El solicitante pidió a la CELAD los expedientes sancionadores completos de 2017. Alegó que la denegación de los acuerdos de incoación y suspensión era incorrecta y que faltaban documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el acceso a expedientes con infracciones administrativas requiere consentimiento del afectado según el art. 15.1 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a expedientes sancionadores implica datos personales relativos a la comisión de infracciones administrativas que, según el art. 15.1 LTAIBG, requieren el consentimiento expreso del afectado o amparo legal.
2
No procede reconocer el acceso al contenido íntegro del expediente administrativo cuando no consta el consentimiento de las personas afectadas ni existe norma legal que ampare su consulta.
3
Se considera que la entrega de las resoluciones sancionadoras anonimizadas cumple de forma razonable el deber de transparencia y rendición de cuentas.
4
La jurisprudencia del Consejo permite el acceso a datos específicos (fechas, sentido de la resolución o materia), pero no al contenido íntegro de los expedientes sancionadores.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de enero
de 2024 el reclamante solicitó a la Agencia Estatal Comisión Española Lucha
Antidopaje Deporte (CELAD) /MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) copia de todos los expedientes sancionadores de la CELAD en 2019, incluyendo
los acuerdos de incoación, acuerdos de suspensión (si los hubiere) y las
resoluciones. En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013 constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del
S/REF: 00001-00085672.
N/REF: 381/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEPORTES.
Información solicitada: Expedientes sancionadores CELAD 2017.
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artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la
información pública proporcionada al constituir información afectada por el límite
correspondiente.
El criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
concluye que "si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la
información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso
parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello
resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso,
deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida"».
Con fecha 15 de enero 2024 el solicitante interpone escrito para la subsanación de
la solicitud de acceso a la información pública con número de expediente 00001-
00085672 indicando lo siguiente:
“El 12 de enero registré una solicitud de acceso a la información pública en el Portal
de Transparencia dirigida a la CELAD (expediente 00001-00085672). El texto de la
solicitud contiene un error, pues se refiere al 2019 cuando mi intención era solicitar
documentación de 2017. Les pido que tramiten la solicitud teniendo en cuenta que
solicito información de 2017 y no de 2019”
2.Mediante resolución de fecha 9 de febrero de 2024 el citado organismo manifiesta lo
siguiente:
«PRIMERO Se adjuntan las resoluciones de todos los expedientes sancionadores de
la CELAD en 2017.
SEGUNDO. En relación con la petición de los “acuerdos de incoación” y “acuerdos
de suspensión” esta Agencia quiere manifestar lo siguiente.
Como la propia Ley de Transparencia reconoce en su Preámbulo, el derecho a la
información pública se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
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Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la
protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos
estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la
medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad
pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como
no puede ser de otra manera – los datos que la normativa califica como
especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el
consentimiento de su titular.
En el caso de estos procedimientos sancionadores, se ha aplicado la regulación
específica, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, entre otras, en la que el concepto de interesado
en el procedimiento administrativo (artículo 4) está más limitado que en el ámbito
de la Ley de Transparencia. Hay que tener en cuenta que la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, y que en
estos casos de procedimientos sancionadores son únicamente los “interesados”, tal
como son definidos y delimitados en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
los que tienen acceso a la documentación integrante de los expedientes tramitados.
Ello es así porque la información requerida, que forma parte de expedientes
sancionadores, implica el acceso por parte de un tercero a información de carácter
sensible.
Debe destacarse que los expedientes sancionadores contienen datos
especialmente protegidos a los que tiene acceso un reducidísimo número de
personas: el interesado (y su/s letrado/s), el instructor y el órgano que resuelve. En
ausencia de razones que justifiquen un interés privado, no puede sino concluirse
que el perjuicio que se causaría a las personas interesadas en los expedientes sería
concreto y tangible, de darse acceso al contenido íntegro a un tercero, del que se
desconoce por completo qué uso pueda hacer de esa información y con qué
propósitos».
3.Mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«La resolución me concedió acceso parcial a la información solicitada. En concreto,
la CELAD me entregó, según el texto de la resolución, "las resoluciones de todos los
expedientes sancionadores de la CELAD en 2017". Y me denegó el acceso a los
acuerdos de incoación y los acuerdos de suspensión.
Pero la solicitud no iba dirigida a los acuerdos de incoación, acuerdos de suspensión
y resoluciones (relación incluida a modo de añadido o recordatorio), sino a los
expedientes en su conjunto, sean cuales sean los documentos que los componen.
La CELAD dedica tres párrafos a explicar la negativa a entregar esa información.
En el primero, explica que la ley de transparencia prevé que el acceso a la
información pública "se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos" y "los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". También añade que, dado que el acceso a la información puede afectar
de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación
entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios".
Pero en su resolución, la CELAD no realiza ese test de daño, sino que se limita a
señalar que la información solicitada contiene datos personales, "datos
especialmente protegidos", como especifica en el tercero de los tres párrafos.
En el segundo párrafo, la CELAD fundamenta su negativa a entregar parte de la
información solicitada en que es de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información, según
establece la disposición adicional primera de la Ley 19/2013. Dado que la Ley
39/2015 establece que el acceso a la documentación integrante de los expedientes
tramitados está reservado a los interesados, me deniega el acceso. Considero que
la citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013 no ampara la decisión de
la CELAD. La CELAD cita el punto segundo, pero el punto primero dice lo siguiente:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo". El CTBG, en su resolución 499 /2022, trata este asunto y dice que "el
elemento relevante de esta previsión legislativa es, por tanto, que el procedimiento
no haya finalizado. Así, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se
encuentre en curso — esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento". En este caso, la existencia de resoluciones indica que esos
procedimientos ya no están en curso. Por otro lado, la CELAD no justifica lo
suficiente el diferente tratamiento que da a las resoluciones y al resto de
documentos. Las resoluciones contienen datos personales e información sensible;
de otra manera no se explica que hayan sido entregados anonimizadas. ¿Por qué
no puede entregar la CELAD el resto de documentos también anonimizados?
Por último, parecen faltar documentos en la información entregada. En concreto, la
numeración de los expedientes va del 4 al 49. No hay rastro de los expedientes 1,
2, 3 y 4. La CELAD no da ninguna explicación en su resolución, lo que me impide
completar esta reclamación. Pido que se estime mi reclamación y se inste a la
CELAD a entregarme la información que había solicitado (…)».
4.Con fecha 11 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. EL 5 de abril de 2024 se recibe escrito de la CELAD solicitando la
ampliación del plazo para la remisión de alegaciones, ampliación que se concede por
parte de este Consejo, el 8 de abril de 2024, por siete días adicionales al plazo
inicialmente dado.
El 23 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito remitido por la CELAD en
el que se señala:
«(…)la CELAD entregó (…)"las resoluciones de todos los expedientes sancionadores
de la CELAD en 2017". Y denegaba el acceso a los acuerdos de incoación y los
acuerdos de suspensión.
Esta Agencia se remite a los argumentos recogidos en esa Resolución para
reafirmarse en su decisión de no aportar el resto de documentación solicitada.
Asimismo, y en relación con la solicitud que realiza el reclamante cuando señala
que “la solicitud no iba dirigida a los acuerdos de incoación, acuerdos de suspensión
y resoluciones (relación incluida a modo de añadido o recordatorio), sino a los
expedientes en su conjunto, sean cuales sean los documentos que los componen”.
A juicio de esta Agencia puede circunscribirse esta solicitud en uno de los supuestos
en los que el Criterio Interpretativo 7/2015 admite que “puede entenderse aplicable”
el concepto de reelaboración, causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno que es el que se produce cuando “el organismo o entidad” carece
“de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita”, ya que esta Agencia se vería abocada a la contratación
de una empresa externa para el tratamiento y anonimización de todos y cada uno
de los expedientes con los que trabaja para su puesta a disposición de no
entenderse aplicable esta causa.
En relación con la documentación que señala el solicitante no haber recibido, esto
es, ““parecen faltar documentos en la información entregada. En concreto, la
numeración de los expedientes va del 4 al 49. No hay rastro de los expedientes 1,
2, 3 y 4. La CELAD no da ninguna explicación en su resolución, lo que me impide
completar esta reclamación. Pido que se estime mi reclamación y se inste a la
CELAD a entregarme la información que había solicitado (…).”
Desde esta agencia se informa que respecto del expediente 1/2017 pese a que
existe en la numeración que figura en nuestra base de datos, no llegó a abrirse tras
labores dirigidas a la constatación de los hechos que conformarían la posible
infracción.
En relación al expediente 2/2017 se trata de una resolución de archivo de
actuaciones que procedemos a anonimizar y adjuntar.
En el caso del expediente 3/2017 se trata de un expediente donde el sujeto en el
que se encuentran sustancias objeto de esta ley es un animal y, más concretamente,
un can. Igualmente procedemos a anonimizar. Por último, la instancia recalca que
“No hay rastro de los expedientes 1, 2, 3 y 4” pero analizando la respuesta dada
con anterioridad y la documentación anexa puede apreciarse que la resolución del
expediente 4/2017 fue enviada junto con el resto de documentación».
5.El 25 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de mayo de 2024
en el que manifiesta su disconformidad con el criterio manifestado por la CELAD
respecto a la posible aplicación de una causa de inadmisión que no aparecía en su
primera resolución, la prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, referida a la necesidad
de reelaboración de la información. Señala la necesidad de identificar en la
correspondiente resolución motivada los elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario en los que se basa ", de acuerdo con lo que
se señala en el Criterio interpretativo 7/2015 CTBG.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los expedientes
sancionadores tramitados y resueltos por la CELAD en 2017, incluyendo los acuerdos
de incoación, acuerdos de suspensión y las resoluciones.
La CELAD proporciona un acceso parcial a la información solicitada, facilitando
únicamente las resoluciones de los expedientes sancionadores de la CELAD en 2017,
e invocando la protección del derecho a la protección de datos personales para
denegar el acceso al contenido de cada uno de los expedientes sancionadores.
A la vista de la reclamación, la CELAD se reitera en sus argumentos para denegar el
acceso a los acuerdos de invocación y el resto del contenido del expediente,
ofreciendo explicaciones sobre las circunstancias que han determinado que no
aparecieran en la relación de entrega los primeros cuatro expedientes: el 1/2017
porque no llegó a abrirse, el 2/2017 porque se trataba de una resolución de archivo
(que ahora adjuntan), el 3/2017, referido a un animal (que también entregan), y la
resolución del 4/2017, que fue enviada junto con el resto de documentación.
Por lo que concierne al acceso a los expedientes sancionadores completos, se añade
que para poder dar acceso a esta información debería llevarse a cabo una labor de
anonimización de los expedientes que supondría un esfuerzo inabordable por parte
del organismo que está en posesión de dichos expedientes, equivalente a la
reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que se haría preciso la
contratación externa de este proceso de tratamiento de la información.
4.Partiendo de lo hasta ahora expuesto, es necesario precisar, en primer lugar, que la
Administración ha proporcionado todas las resoluciones sancionadoras que ha
dictado en el año 2017, salvo muy contadas excepciones. En estos últimos casos la
CELAD, en el trámite de alegaciones, ha explicado de manera pormenorizada las
razones por las que no se incluyeron las resoluciones no aportadas. El reclamante,
en el trámite de audiencia, acepta y agradece la entrega de las nuevas resoluciones
y las explicaciones que se le proporcionaron sobre las restantes.
5.Por otro lado, y en segundo lugar, es preciso comprobar la procedencia de la negativa
de la CELAD a facilitar el acceso al resto de la documentación que integra los
expedientes sancionadores solicitados. Esta restricción al acceso se fundamenta, con
independencia ahora de la invocación de la existencia de un pretendido régimen
jurídico especifico en los procedimientos sancionadores, en lo dispuesto en el artículo
15.1 LTAIBG, aunque no se cite expresamente, pues señala la CELAD que «los
expedientes sancionadores contienen datos especialmente protegidos a los que
tiene acceso un reducidísimo número de personas: el interesado (y su/s letrado/s), el
instructor y el órgano que resuelve (…) el perjuicio que se causaría a las personas
interesadas en los expedientes sería concreto y tangible, de darse acceso al
contenido íntegro a un tercero, del que se desconoce por completo qué uso pueda
hacer de esa información y con qué propósitos (…)».
En efecto, el citado artículo 15.1 LTAIBG, segundo párrafo, dispone que «[s]i la
información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen
la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado
por una norma con rango de ley.»
En este caso es claro que el acceso a los expedientes sancionadores incluye datos
personales referidos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevan
amonestación pública por lo que, no constando, en este caso, el consentimiento
expresado de las personas afectadas, ni existir norma legal que ampare su consulta,
no procede reconocer el acceso al contenido íntegro del expediente en aplicación del
artículo 15.1 LTAIBG.
Atendiendo a la información proporcionada, este Consejo considera que se ha
cumplido de forma razonable y razonada el deber de conceder el acceso a la
información necesaria para conocer cómo actúan las Administraciones Públicas y
favorecer la rendición de cuentas. En esta línea, las resoluciones de este Consejo que
han estimado reclamaciones frente a la CELAD lo han sido a fin de que se entregue
información referida a determinados procedimientos sancionadores (como fecha de
incoación, si se han suspendido o no, sentido de la resolución, materia o ámbito sobre
el que versan) o copia de resoluciones sancionadoras, pero no al contenido íntegro
de esos expedientes.
6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se ha de desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución de la
CELAD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, de fecha
9 de febrero de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez