Estimada 15/07/2024 · 89 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al listado de personal eventual de la Administración General del Estado entre 2020 y 2023 con resultado estimatorio

Una fundación solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el listado del personal eventual de la AGE (2020-2023). El Ministerio denegó el acceso alegando que requería una reelaboración compleja de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por no considerarse una reelaboración compleja.

Puntos clave de la argumentación

1 El interés público prevalece sobre la protección de datos personales en el acceso a la identidad del personal eventual, según la Sentencia 3968/2019 del Tribunal Supremo.
2 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, salvo que exista una ley de confidencialidad o riesgo para la integridad física del empleado.
3 La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información tenga un carácter complejo, basándose en datos dispersos o soportes diversos, lo cual no ocurre en este caso.
4 La extracción de datos mediante consultas SQL en una base de datos se considera una tarea estandarizada y habitual, no una reelaboración compleja.
5 Se valora la existencia de precedentes donde el propio Ministerio facilitó la misma información con celeridad en solicitudes anteriores.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de febrero de 2024 la fundación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Al amparo de la Ley 19/2013(…)y de acuerdo con la sentencia 1768/2019 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (…) Nombre completo, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese de todos los trabajadores eventuales que han prestado servicio en la Administración General del S/REF: 00001-00087725 N/REF: 651/2024. Fecha:La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Personal eventual AGE 2020-2023. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Estado (y en todas las administraciones dependientes de quienes tenga información el RCP) en 2020, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, tanto activos como no activos, con detalle de su puesto, ministerio, centro directivo y/o unidad. Recordamos que la mencionada sentencia deja claro que prevalece el interés público de la información frente a la protección de datos personales. En particular, ante la identificación del personal eventual, al margen de las funciones que tengan atribuidas. Y recalca que, en todo caso, el nivel debe ser tenido en cuenta SOLO para la ponderación de la pertinencia de informar de las retribuciones, algo que no se pide en esta solicitud. Por favor, les pedimos que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres, puesto que esta no es la información que estamos solicitando. Les agradeceríamos que, en la medida de lo posible, nos remitan esta información en formato reutilizable, como XSLX o CSV. Puesto que no son datos de carácter personal, de acuerdo con la citada sentencia, entendemos que no sería necesario abrir las fases de alegaciones de terceros afectados». 2.Mediante resolución de fecha 8 de abril de 2024 el citado ministerio responde, de manera resumida, lo siguiente: «La Dirección General de la Función Pública recibió esta solicitud el 8 de marzo de 2024, fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para su resolución. La Ley 19/2013, (…)según su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud (…) En el presente caso, esta solicitud no incumbe a un documento o una información pública preexistentes a los que se pueda acceder, como podría ser por ejemplo el número de efectivos de personal eventual, que es objeto de publicidad activa a través de los Boletines Estadísticos del Personal al Servicio de las Administraciones G ú o - Públicas (BEPSAP), disponibles a través del siguiente enlace: Conviene, por tanto, traer a colación el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, adoptado por la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), (…) que establece como causa de inadmisión de solicitudes de información aquellas para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Este concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido analizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones, de manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. En este sentido, la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, como el volumen o la complejidad de la información solicitada; la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o acceso parcial de la información, supuestos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión. (…) Abordando ya las circunstancias que aplican a la solicitud objeto de la presente resolución, debe tenerse en cuenta que el Registro Central de Personal (RCP), que es el registro en el que se inscribe y se anotan los actos de la vida administrativa o laboral del personal al servicio de la Administración de la Estado incluido en su ámbito de aplicación (artículo 5 del Reglamento del Registro Central de Personal, Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre) y, por tanto, del personal eventual, es una herramienta de gestión al servicio de los órganos de personal y de los propios empleados públicos inscritos. Para labores de tipo estadístico, existe una aplicación específica denominada eSIR que permite la explotación estadística de la información contenida en el RCP. Sin embargo, dicha herramienta se basa en cargas de datos a una determinada fecha, lo que imposibilita la obtención de secuencias temporales como las que se solicitan (ceses entre dos fechas determinadas). Por consiguiente, la única opción para poder responder a esta petición sería mediante el uso de técnicas de lenguaje de consulta estructurada (“SQL”, por sus siglas en inglés) sobre la base de datos del RCP, que sería el único sistema con el que se podría acceder a datos entre dos fechas o intervalos. La obtención de esta información “a la carta” requeriría un análisis complejo y una reelaboración de la información incluida en el Registro, lo que supone la realización de un informe ad hoc y ex profeso. En definitiva, esta DirecciónGeneral tendría que elaborar con los escasos medios personales disponibles una información que no se tiene en los términos solicitados y cuya obtención es muy compleja, lo que conllevaría la dedicación de recursos públicos, medios personales y materiales, en menoscabo de las actividades habituales de este centro directivo, interfiriendo de forma inequívoca en el desarrollo de la gestión ordinaria de esta Dirección General. Concretamente, para llegar a la información requerida únicamente en esta solicitud deberían llevarse a cabo las siguientes tareas: 1- Diseñar un modelo ad hoc para esta solicitud y analizar las tablas, campos y atributos implicados. 2- Tomar todas las relaciones de servicio de tipo eventual cuya toma de posesión sea anterior a 31 de diciembre de 2023. 3- De esos efectivos anteriores, tomar exclusivamente los que no han sido cesados a fecha actual, o los que han sido cesados entre el 1 de enero de 2020 y la actualidad. 4- Determinar las actividades laborales de esos efectivos. 5- Determinar los puestos asociados a esas actividades laborales. 6- Determinar las unidades asociadas a sus puestos, así como sus ministerios y centros directivos. 7- Cruzar los datos obtenidos en todos los pasos anteriores con la tabla de datos personales, y partir de ahí obtener nombres y apellidos, así como documento identificativo. 8- Realizar pruebas para que el programa no contenga errores técnicos. 9- Realizar una cata o muestra del total y comprobar que los datos son ciertos. 10- En caso de obtener errores, revisar el diseño del modelo o el código de programación en SQL y retornar al modelado de datos (1) o a la programación SQL (2). 11- Si no se detectan errores en la cata o en la muestra, maquetar los datos y exportarlos a formato Excel. En conclusión, para atender la solicitud que nos ocupa, debería procederse a la elaboración expresa de la información, encontrándonos por tanto ante un supuesto de reelaboración de la información. Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección General resuelve inadmitir a trámite la presente solicitud de información debido a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, (…)» 3.Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2024, la fundación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) Que, en su argumentación, la Dirección general de función pública remite entre otros documentos al Criterio Interpretativo (CI) 007/2015 del CTBG, que establece que será reelaboración una información que se deba elaborar de forma expresa, partiendo de diferentes fuentes o cuando la administración carezca de medios para elaborar lo que se pide. Que discrepamos de ambos supuestos, ya que se trata de una sola fuente (la base de datos del Registro Central de Personal) y que no creemos que la administración carezca de medios para este supuesto. De hecho, creemos que, atendiendo a dicho criterio interpretativo, la solicitud de información que planteamos es una mera agregación de datos, a lo sumo. Así, consideramos que de la aplicación del CI mencionado se debería haber entendido que sí se debía responder a la pregunta. Que la prueba irrefutable de nuestra posición es que esta información ha sido entregada en anteriores solicitudes de información de forma rápida y directa. Así, el 17/12/2019 realizamos una solicitud de información idéntica (…), pero con otras fechas sobre las que requeríamos la información: si ahora pedimos los años 2020, 2021, 2022 y 2023, entonces solicitábamos un volumen mucho mayor de información, de 2010 a 2019, ambos años incluidos. El 21/1/2020 se inició la tramitación y, solo dos días después y pese a que el volumen era mucho mayor, la Dirección general de función pública respondió a nuestra solicitud en todos los términos: envío un archivo xls con todo el listado y todos los datos que solicitábamos de cada uno de ellos. Más adelante solicitamos los mismos datos pero solo del primer semestre de 2020, y la respuesta fue la misma: se enviaron de forma rápida y sin ningún problema. No entendemos que, si entonces era posible, ahora no lo sea y se argumente que se trata de una reelaboración por primera vez, cuando entonces no se entendió que lo fuera. Que la Dirección general de función pública se apoya en sentencias en las que se dicta que se entenderá por reelaboración cuando se pidan "informes" específicos a instancias de particulares, algo que consideramos que de ninguna manera se puede aplicar a este caso. No solicitamos un informe especial, alejado del normal funcionamiento de las administraciones públicas, para un interés particular. Solicitamos un mero listado del personal eventual que ha trabajado o trabaja en los ministerios, debido el interés público evidente del asunto. En ningún caso se puede considerar un informe a medida. Que se trata de una respuesta tan sencilla como quiénes son las personas que han ejercido cargo de personal eventual en los diferentes ministerios, una información de especial interés público, como tanto el CTBG (en diversas resoluciones y el criterio interpretativo CI/001/2020) como el Tribunal Supremo (en su sentencia 1768/2019, adjunta) han afirmado de forma clara. Que, además, es importante tener en cuenta que el personal eventual es el único con labores relevantes en el que la opacidad es absoluta: ni siquiera sabemos quiénes son, frente a lo que ocurre con altos cargos o puestos ejercidos por funcionarios vía oposición o libre designación. Que la Dirección general de función pública asegura que conseguir esa información es complejo listando una serie de acciones para consultar a la base de datos que pueden dar a entender que es una tarea colosal pero, al no conocer el diseño de la base de datos, no podemos comprobar que esas acciones sean necesarias ni la carga de trabajo real que suponen. Tampoco qué ha cambiado para que en anteriores solicitudes sí se respondiera con los datos completos en dos días y ahora no sea posible. Que en ningún caso es objeto de esta solicitud de información imponer una carga de trabajo que impidiera el normal funcionamiento de la administración, pero sí obtener información de interés público. Que, en todo caso, en Civio sí disponemos de la capacidad técnica para realizar esas consultas, así que si ese es el único problema, existe la posibilidad de que nos envíen la base de datos completa en lo que respecta a eventuales y nosotros realizaremos el extracto temporal objeto de la solicitud». 4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un listado de personas que han prestado servicio en la Administración General del Estado como personal eventual en un determinado periodo de tiempo, con detalle de su puesto, ministerio, centro directivo y/o unidad. El Ministerio requerido deniega el acceso a la información solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 18.1.c), por considerar preciso llevar a cabo una tarea de reelaboración con carácter previo a la entrega de la información. 4. Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, es necesario subrayar que el departamento ministerial no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Entrando en el fondo del asunto, es preciso comenzar recordando que la cuestión del acceso a información relativa al personal eventual de los organismos públicos, objeto de la presente reclamación, ha sido ya abordada y resuelta en múltiples pronunciamientos, tanto de este Consejo de Transparencia como de nuestros Tribunales de Justicia. En el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-, prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido aplicada regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe mencionar las siguientes: R 0366/2019, R 0414/2020, R 703/2020, R 204/2021, R 255/2021, R 257/2021 y R 101/2022. Por otra parte, el contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, incluido el Tribunal Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su Sentencia 3968/2019 de 6 de diciembre, al resolver un recurso de casación sobre la materia, extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información a todos los nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores correspondientes a la categoría de administrativos, formulando los siguientes razonamientos en su fundamento jurídico cuarto: «La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los intereses concernidos. No se trata, pues, de la posible infracción de ese artículo 89.4 de la Ley 7/1988, sino de decidir si se ha vulnerado o no el derecho mencionado y, por tanto, el artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105 b) de la Constitución por dar al límite previsto en el artículo 15 de esa Ley un alcance que no le corresponde. A este respecto, no habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal de Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la establece expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la resolución de su Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés personal de quienes desempeñaban o habían desempeñado los puestos de jefe de secretaría y de secretaría frente al interés público protegido por la Ley 19/2013. Efectivamente, su artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013. Los límites que el artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos de los poderes públicos son los derivados de la afectación de la seguridad y defensa del Estado, de la averiguación de los delitos y de la intimidad de las personas. A su vez, la Ley 19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14. (…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protección de datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo prevalencia de la protección de datos o de otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano. El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a la demanda alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el "Criterio Interpretativo 1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno --órgano creado por la propia Ley 19/2013-- y la Agencia Española de Protección de Datos sobre el Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. ... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios". El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa:” "3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (...) c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. (...)". Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio Identificativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la "Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, nos encontramos que, en su letra B) subapartado a), dice que con carácter general primará el interés público si el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala que se debería conceder "el acceso a la información sobre retribuciones correspondientes" al personal eventual de asesoramiento y especial confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal directivo; y (iv) al de libre designación. Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en función del nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo caso, existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre designación, o equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese interés público con carácter general en divulgar "la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal" y que "en los puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados". Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a los datos personales identificativos de quienes desempeñaban o habían desempeñado en los años solicitados los puestos de trabajo en cuestión, sino a las retribuciones que percibían. Y resulta que la resolución de 11 de mayo de 2018, no encuentra inconveniente en facilitar la información sobre las retribuciones, por la que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015, con la excepción del último año, 2018, por estar en curso entonces y porque en la letra C) del apartado 2 del Criterio dice que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros. Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988]. En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.» Por lo que hace a los abundantes pronunciamientos de los demás órganos judiciales sobre el acceso a la información relativa a empleados públicos cabe citar, en representación de todos ellos, la Sentencia núm. 95/2000, de 7 de octubre, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Madrid en la que resuelve un asunto similar al aquí planteado desestimando el recurso interpuesto frente a la resolución del Consejo de Transparencia, y formula las siguientes consideraciones sobre la aplicación a estos supuestos de los artículo 15 y 19.3 de la LTAIBG: «TERCERO. (…) los datos interesados (…), no son datos de especial protección; por lo que, sin necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los intereses en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de no especial protección, y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...) Se ha de estar, pues al contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad de una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación y no consentimiento o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados; de lo que cabe concluir que, no nos encontramos ante el concepto de interesado en los términos expuestos en el art. 4.1 b) de la Ley 39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos en los términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten afectados. CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestionada en orden al comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada informa sobre los posibles afectados.» Esta decisión fue posteriormente confirmada en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), devenida firme, y en la que el Tribunal estableció la siguiente doctrina complementaria: «La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.» Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue» A la luz de cuanto se acaba de exponer, es evidente que la cuestión fondo suscitada en la presente reclamación se encuentra suficientemente clarificada tanto en la doctrina de este Consejo como en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, por lo que no cabe oponer límites legales al acceso a los datos identificativos y profesionales del personal de confianza que ocupe puestos de trabajo en organismos públicos, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que el conocimiento público de los mismos pueda comprometer su integridad física. 6. Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)], procede verificar si las razones expuestas por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. No puede desconocerse, en este sentido, que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En este caso, si bien el Ministerio expone de manera pormenorizada las tareas que considera preciso llevar a cabo para poder facilitar la información, no puede desconocerse que se trata de tareas altamente estandarizadas, que hoy en día son de uso habitual para extraer información de registros o bases de datos. No cabe por tanto atribuirles el carácter complejo que la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen para considerar aplicable la cláusula de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, habida cuenta de las severas consecuencias que de ella se derivan para el ejercicio de un derecho de rango constitucional. La conclusión anterior se ve avalada fácticamente por los datos aportados al expediente por la entidad reclamante en relación con solicitudes anteriores en las que se facilitó la información con celeridad, incluso cuando abarcaba períodos temporales más amplios. Dado que el Ministerio no se ha pronunciado sobre estos precedentes, al no haber presentado alegaciones en el marco de este procedimiento, se desconocen los motivos de su cambio de criterio. No obstante, habida cuenta de la identidad de los supuestos, este Consejo no aprecia circunstancia o motivo alguno que justifiquen en este caso la denegación del acceso. 7.En conclusión, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 8 de abril de 2024. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Nombre completo, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese de todos los trabajadores eventuales que han prestado servicio en la Administración General del Estado (y en todas las administraciones dependientes de quienes tenga información el RCP) en 2020, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, tanto activos como no activos, con detalle de su puesto, ministerio, centro directivo y/o unidad. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez