección
General de la Policía, en el Ministerio del Interior; concretamente a datos
estadísticos sobre expulsiones y devoluciones de personas extranjeras en 2023.
Segundo: El propio 4 de enero de 2024 fue notificado: •El inicio a la tramitación del
procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno. •Que, con fecha 4 de enero de 2024, nuestra solicitud de acceso a
la información pública con número 00001-00085400, estaba en la Dirección
General de la Policía del Ministerio del Interior, centro directivo que resolverá
nuestra solicitud. •Y que, apartir de la fecha indicada, comenzó el cómputo del
plazo de un mes para contestar a nuestra solicitud, previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Tercero: Que el 31 de enero de 2024 fue notificada, conforme al artículo 20.1. de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, la comunicación de la ampliación de plazo por otro mes, con
motivo de nuestra solicitud de acceso a la Información Pública, debido al volumen
o complejidad de la información requerida.
Cuarto: Que el 4 de marzo de 2024 llegó a su término la ampliación de plazo de un
mes al que se refiere el motivo tercero, sin que la Dirección General de la Policía
haya enviado la información pública solicitada; lo cual supone un incumplimiento
por parte de la Administración de su obligación de resolver a la petición formulada
sobre acceso a la información pública dentro del plazo legal establecido,
vulnerando lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común».
4.Con fecha 11 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala que:
«(…)mediante resolución de 21 de marzo de 2024 y registro de salida el 22 de marzo
de 2024, la Dirección General de la Policía procedió a resolver la solicitud del
reclamante (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación
de la resolución, la información y el anexo facilitado)».
En esta resolución, se acuerda conceder parcialmente la información en los
siguientes términos:
«(…)De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, el día 4 de marzo de
2024 se debería entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. No
obstante, conforme al artículo 24.3 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (…).
En aplicación de este precepto, habida cuenta de que el retraso se fundamenta en
la cantidad ingente de datos solicitados por la asociación de diversos expedientes,
así como la complejidad de los mismos, este Centro Directivo ha resuelto conceder
el acceso parcial a la información solicitada conforme al artículo 16 de la LTAIBG,
que señala: (…)
Los datos relativos a protección internacional deben solicitarse, en su caso, a la
Oficina de Asilo y Refugio, dependiente de la Subdirección General de Protección
Internacional (Dirección General de Política Interior-Ministerio del Interior). No
obstante, se indica que el Ministerio del Interior publica con periodicidad anual un
anuario estadístico en cuyo apartado segundo ofrece información completa y
detallada sobre información internacional: Ministerio del Interior | Anuarios
Estadísticos. Descargas e igualmente, la Oficina de Asilo y Refugio publica la
información solicitada en el siguiente enlace: Ministerio del Interior | Datos e
información estadística.
Una vez referido lo anterior, se adjunta archivo Excel conteniendo los datos
estadísticos disponibles en materia de extranjería».
5.El 25 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las cifras globales de
expulsiones y devoluciones de extranjeros realizadas en 2023 en aplicación de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social; el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que
se aprueba su Reglamento; el Código Penal; y el Real Decreto 240/2007, de 16 de
febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los
Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo.
El ministerio requerido notificó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el
cual no dictó resolución, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, aporta
resolución emitida el 21 de marzo de 2024 en la que indica que las cuestiones
relativas a la protección internacional deben solicitarse a la Oficina de Asilo y Refugio
dependiente de la Subdirección General de Protección Internacional, dentro de la
Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior; y acuerda conceder
un acceso parcial a la información en virtud del artículo 16 LTAIBG, indicando los
enlaces en los que el MIR y la OAR publican la información internacional solicitada, y
facilitando un archivo Excel con los datos estadísticos disponibles en materia de
extranjería.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
Respecto a esta posibilidad de ampliación, el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre,
de este Consejo, establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general,
deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta
justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta
ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una
interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o
informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose
justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto.
En este caso, el ministerio acuerda ampliar el plazo de resolución basándose en la
ingente cantidad de datos solicitados de diversos expedientes y en su complejidad,
por lo que resulta procedente; habiéndose emitido finalmente la resolución.
5.Así pues, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada; resolución en la que, con independencia de la
improcedente afirmación de que los datos de protección internacional deben
solicitarse a la Oficina de Asilo y Refugio, en la medida en que es un órgano del propio
Ministerio, se facilitan los enlaces en los que el Ministerio del Interior y la Oficina de
Asilo y Refugio publican la información internacional como los datos estadísticos
disponibles en materia de extranjería; sin que la asociación reclamante haya
formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el
derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por la Asociación Claver frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez