Se solicitó al Ministerio del Interior instrucciones sobre la actuación de funcionarios en solicitudes de protección internacional y prórroga de derechos. La solicitante alegó que la respuesta parcial recibida omitía las instrucciones de la Dirección General de Policía de 2023. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados en el ejercicio de funciones, salvo justificación clara de una causa de inadmisión o límite legal.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legal y un test de daño e interés público.
5
Se estima la reclamación ya que el Ministerio no justificó la concurrencia de causas de inadmisión del artículo 18 ni límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de
diciembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Instrucciones que detallan la actuación de los funcionarios ante las solicitudes de
protección internacional, incluyendo las relacionadas con la nueva documentación
acreditativa de la prórroga de derechos como solicitante de protección internacional
pendiente de recurso».
2.No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 00001-00085101
N/REF: 0405/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Instrucción sobre formalización de solicitudes de protección
internacional.
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3.Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4.Con fecha 12 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerase pertinentes. El 19 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito
en el que se señala que, mediante resolución de 15 de junio de 2024 y registro de
salida el 18 de junio de 2024, la Dirección General de Protección Internacional
resolvió la solicitud, adjuntando copia del justificante de registro de salida de la
notificación de la resolución y la información facilitada.
La precitada resolución de 15 de junio de 2024 tiene el siguiente contenido:
« (…)Examinada la mencionada solicitud, este centro directivo ha resuelto conceder
el acceso a la información solicitada. Por lo tanto, se le indica que:
En virtud al artículo 15 del Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, es competencia
de la Dirección General de Protección Internacional desarrollar las competencias
que tiene atribuidas el Ministerio sobre la instrucción y tramitación de los
procedimientos en materia de protección internacional, apatridia y protección
temporal.
Respecto a lo planteado, se informa que la aplicación procedimental en la
formalización e instrucción de todas las solicitudes de protección internacional
presentadas en España, se tramitan conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2009, de
30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria,
realizando un estudio individualizado de cada caso, tal y como estable el artículo
17. 4. de la citada Ley. En este sentido, el Titulo II «De las reglas procedimentales
para el reconocimiento de la protección internacional », en su capítulo I «De la
presentación de la solicitud» de la Ley de referencia, desarrolla las actuaciones
previstas en la formalización de las solicitudes de protección internacional.
Asimismo, en relación con la cuestión específica relativa a las instrucciones
relacionadas con la nueva documentación acreditativa de la prórroga de derechos
como solicitante de protección internacional pendiente de resolución de recurso
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interpuesto cabe informar que la actuación administrativa responde a la siguiente
dinámica:
• Una vez interpuesto por la persona interesada recurso administrativo y/o
judicial, tras su recepción, la unidad encargada de la Dirección General de
Protección Internacional procede a su registro en la aplicación ASILO y a su
comunicación a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras (Dirección
General de la Policía Nacional) para que, a su vez, procedan a la grabación
del recurso en la aplicación ADEXTTRA, de modo que la persona recurrente
sea documentada conforme a su situación provisional (documento
acreditativo de la prórroga de derechos como solicitante). En este sentido, se
informa que se encuentra habilitada la posibilidad de que los recurrentes
pueden obtener un certificado de interposición del recurso a través de la
sede electrónica:
servicios/asilo-y-refugio/
• El régimen de suspensión de las resoluciones denegatorias recurridas en
vía administrativa es el establecido en el artículo 117 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y el de los recursos
judiciales el previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»
5.El 19 de junio de 2024, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de
julio de 2024 en el que señala:
«La respuesta ofrecida por el Ministerio de Interior detalla las instrucciones de la DG
de Protección Internacional, pero no las instrucciones de la Dirección General de
Policía a las Brigadas de Extranjería por las que se amplían y modifican las
instrucciones de abril de 2021. Por concretar más la información solicitada: en las
instrucciones de 2021 se establece cómo en las comisarías se debe aplicar la
normativa de asilo en el acceso al procedimiento, la entrevista y la formalización de
la solicitud, incluyendo la documentación identificativa que tienen que entregar a
las personas que piden asilo. En 2023 modificaron los documentos facilitados a las
personas "solicitantes de protección internacional", incluyendo un código QR, un
CSV de verificación, modificando la duración de las tarjetas rojas a 1 año y creando
el nuevo documento "Resguardo de Prórroga de Derechos en fase de Recursos".
Son estas nuevas instrucciones policiales de 2023 las que conforman el objeto de
nuestra solicitud de información.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las Instrucciones que
detallan la actuación de los funcionarios ente solicitudes de protección internacional.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la
fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución emitida el 15 de junio
de 2024 por la que se concede la información.
La reclamante manifiesta su disconformidad dado que la respuesta ofrecida por el
Ministerio de Interior detalla las instrucciones de la Dirección General de Protección
Internacional, pero no las instrucciones de la Dirección General de Policía a las
Brigadas de Extranjería por las que se amplían y modifican las instrucciones de abril
de 2021.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.El Ministerio concernido, tal y como ha quedado reflejado anteriormente, en la
resolución extemporánea de la solicitud ha facilitado información sobre las
instrucciones de la Dirección General de Protección Internacional pero no sobre las
instrucciones de la Dirección General de la Policía a las Brigadas de Extranjería.
El derecho de acceso se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento
en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su
eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de
manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio
de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que
resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley
19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad».
6.A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de
los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar
la reclamación interpuesta.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
•Instrucciones que detallan la actuación de los funcionarios ante las solicitudes
de protección internacional, incluyendo las relacionadas con la nueva
documentación acreditativa de la prórroga de derechos como solicitante de
protección internacional pendiente de recurso.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez