Una ciudadana solicitó al Ministerio de Defensa actas e informes sobre la actuación del Ejército en residencias de mayores de Madrid durante la pandemia. El Ministerio denegó el acceso alegando que eran documentos auxiliares y que requerirían reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar las notas del 8 al 30 de marzo de 2020.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza de la información auxiliar o de apoyo debe analizarse sustantivamente y no formalmente, no siendolo aquello que sea relevante para la rendición de cuentas o la toma de decisiones públicas.
2
No existe una correlación obligatoria entre la noción de expediente administrativo y la de información pública, ya que el derecho de acceso abarca cualquier documento elaborado en el ejercicio de funciones.
3
La documentación sobre intervenciones en residencias durante la pandemia reviste un indudable interés público y relevancia social, superando la consideración de meras notas internas.
4
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración requiere una justificación detallada y no puede aplicarse cuando la Administración ya dispone de datos numéricos y detallados sobre la actividad solicitada.
5
La acción de reelaboración no es aplicable cuando la información puede extraerse de expedientes concretos o cuando el solicitante ha acotado el ámbito temporal a un periodo breve (22 días).
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Actas levantadas o expedientes/informes que hiciera el Ejército sobre la situación
y su actuación en las residencias de mayores de la Comunidad de Madrid. Desde
marzo de 2020 hasta su última actuación».
2.El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución expresa el 6 de marzo de 2024 -que
fue notificada al interesado el día 13 de marzo de 2024- en la que acordó:
S/REF: 00001-00087380
N/REF: 418/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Actas del Ejército en las residencias de mayores durante la
pandemia.
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«(…) la inadmisión de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el art.
18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, al concurrir las circunstancias contempladas
en dicho artículo: (…) b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Se significa que en las intervenciones de desinfección llevadas a cabo durante la
pandemia se elaboraron partes, notas y otros documentos de diversa naturaleza
de carácter interno y técnico, cuya finalidad fundamental era el monitoreo de la
realización de dichas intervenciones, la tipología de infraestructuras atendidas, el
esfuerzo del potencial de servicio de las Fuerzas Armadas. Todos ellos son
documentos de carácter auxiliar y de apoyo.
En base a lo anterior se considera aplicable lo establecido en el criterio
interpretativo 006/2015, de 12 de noviembre de 2015, establecido por el Consejo
de Transparencia en el análisis del artículo 18.1.b) de la LTBG, conforme al cual son
documentos de carácter auxiliar o de apoyo, aquellos que traten de comunicaciones
internas que no constituyan trámites del procedimiento.
Ninguna de estas comunicaciones internas a posteriori pueden considerarse Actas,
ni documentos que pudiesen encuadrarse y ser objeto de acceso en los términos
contemplados en la propia Ley de Transparencia, por lo que esta solicitud va más
allá de la ratio iuris de la LTBG.
(…)».
3.Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
«Los partes o notas que existen sobre la intervención del Ejército en las residencias
de mayores de Madrid en los peores días del Covid son relevantes en sí mismas y
suponen una información relevante sobre la situación que se vivió.
De hecho, fueron muy relevantes declaraciones de la ministra sobre lo que el Ejército
encontró, tanto que fue el tema de apertura de medios varios días. Considero que
el relato de la situación de las residencias en los partes que se hicieron no son
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material auxiliar sino descriptivo y final, pudiéndose comparar a un acta en su
función y finalidad».
4.Con fecha de registro de salida de 14 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 8 de abril de 2024 tuvo entrada en este
Consejo escrito de alegaciones en el que se señaló que:
«I.- Tal y como se dictaminó en la Resolución del 6 de marzo los partes, notas y resto
de documentación de carácter interno y técnico tuvieron como finalidad última la
de monitorizar tanto la realización de dichas intervenciones como la tipología de
infraestructuras atendidas así como el esfuerzo del potencial de servicio prestado
siendo considerados estos partes y notas como documentos de carácter auxiliar y
de apoyo y no pudiendo por lo tanto ser considerados en sí mismos como actas ni
informes de las misiones abordadas.
En este sentido, se informa que las unidades militares no formalizaban los partes,
notas manuscritas y resto de documentación generada tras cada una de las
actuaciones que realizaban, sino que se limitaban a ejecutar las acciones que se les
habían encomendado. Es por ello que, la documentación a la que se hace referencia
no formaba parte de ningún expediente administrativo, ni que se puede encontrar
archivada toda vez que, se reitera, elaborar informes sobre la situación de las
residencias no eran objeto de la misión ni de la actuación ordenada, tal y como se
pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia 294/2022, de 8 de marzo.
II.- Por tanto, la solicitud de la interesada viene referida a información no
sistematizada, de carácter interno y auxiliar, que requeriría, además, una labor de
búsqueda manual, en tanto que no forman parte de ningún expediente concreto,
así como analizar y, en su caso, reelaborar o elaborar de nuevo. Todo ello, además,
ha de ponerse en relación con el volumen de intervenciones llevadas a cabo.
Debe tenerse en cuenta que las actuaciones totales de las Fuerzas Armadas en la
Comunidad de Madrid en el marco de la Operación Balmis han sido 3.467
intervenciones, de las cuales 1.493 han sido para la desinfección de diversa
tipología de instalaciones. De ellas, las realizadas en residencias de mayores han
sido 896 intervenciones. Hubo casos en que una misma residencia ha sido objeto
de más de una intervención.
III.- A este respecto y a mayor abundamiento, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 18.1.c) de la LTBG, en, por
ejemplo, la Resolución 756/2019, de 24 de enero, que establece que dicho precepto
debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los
siguientes términos:
“En cuanto alconcepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a
elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera
agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de
acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que
no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la
información".
Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
ha establecido qué debe entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe
la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada.”
En definitiva, se considera que no procede la admisión del acceso a la información
ejercida por de acuerdo con la
información diponible en este Mando. Por todo lo expuesto anteriormente,
concurren las aplicaciones de dos causas de inadmisión; por un lado la del artículo
18.1.b) de la LTBG, conforme al cual las notas y partes son considerados
documentos de carácter auxiliar o de apoyo dado que se trata de comunicaciones
internas tal y como se dijo en la resolución que ahora resulta impugnada, y por otro,
la del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, puesto que no es posible proporcionar la
información solicitada ya que es precisa una acción previa de reelaboración.»
5.El 10 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de abril de 2024 en
el que tras exponer que:
«Las alegaciones presentadas por el Ministerio de Defensa sobre las actas precisan
un motivo de denegación distinto al que se dio para denegarla. En un primer
momento se dijo que era material auxiliar no amparado por la ley de transparencia
y en las alegaciones, que sería trabajoso recopilarlo al ser material disperso y
abundante.»
Y, finalmente, acota su solicitud a «Las notas relativas a las actuaciones del ejército
sobre el trabajo hecho de desinfección en las residencias de Madrid. Entendiendo la
dificultad, limitado entre el 8 y el 30 de marzo de 2020.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las actas, expedientes o informes que hiciera el Ejército sobre la situación
y actuación en las residencias de mayores de la Comunidad de Madrid desde marzo
de 2020 hasta su última intervención.
4.El Ministerio de Defensa dictó resolución expresa en plazo acordando la inadmisión
de la solicitud, al amparo del artículo 18.1.b) LTAIBG, al afirmar que en las
intervenciones de desinfección llevadas a cabo durante la pandemia se elaboraron
partes, notas y otros documentos de carácter interno y técnico, cuya finalidad
fundamental era monitorear la realización de dichas intervenciones, la tipología de
infraestructuras atendidas y el esfuerzo del potencial de servicio de las Fuerzas
Armadas, por lo que se trataba de información de carácter auxiliar o de apoyo, que
no podían considerarse actas o documentos objeto de acceso a la información. En tal
sentido esgrimió el Criterio interpretativo del Consejo n.º 006/2015, de 12 de
noviembre de 2015 sobre esa causa de inadmisión.
Frente a esa resolución la interesada señaló que los partes o notas acreditativos de
la intervención del Ejército en las residencias de mayores de Madrid durante el Covid
era información relevante en sí misma, que no podía considerarse de carácter
auxiliar, siendo comparable a un acta en su función y finalidad.
La Administración reclamada insistió, en fase de alegaciones, en el carácter auxiliar
y de apoyo de la información solicitada al señalar que el objeto de las intervenciones
del Ejército en estos casos fue ejecutar las acciones encomendadas, pero no
formalizar la documentación generada, razón por la que la información solicitada ni
formaba parte de un expediente administrativo ni estaba archivada, añadiendo que
junto a la precitada causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG esgrimida en la
resolución del procedimiento administrativo de acceso, concurría la contemplada en
el artículo 18.1.c) LTAIBG -conforme el criterio interpretativo del Consejo nº 7/2015-
toda vez que el acceso a esa información requeriría una labor de búsqueda manual,
de análisis y en su caso, de reelaboración. En consecuencia y conforme a las dos
causas mencionadas -la del artículo 18.1.b) y c) LTAIBG- no procedía la admisión del
acceso a la información solicitada por la interesada.
No obstante la fundamentación anterior, el Ministerio de Defensa informó en esta
fase de alegaciones a la solicitante que el número de actuaciones totales de las
Fuerzas Armadas en la Comunidad de Madrid en el marco de la Operación Balmis -
denominada así por ser el mayor despliegue militar de España en tiempos de paz, en
homenaje al médico militar que llevó la vacuna de la viruela a los territorios del
imperio español en América y Filipinas a comienzos del siglo XIX- fueron 3.467, de
las cuales 1.493 habían sido para la desinfección de diversa tipología de
instalaciones, de entre ellas, 896 intervenciones en residencias de mayores, aunque
hubo casos en que una misma residencia fue objeto de más de una intervención.
La interesada, durante el trámite de audiencia, tras destacar que la Administración
reclamada había incorporado en fase de alegaciones un nuevo motivo de inadmisión
no recogido en la resolución inicial -a saber, el del artículo 18.1.c) LTAIBG- acotó el
objeto de su solicitud a las notas relativas a las actuaciones del ejército sobre el
trabajo hecho de desinfección en las residencias de Madrid entre el 8 y el 30 de marzo
de 2020.
5.Del examen del expediente administrativo se advierte que el Ministerio reclamado
fundó su resolución de denegación de la información en la causa de inadmisión a que
se refiere el artículo 18.1.b) de la LTAIBG al considerar que tal solicitud -relativa a las
actas/ expedientes/ informes que hiciera el Ejército sobre la situación y su actuación
en las residencias de mayores de la Comunidad de Madrid, desde marzo de 2020
hasta su última actuación- versaba sobre información de carácter auxiliar o de apoyo
al contenerse en notas u otros documentos de carácter interno, toda vez que, su
finalidad fundamental era monitorear la realización de esas intervenciones, la
tipología de infraestructuras atendidas y el esfuerzo del potencial de servicio de las
Fuerzas Armadas.
Precisa aclarar al respecto, que una cosa es que debido a la situación excepcional
provocada por la Covid 19 se atenuaran transitoriamente los rigores formales y/o
procedimentales de las actuaciones administrativas llevadas cabo, en este caso, por
parte del Ejército en pro de una intervención rápida y eficaz que hiciera frente a las
necesidades surgidas por la crisis provocada por la pandemia, lo cual es
completamente explicable, y otra cosa distinta es que como consecuencia de ello,
haya que extraer que las actuaciones o intervenciones llevadas a cabo por parte de
las Fuerzas Armadas en las residencias de mayores en la lucha frente a la crisis
provocada por la pandemia careciera de una plasmación administrativa o
documental más allá de un carácter auxiliar o de apoyo al contenerse en meras
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas -según los términos definidos en el meritado
artículo 18.1.b) LTAIBG- y por ende, susceptibles de encajar en la referida causa de
inadmisión; o como aduce después el Ministerio de Defensa en fase de alegaciones
de esta reclamación, no poder obtenerse como información pública al no formar parte
de ningún expediente administrativo ni estar archivado.
Conviene destacar en este punto que de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAC), por expediente
administrativo se entiende «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que
sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las
diligencias encaminadas a ejecutarla». Por su parte, el apdo 4 del artículo 70 LPAC
dispone que no forma parte del expediente administrativo la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de
datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios
de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes,
preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que
ponga fin al procedimiento.
Ahora bien, no necesariamente ha de haber una correlación entre la noción de
expediente administrativo e información pública, como tampoco la hay entre aquello
que no forma parte de un expediente y lo que no es información pública a los efectos
prevenidos por la LTAIBG.
Como ha destacado en numerosas ocasiones este Consejo, el objeto del derecho de
acceso a la información pública regulado en la LTAIBG no se limita a la información
contenida en los expedientes, sino que comprende toda aquella que reúna las
características establecidas en el artículo 13 ya reproducido.
En este sentido, y en relación con el alcance de la cláusula de la letra b) del artículo
18, se ha precisado que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de
realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza
de la información) y no formal (denominación), subrayando que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En esta misma
línea, la Audiencia Nacional ha declarado que los informes auxiliares «son los que
tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y
valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»
—Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
A la vista de lo expuesto no parece razonable sostener que la documentación
correspondiente a las intervenciones de las Fuerzas Armadas en las residencias
mayores durante la pandemia Covid 19 tiene la naturaleza de meras notas de orden
interno o con efectos exclusivamente intra muros susceptibles de encajar en la causa
de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG. Se trata de actuaciones administrativas
de gran relevancia para la sociedad en un contexto particularmente doloroso de
emergencia sanitaria en el que las Fuerzas Armadas contribuyeron decisivamente a
paliar los efectos de la pandemia. La documentación administrativa elaborada en
este contexto, con independencia de la denominación que se le haya otorgado,
reviste un indudable interés público para conocer cómo han actuado las instituciones
implicadas en un contexto tan grave en relación con la atención a personas en
situación de especial vulnerabilidad. Esta relevancia se ha visto incrementada, si
cabe, al haber sido las actuaciones cuya documentación se solicita objeto de un
amplio debate público en el que ha participado también la persona titular del
Departamento.
6. De otro lado, y en relación a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c)
LTAIBG y esgrimida ex novo por la Administración reclamada en fase de alegaciones,
procede verificar si las razones expuestas por el Ministerio evidencian la aducida
necesidad de reelaboración, partiendo de la necesaria interpretación estricta, cuando
no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1
LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530),
requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11
de junio de 2020 ECLI:ES:TS:2020:1558)].
No puede desconocerse, en este sentido, que, tal como se puso de manifiesto en la
STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se
reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye
en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su
totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En el presente caso, el Ministerio reclamado no ha motivado suficientemente en qué
medida o por qué razón la entrega de la información solicitada exigiría una labor de
búsqueda manual, de análisis y en su caso, de reelaboración, toda vez que ya informó
durante la fase de alegaciones y en términos (incluso) numéricos acerca de las
actuaciones totales desplegadas por las Fuerzas Armadas en la Comunidad de
Madrid (a saber, 3.467, intervenciones) desglosando que de aquéllas, 1.493 habían
sido para la desinfección de diversa tipología de instalaciones, y de entre ésas, 896
habían sido intervenciones en residencias de mayores, aunque hubo casos en que
una misma residencia fue objeto de más de una intervención. Es más, consta
publicada en la página web del Ministerio de Defensa (Los 98 días de Balmis -
Ministerio de Defensa de España) información detallada con enlace a su vez a la
Revista Española de Defensa Julio/Agosto 2020, acerca del magnífico despliegue
militar operado por las Fuerzas Armadas durante ese período de tiempo con datos
concretos en los distintos ámbitos de actuación por parte de aquéllas, información
detallada que difícilmente se compadece con la alegada la imposibilidad de facilitar
lo solicitado por ser necesaria una compleja labor de búsqueda, análisis y, en su caso,
reelaboración para atender la solicitud.
A ello se viene a sumar que la propia solicitante ha acotado el ámbito temporal de la
información solicitada a 22 días naturales, lo que hace aún más dificultosa la
justificación de la aplicación de la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1
LTAIBG.
6.En suma, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 6 de marzo de 2024.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, en los términos
acotados durante el trámite de audiencia:
•Notas relativas a las actuaciones del Ejército sobre el trabajo hecho de
desinfección en las residencias de Madrid entre el 8 y el 30 de marzo de 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez