Estimada 17/07/2024 · 126 días en resolverse

Reclamación contra el Ministerio de Defensa por denegación de acceso a notas de desinfección del Ejército en residencias de Madrid (marzo 2020), estimada por el CTBG

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Defensa actas e informes sobre la actuación del Ejército en residencias de mayores de Madrid durante la pandemia. El Ministerio denegó el acceso alegando que eran documentos auxiliares y que requerirían reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar las notas del 8 al 30 de marzo de 2020.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza de la información auxiliar o de apoyo debe analizarse sustantivamente y no formalmente, no siendolo aquello que sea relevante para la rendición de cuentas o la toma de decisiones públicas.
2 No existe una correlación obligatoria entre la noción de expediente administrativo y la de información pública, ya que el derecho de acceso abarca cualquier documento elaborado en el ejercicio de funciones.
3 La documentación sobre intervenciones en residencias durante la pandemia reviste un indudable interés público y relevancia social, superando la consideración de meras notas internas.
4 La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración requiere una justificación detallada y no puede aplicarse cuando la Administración ya dispone de datos numéricos y detallados sobre la actividad solicitada.
5 La acción de reelaboración no es aplicable cuando la información puede extraerse de expedientes concretos o cuando el solicitante ha acotado el ámbito temporal a un periodo breve (22 días).

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Actas levantadas o expedientes/informes que hiciera el Ejército sobre la situación y su actuación en las residencias de mayores de la Comunidad de Madrid. Desde marzo de 2020 hasta su última actuación». 2.El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución expresa el 6 de marzo de 2024 -que fue notificada al interesado el día 13 de marzo de 2024- en la que acordó: S/REF: 00001-00087380 N/REF: 418/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Actas del Ejército en las residencias de mayores durante la pandemia. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b «(…) la inadmisión de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el art. 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al concurrir las circunstancias contempladas en dicho artículo: (…) b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Se significa que en las intervenciones de desinfección llevadas a cabo durante la pandemia se elaboraron partes, notas y otros documentos de diversa naturaleza de carácter interno y técnico, cuya finalidad fundamental era el monitoreo de la realización de dichas intervenciones, la tipología de infraestructuras atendidas, el esfuerzo del potencial de servicio de las Fuerzas Armadas. Todos ellos son documentos de carácter auxiliar y de apoyo. En base a lo anterior se considera aplicable lo establecido en el criterio interpretativo 006/2015, de 12 de noviembre de 2015, establecido por el Consejo de Transparencia en el análisis del artículo 18.1.b) de la LTBG, conforme al cual son documentos de carácter auxiliar o de apoyo, aquellos que traten de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. Ninguna de estas comunicaciones internas a posteriori pueden considerarse Actas, ni documentos que pudiesen encuadrarse y ser objeto de acceso en los términos contemplados en la propia Ley de Transparencia, por lo que esta solicitud va más allá de la ratio iuris de la LTBG. (…)». 3.Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que «Los partes o notas que existen sobre la intervención del Ejército en las residencias de mayores de Madrid en los peores días del Covid son relevantes en sí mismas y suponen una información relevante sobre la situación que se vivió. De hecho, fueron muy relevantes declaraciones de la ministra sobre lo que el Ejército encontró, tanto que fue el tema de apertura de medios varios días. Considero que el relato de la situación de las residencias en los partes que se hicieron no son G ú o - material auxiliar sino descriptivo y final, pudiéndose comparar a un acta en su función y finalidad». 4.Con fecha de registro de salida de 14 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones en el que se señaló que: «I.- Tal y como se dictaminó en la Resolución del 6 de marzo los partes, notas y resto de documentación de carácter interno y técnico tuvieron como finalidad última la de monitorizar tanto la realización de dichas intervenciones como la tipología de infraestructuras atendidas así como el esfuerzo del potencial de servicio prestado siendo considerados estos partes y notas como documentos de carácter auxiliar y de apoyo y no pudiendo por lo tanto ser considerados en sí mismos como actas ni informes de las misiones abordadas. En este sentido, se informa que las unidades militares no formalizaban los partes, notas manuscritas y resto de documentación generada tras cada una de las actuaciones que realizaban, sino que se limitaban a ejecutar las acciones que se les habían encomendado. Es por ello que, la documentación a la que se hace referencia no formaba parte de ningún expediente administrativo, ni que se puede encontrar archivada toda vez que, se reitera, elaborar informes sobre la situación de las residencias no eran objeto de la misión ni de la actuación ordenada, tal y como se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia 294/2022, de 8 de marzo. II.- Por tanto, la solicitud de la interesada viene referida a información no sistematizada, de carácter interno y auxiliar, que requeriría, además, una labor de búsqueda manual, en tanto que no forman parte de ningún expediente concreto, así como analizar y, en su caso, reelaborar o elaborar de nuevo. Todo ello, además, ha de ponerse en relación con el volumen de intervenciones llevadas a cabo. Debe tenerse en cuenta que las actuaciones totales de las Fuerzas Armadas en la Comunidad de Madrid en el marco de la Operación Balmis han sido 3.467 intervenciones, de las cuales 1.493 han sido para la desinfección de diversa tipología de instalaciones. De ellas, las realizadas en residencias de mayores han sido 896 intervenciones. Hubo casos en que una misma residencia ha sido objeto de más de una intervención. III.- A este respecto y a mayor abundamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 18.1.c) de la LTBG, en, por ejemplo, la Resolución 756/2019, de 24 de enero, que establece que dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos: “En cuanto alconcepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones ha establecido qué debe entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” En definitiva, se considera que no procede la admisión del acceso a la información ejercida por de acuerdo con la información diponible en este Mando. Por todo lo expuesto anteriormente, concurren las aplicaciones de dos causas de inadmisión; por un lado la del artículo 18.1.b) de la LTBG, conforme al cual las notas y partes son considerados documentos de carácter auxiliar o de apoyo dado que se trata de comunicaciones internas tal y como se dijo en la resolución que ahora resulta impugnada, y por otro, la del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, puesto que no es posible proporcionar la información solicitada ya que es precisa una acción previa de reelaboración.» 5.El 10 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de abril de 2024 en el que tras exponer que: «Las alegaciones presentadas por el Ministerio de Defensa sobre las actas precisan un motivo de denegación distinto al que se dio para denegarla. En un primer momento se dijo que era material auxiliar no amparado por la ley de transparencia y en las alegaciones, que sería trabajoso recopilarlo al ser material disperso y abundante.» Y, finalmente, acota su solicitud a «Las notas relativas a las actuaciones del ejército sobre el trabajo hecho de desinfección en las residencias de Madrid. Entendiendo la dificultad, limitado entre el 8 y el 30 de marzo de 2020.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a las actas, expedientes o informes que hiciera el Ejército sobre la situación y actuación en las residencias de mayores de la Comunidad de Madrid desde marzo de 2020 hasta su última intervención. 4.El Ministerio de Defensa dictó resolución expresa en plazo acordando la inadmisión de la solicitud, al amparo del artículo 18.1.b) LTAIBG, al afirmar que en las intervenciones de desinfección llevadas a cabo durante la pandemia se elaboraron partes, notas y otros documentos de carácter interno y técnico, cuya finalidad fundamental era monitorear la realización de dichas intervenciones, la tipología de infraestructuras atendidas y el esfuerzo del potencial de servicio de las Fuerzas Armadas, por lo que se trataba de información de carácter auxiliar o de apoyo, que no podían considerarse actas o documentos objeto de acceso a la información. En tal sentido esgrimió el Criterio interpretativo del Consejo n.º 006/2015, de 12 de noviembre de 2015 sobre esa causa de inadmisión. Frente a esa resolución la interesada señaló que los partes o notas acreditativos de la intervención del Ejército en las residencias de mayores de Madrid durante el Covid era información relevante en sí misma, que no podía considerarse de carácter auxiliar, siendo comparable a un acta en su función y finalidad. La Administración reclamada insistió, en fase de alegaciones, en el carácter auxiliar y de apoyo de la información solicitada al señalar que el objeto de las intervenciones del Ejército en estos casos fue ejecutar las acciones encomendadas, pero no formalizar la documentación generada, razón por la que la información solicitada ni formaba parte de un expediente administrativo ni estaba archivada, añadiendo que junto a la precitada causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG esgrimida en la resolución del procedimiento administrativo de acceso, concurría la contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG -conforme el criterio interpretativo del Consejo nº 7/2015- toda vez que el acceso a esa información requeriría una labor de búsqueda manual, de análisis y en su caso, de reelaboración. En consecuencia y conforme a las dos causas mencionadas -la del artículo 18.1.b) y c) LTAIBG- no procedía la admisión del acceso a la información solicitada por la interesada. No obstante la fundamentación anterior, el Ministerio de Defensa informó en esta fase de alegaciones a la solicitante que el número de actuaciones totales de las Fuerzas Armadas en la Comunidad de Madrid en el marco de la Operación Balmis - denominada así por ser el mayor despliegue militar de España en tiempos de paz, en homenaje al médico militar que llevó la vacuna de la viruela a los territorios del imperio español en América y Filipinas a comienzos del siglo XIX- fueron 3.467, de las cuales 1.493 habían sido para la desinfección de diversa tipología de instalaciones, de entre ellas, 896 intervenciones en residencias de mayores, aunque hubo casos en que una misma residencia fue objeto de más de una intervención. La interesada, durante el trámite de audiencia, tras destacar que la Administración reclamada había incorporado en fase de alegaciones un nuevo motivo de inadmisión no recogido en la resolución inicial -a saber, el del artículo 18.1.c) LTAIBG- acotó el objeto de su solicitud a las notas relativas a las actuaciones del ejército sobre el trabajo hecho de desinfección en las residencias de Madrid entre el 8 y el 30 de marzo de 2020. 5.Del examen del expediente administrativo se advierte que el Ministerio reclamado fundó su resolución de denegación de la información en la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 18.1.b) de la LTAIBG al considerar que tal solicitud -relativa a las actas/ expedientes/ informes que hiciera el Ejército sobre la situación y su actuación en las residencias de mayores de la Comunidad de Madrid, desde marzo de 2020 hasta su última actuación- versaba sobre información de carácter auxiliar o de apoyo al contenerse en notas u otros documentos de carácter interno, toda vez que, su finalidad fundamental era monitorear la realización de esas intervenciones, la tipología de infraestructuras atendidas y el esfuerzo del potencial de servicio de las Fuerzas Armadas. Precisa aclarar al respecto, que una cosa es que debido a la situación excepcional provocada por la Covid 19 se atenuaran transitoriamente los rigores formales y/o procedimentales de las actuaciones administrativas llevadas cabo, en este caso, por parte del Ejército en pro de una intervención rápida y eficaz que hiciera frente a las necesidades surgidas por la crisis provocada por la pandemia, lo cual es completamente explicable, y otra cosa distinta es que como consecuencia de ello, haya que extraer que las actuaciones o intervenciones llevadas a cabo por parte de las Fuerzas Armadas en las residencias de mayores en la lucha frente a la crisis provocada por la pandemia careciera de una plasmación administrativa o documental más allá de un carácter auxiliar o de apoyo al contenerse en meras notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas -según los términos definidos en el meritado artículo 18.1.b) LTAIBG- y por ende, susceptibles de encajar en la referida causa de inadmisión; o como aduce después el Ministerio de Defensa en fase de alegaciones de esta reclamación, no poder obtenerse como información pública al no formar parte de ningún expediente administrativo ni estar archivado. Conviene destacar en este punto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAC), por expediente administrativo se entiende «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla». Por su parte, el apdo 4 del artículo 70 LPAC dispone que no forma parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Ahora bien, no necesariamente ha de haber una correlación entre la noción de expediente administrativo e información pública, como tampoco la hay entre aquello que no forma parte de un expediente y lo que no es información pública a los efectos prevenidos por la LTAIBG. Como ha destacado en numerosas ocasiones este Consejo, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG no se limita a la información contenida en los expedientes, sino que comprende toda aquella que reúna las características establecidas en el artículo 13 ya reproducido. En este sentido, y en relación con el alcance de la cláusula de la letra b) del artículo 18, se ha precisado que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación), subrayando que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En esta misma línea, la Audiencia Nacional ha declarado que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—. A la vista de lo expuesto no parece razonable sostener que la documentación correspondiente a las intervenciones de las Fuerzas Armadas en las residencias mayores durante la pandemia Covid 19 tiene la naturaleza de meras notas de orden interno o con efectos exclusivamente intra muros susceptibles de encajar en la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG. Se trata de actuaciones administrativas de gran relevancia para la sociedad en un contexto particularmente doloroso de emergencia sanitaria en el que las Fuerzas Armadas contribuyeron decisivamente a paliar los efectos de la pandemia. La documentación administrativa elaborada en este contexto, con independencia de la denominación que se le haya otorgado, reviste un indudable interés público para conocer cómo han actuado las instituciones implicadas en un contexto tan grave en relación con la atención a personas en situación de especial vulnerabilidad. Esta relevancia se ha visto incrementada, si cabe, al haber sido las actuaciones cuya documentación se solicita objeto de un amplio debate público en el que ha participado también la persona titular del Departamento. 6. De otro lado, y en relación a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG y esgrimida ex novo por la Administración reclamada en fase de alegaciones, procede verificar si las razones expuestas por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de reelaboración, partiendo de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 ECLI:ES:TS:2020:1558)]. No puede desconocerse, en este sentido, que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En el presente caso, el Ministerio reclamado no ha motivado suficientemente en qué medida o por qué razón la entrega de la información solicitada exigiría una labor de búsqueda manual, de análisis y en su caso, de reelaboración, toda vez que ya informó durante la fase de alegaciones y en términos (incluso) numéricos acerca de las actuaciones totales desplegadas por las Fuerzas Armadas en la Comunidad de Madrid (a saber, 3.467, intervenciones) desglosando que de aquéllas, 1.493 habían sido para la desinfección de diversa tipología de instalaciones, y de entre ésas, 896 habían sido intervenciones en residencias de mayores, aunque hubo casos en que una misma residencia fue objeto de más de una intervención. Es más, consta publicada en la página web del Ministerio de Defensa (Los 98 días de Balmis - Ministerio de Defensa de España) información detallada con enlace a su vez a la Revista Española de Defensa Julio/Agosto 2020, acerca del magnífico despliegue militar operado por las Fuerzas Armadas durante ese período de tiempo con datos concretos en los distintos ámbitos de actuación por parte de aquéllas, información detallada que difícilmente se compadece con la alegada la imposibilidad de facilitar lo solicitado por ser necesaria una compleja labor de búsqueda, análisis y, en su caso, reelaboración para atender la solicitud. A ello se viene a sumar que la propia solicitante ha acotado el ámbito temporal de la información solicitada a 22 días naturales, lo que hace aún más dificultosa la justificación de la aplicación de la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG. 6.En suma, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 6 de marzo de 2024. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, en los términos acotados durante el trámite de audiencia: •Notas relativas a las actuaciones del Ejército sobre el trabajo hecho de desinfección en las residencias de Madrid entre el 8 y el 30 de marzo de 2020. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez