El solicitante pidió al Ministerio del Interior documentos que acreditaran el cobro o renuncia de cantidades reconocidas judicialmente en 27 procedimientos. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio acabó facilitando la información durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior invocó inicialmente el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, alegando que la solicitud requería una acción previa de reelaboración debido a la imposibilidad material de relacionar los procedimientos judiciales con diligencias policiales.
2
La Administración desistió de la causa de inadmisión durante el trámite de alegaciones ante el Consejo, reconociendo que las cantidades estaban ingresadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales y habían sido traspasadas al Tesoro Público.
3
Se determina que la información era accesible ya que el origen de los datos era público y notorio a través del Boletín Oficial del Estado (BOE).
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que, cuando la información se proporciona únicamente tras interponer la reclamación del art. 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales.
5
La estimación formal se fundamenta en que no se respetó el derecho de acceso en el plazo legalmente establecido, siendo necesaria la intervención del Consejo para reconocer dicho derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De acuerdo con la información disponible, el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción 2 de Aranjuez (Madrid), en los procedimientos judiciales 15-1983, 358-
1988, 499-1988, 72-1989, 637-1989, 993-1989, 1445-1989, 2020-1989, 2183-
1989, 2411-1989, 101-1990, 1010-1983, 320-1998, 361-1991, 900-1991, 1038-
1992, 1558-1992, 2334-1992, 111-1994, 586-1994, 569-1995, 1050-1995, 5205-
1997, 537-1999, 956-1999, 881-2000 y 945-2000, reconoció a favor de la Policía
S/REF: 00001-00087276.
N/REF: 458/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documento de cobro de cantidades reconocidas
judicialmente.
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Nacional, mediante las correspondientes resoluciones judiciales, la suma total de
7.398,83 euros. Sin embargo no consta que se haya procedido al cobro de dicha
suma por parte de la Administración. Para poder contrastar, con pleno respeto a la
presunción de inocencia de todas las personas, si todas las cantidades dinerarias a
las que se refieren los indicados procedimientos judiciales, pudieran haber sido o
no, en su caso, cobradas en su día por alguien, mediante un posible libramiento
desde la cuenta bancaria de la Secretaría del Juzgado, pero sin que tal pago se
comunicase a la Cuenta General de Depósitos y Consignaciones Judiciales, lo que
ha dado lugar a que, al cabo de los años, tal suma de dinero haya sido declarada
en presunción de abandono (algo que, de constatarse así, podría ser ficticio), solicito
acceso al documento o documentos en los que conste haberse cobrado dicha
cantidad dineraria o, en su caso, la renuncia al cobro de la misma por parte de la
Dirección general de la Policía».
2.El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 14 de marzo de 2024 con el
contenido siguiente:
«(…)Una vez analizada la petición este Centro Directivo informa que se desconoce
el origen de la información aportada por el peticionario, así como las cantidades
individuales reconocidas a favor de la Policía Nacional mediante las resoluciones
de cada uno de los veintisiete procedimientos judiciales a los que se hace referencia
-de entre veinticuatro y cuarenta años de antigüedad- si bien, de su lectura se
deduce que las mismas habrían sido declaradas en abandono, lo que es
incompatible con haberse procedido a su cobro o a la renuncia del mismo, y sin que
exista ningún motivo objetivo que haga dudar de que esto no haya sido así.
No obstante, señalar que la declaración en abandono de cualquier cantidad
dineraria reconocida judicialmente, debe publicarse en algún medio de difusión
oficial, así como indicarse el destino dado a la misma, en caso de no ser reclamada
transcurrido el plazo que se estipule.
Por consiguiente, ante la imposibilidad material de relacionar los procedimientos
judiciales con diligencias policiales, desconociendo igualmente las cantidades
individuales asignadas en cada uno de ellos, se necesitaría el tratamiento previo de
la información al objeto de poder proporcionársela al ciudadano en los términos que
ha interesado, implicando según lo dispuesto en la LTAIBG, producir información
que antes no se tenía en los términos solicitados, es decir, facilitar la información
que el ciudadano solicita requeriría una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente posible acceder a ella.
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Por lo tanto y siguiendo lo anteriormente reseñado, este Centro Directivo ha
resuelto inadmitir a trámite la petición de información solicitada en base al artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la
información pública y buen Gobierno que dice textualmente: (…)
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio
Interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, expuso que:
“(…) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal
manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe
la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada.”»
3.Mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«Solicité acceso al documento o documentos en los que conste haberse cobrado la
cantidad total de 7.398,83 euros o, en su caso, la renuncia al cobro de la misma por
parte de la Dirección general de la Policía, reconocida en diversos procedimientos
judiciales, perfectamente identificados, del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción 2
de Aranjuez (Madrid), situación expresiva de un extraño descontrol en el modo de
gestionar los fondos públicos. La solicitud se inadmite invocando la causa del art.
18.1 c) de la Ley de Transparencia, aduciendo que es información para cuya
divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. Sin embargo,
previamente se dice desconocer "el origen" de los datos aportados por mi, se
cuestiona su realidad y se aduce una supuesta "imposibilidad material de relacionar
los procedimientos judiciales con diligencias policiales" que no se acredita ni se
justifica. Se acompaña impresión del BOE que demuestra la existencia del
reconocimiento judicial de tales cantidades, y que la Dirección general de la Policía
se supone que debería conocer. No hay, por tanto, nada que reelaborar, sino
simplemente conceder, si existen, los documentos de cobro, o de renuncia, a las
mismas».
Al formulario de reclamación se adjunta una impresión de las páginas 8808 a 8810
del Boletín Oficial del Estado número 46, de 21 de febrero de 2024, Sección V-B., en
la que se resaltan 27 procedimientos, la fecha de disposición, el beneficiario y el
importe.
4.Con fecha 19 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 11 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…)En primer lugar referir que es en este momento de procedimiento administrativo
y no otro anterior, cuando el solicitante ha facilitado a través de su reclamación el
origen de la información, de manera sesgada, de la cual dimana su solicitud inicial,
por lo que en base a la información que se disponía, y ante la imposibilidad material
de relacionar los procedimientos judiciales con diligencias policiales, se le hizo saber
que se necesitaría el tratamiento previo de la información al objeto de poder
proporcionársela en los términos que requería, implicando según lo dispuesto en la
LTAIBG, una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente posible
acceder a ella conforme al Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Así mismo, se le comunicó adicionalmente que la declaración en abandono de
cualquier cantidad dineraria reconocida judicialmente, debe publicarse en algún
medio de difusión oficial, así como indicarse el destino dado a la misma, en caso de
no ser reclamada transcurrido el plazo que se estipule.
Pues bien, recopilado la fuente de información de tal solicitud, y de la cual en un
primer momento no se tiene constancia y en un segundo momento el reclamante
insiste en ofrecerla de manera sesgada a este Centro Directivo, desconociendo los
motivos que le llevan a actuar así frente a la Administración, se informa que en el
BOE nº 46 del 21 de febrero de 2024, el Ministerio de Justicia, publica la “Resolución
de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia sobre la prescripción por
abandono de depósito y consignaciones judiciales”, en la que se lee textualmente
en su párrafo primero:
“Se pone en conocimiento de las personas reseñadas como beneficiarias de las
cantidades ingresadas en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales
que a continuación se indican, que el Ministerio de Justicia va a proceder a ordenar
su ingreso al Tesoro Público, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo14.6 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril por el que se regulan los
depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.”
Incluyéndose en las páginas 8807 a 8810 la información relativa al Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción 2 de Aranjuez (Madrid). Es decir, de su lectura
comprensiva, se hace constar que las cantidades de dinero se encontraban
ingresadas a fecha de publicación del anuncio en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones Judiciales y que actualmente se han traspasado al Tesoro Público.
Se quiere hacer constar que el reclamante ya presentó una solicitud similar, en
fecha 11 de abril de 2023, con número de expediente resuelta
en los mismos términos que la actual.
Incidir en que este tipo de solicitudes sesgadas y perniciosas, lejos de enmarcarse
en el espíritu promulgado por la Ley de Transparencia, tensionan a la
administración desperdiciándose tiempo y recursos al tener que dar un trámite
adecuado a las mismas.»
5.El 15 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 15 de abril de
2024. Comienza el escrito indicando que si bien la resolución impugnada invocó la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LATIBG, «se aduce ahora como
consecuencia de la tramitación de la presente reclamación y, de manera
sorprendente por su incoherencia, no es nada que tenga que ver con la acreditación
de esa supuesta necesidad alegada de reelaboración de la información solicitada,
sino un batiburrillo de apreciaciones, como que ésta parte ha ofrecido “información
sesgada” y que se desconocen “los motivos que le llevan a actuar así frente a la
Administración”, que, respecto a las cantidades de dinero reconocidas judicialmente
a favor de la Dirección general de la Policía “se hace constar que las cantidades de
dinero se encontraban ingresadas a fecha de publicación del anuncio [del BOE] en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales y que actualmente se han
traspasado al Tesoro Público”».
Continúa el escrito precisando que «al formular la solicitud de acceso a la información
se ofrecieron datos más que precisos para identificar su objeto, como el órgano
judicial que reconoció las cantidades a favor de la Dirección general de la Policía -el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Aranjuez-, así como el número de
cada uno de los procedimientos judiciales seguidos ante dicho Juzgado». De modo
que, continúa, «[f]rente a ésta delimitación precisa del objeto informativo demandado
-conocer si tales cantidades se habían cobrado o, en otro caso, si se había
renunciado a ello- lo que no se puede decir es que “se desconoce el origen de la
información aportada por el peticionario, así como las cantidades individuales
reconocidas a favor de la Policía Nacional mediante las resoluciones de cada uno de
los veintisiete procedimientos judiciales a los que se hace referencia”, pues si ha sido
fácil para este reclamante conocer tal información, por la sencilla razón de que es
pública y notoria oficialmente a través del BOE para todos, mucho más fácil debería
serlo para la Dirección general de la Policía, no solo porque dispone de muchísimos
más medios para ello que este ciudadano, sino porque ha sido parte procesal en tales
procedimientos judiciales.»
En la misma línea argumental, rechaza las afirmaciones vertidas en el escrito de
alegaciones elaborado por el Departamento ministerial concernido, referentes a que
se hubiese proporcionado información sesgada y a los motivos que llevan al
solicitante a actuar así frente a la Administración. En similares términos, llama la
atención sobre la contradicción en que incurre la Administración cuando afirma que
«“se hace constar que las cantidades de dinero se encontraban ingresadas a fecha
de publicación del anuncio [del BOE] en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones
Judiciales y que actualmente se han traspasado al Tesoro Público”», dado que, a su
modo de ver, «si realmente se desconociese “el origen de la información aportada por
el peticionario, así como las cantidades individuales reconocidas a favor de la Policía
Nacional mediante las resoluciones de cada uno de los veintisiete procedimientos
judiciales a los que se hace referencia”, no se podría tener una información tan
precisa como que las cantidades se encontraban ingresadas a la fecha de
publicación del anuncio del BOE (lo que, además, no es cierto). En cualquier caso, de
ser esto así, esa es precisamente la información pública que se demandaba en la
solicitud de acceso, es decir “el documento o documentos en los que conste haberse
cobrado dicha cantidad dineraria”, lo que probaría que sí se dispone de la
información pública demandada.»
Finalmente, con relación a que ya había presentado una solicitud similar resuelta en
los mismos términos que la actual, rechaza tal afirmación, poniendo de manifiesto
que se trataba de un supuesto en el que, con relación a un caso en que la Jefatura
Superior de Policía de Valencia tenía reconocidos a su favor 5.096 euros, derivados
del procedimiento judicial 263/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de
Torrent (Valencia) sin que hasta el momento constase haberse cobrado o reclamado
dicha cantidad por parte de la Administración, se solicitaba el documento en el que
constase el cobro efectivo o el documento en que se hubiese renunciado al cobro. La
solicitud fue desestimada por aplicación del límite contemplado en el artículo 14.1.e)
LTAIBG, dando lugar a la resolución de este Consejo R CTBG 1020/2023, de 27 de
noviembre, que estimó la reclamación planteada al no apreciar la concurrencia del
límite invocado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del destino
que se ha dado a las cantidades económicas que se han derivado, a favor de la
Administración, de 27 procedimientos judiciales. En concreto, se solicitan los
documentos que acrediten el cobro efectivo de las cantidades en los 27
procedimientos, o, en su caso, de renuncia a las mismas.
El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo el acceso al considerar que ante
la imposibilidad material de relacionar los procedimientos judiciales con diligencias
policiales y desconocer las cantidades individuales asignadas en cada uno de ellos,
se necesitaría el tratamiento previo de la información al objeto de poder
proporcionársela al ciudadano en los términos pretendidos resultaba de aplicación
la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, requerirse una acción previa
de reelaboración. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de
este procedimiento de reclamación aclara que las cantidades de dinero se
encontraban ingresadas a fecha de publicación del anuncio en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones Judiciales y que actualmente se han traspasado al
Tesoro Público.
4.Con relación a la concurrencia de la causa de inadmisión invocada en la resolución
impugnada prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, se constata que la propia
Administración desiste de su invocación, según se desprende del tenor del escrito de
alegaciones presentado en el seno de este procedimiento de reclamación.
5.Sentado lo anterior, se constata que la Resolución de la Dirección General para el
Servicio Público de Justicia sobre la prescripción por abandono de depósitos y
consignaciones judiciales, publicada en el Boletín Oficial del Estado, núm. 46, de 21
de febrero de 2024, comienza declarando lo siguiente:
«Se pone en conocimiento de las personas reseñadas como beneficiarias de las
cantidades ingresadas en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales
que a continuación se indican, que el Ministerio de Justicia va a proceder a ordenar
su ingreso al Tesoro Público, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
14.6 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril por el que se regulan los depósitos
y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.
Se advierte a los interesados que, si en el plazo de un mes a contar desde la
publicación de este anuncio no se ha presentado reclamación alguna en el órgano
judicial correspondiente, se declararán abandonadas a favor del Estado y prescritas
las citadas consignaciones.»
Esto es, el órgano del Ministerio de Justicia pone en conocimiento de la Dirección
General de la Policía que, en su condición de beneficiario de las cantidades
ingresadas en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales de los 27
procedimientos judiciales de referencia, con el fin de cumplir con el artículo 14.6 del
Real Decreto 467/2006, de 21 de abril (a tenor del cual, transcurrido el plazo para
que los fondos de la cuenta especial «Fondos Provisionalmente Abandonados»se
consideren abandonados por sus titulares, el Ministerio de Justicia ordenará su
ingreso al Tesoro Público, previo anuncio de prescripción de depósitos a favor del
Estado), va a proceder a ordenar su ingreso en el Tesoro Público. Comunicándose,
asimismo, a los interesados, esto es, a los beneficiarios, que, en caso de no haber
presentado reclamación alguna en el órgano judicial correspondiente en el plazo de
un mes desde la publicación de la Resolución, se declararán abandonadas a favor
del Estado y prescritas las citadas consignaciones.
A resultas de ello, en el escrito de alegaciones del Ministerio del Interior de fecha 10
de abril de 2024 literalmente se informa que «las cantidades de dinero se
encontraban ingresadas a fecha de publicación del anuncio en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones Judiciales y que actualmente se han traspasado al
Tesoro Público». De este modo, en fase de alegaciones concede acceso a la
información solicitada.
6.En definitiva, el Ministerio requerido, aunque extemporáneamente, ha proporcionado
la información solicitada, por lo que, tal como ha venido entendiendo este Consejo en
los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formalesla reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez