Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre autorizaciones de compatibilidad privada de tres guardias civiles. El Ministerio remitió un enlace genérico al Portal de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información porque el enlace era insuficiente y existe un mandato legal de publicidad para estas resoluciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal de transparencia no es suficiente si no se indica el enlace preciso, epígrafes o datos exactos que lleven de forma directa a la información solicitada.
2
El derecho de acceso a la información es independiente de las obligaciones de publicidad activa, por lo que la existencia de un portal no exime a la Administración de dar una respuesta concreta.
3
La publicación de resoluciones de compatibilidad de empleados públicos es una obligación legal establecida en el artículo 8.1.g) de la LTAIBG.
4
No es necesario el consentimiento del afectado ni la acreditación de un interés legítimo cuando la cesión de datos personales está prevista en una norma con rango legal.
5
Al existir un mandato legal expreso de publicidad para las resoluciones de compatibilidad, no cabe oponer el derecho a la protección de datos personales para denegar el acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Primero. La información pública accesible en relación a las solicitudes y
autorizaciones de compatibilidad PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL
ÁMBITO PRIVADO concedidas por el Ministerio del Interior a los siguientes
Guardias Civiles:
1.
S/REF: 00001-00086830
N/REF: 0392/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Compatibilidades guardias civiles.
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2.
3.
Segundo. La información sobre los miembros de la Guardia Civil antes identificados,
en relación a las ACTIVIDADES AUTORIZADAS y AL RÉGIMEN DE
INCOMPATIBILIDADES a las que deben estar sujetos, y en el caso de que alguno
de dichos Empleados Públicos esté en situación de retiro o jubilación, interesa que
se facilite la información solicitada después de esta situación y en su caso, la
información de las compatibilidades concedidas, así como lo referente a las
incompatibilidades.
Tercero. La notificación de la Resolución dictada al respecto según lo recogido en el
artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y además, con la indicación de los
Recursos que contra la misma procedan».
2.El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de fecha 4 de marzo de 2024 con el
siguiente contenido:
«(…) 2º. El “Capítulo II.- Publicidad activa” de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
concretamente en su artículo 8.1 se establece que “[…los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título (Título I.- Transparencia de la actividad pública)
deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a…]: g) Las
resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los
empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al
cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según
la normativa autonómica o local.”
Por otro lado, el artículo 22.3 de la misma Ley, dispone que “Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella”. Por tal motivo, desde esta Dirección General se informa que a lo
solicitado se podría acceder a través del siguiente enlace:
Compatibilidad de empleados públicos - Organización y Empleo Público -
Publicidad Activa - Portal de la Transparencia de la Administración del Estado.
España - Inicio(…)»
3.Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
« (…)Una vez que se accede a dicho enlace WEB, se observa la siguiente tabla en
la que se recogen 5.725 resultados encontrados en el apartado de compatibilidad
con actividad privada.
[se inserta imagen del portal de transparencia]
Además, en el nombre del funcionario del que se publica la compatibilidad en el
Portal de Transparencia figura únicamente las iniciales respecto al nombre y
apellidos, lo que hace imposible para la que suscribe, acceder a la información de
los funcionarios de los que interesa la información solicitada en el escrito de origen.
Igualmente ocurre en el buscador del Portal de Transparencia, ya que una vez que
se realiza la búsqueda con iniciales del personal del que interesa la información
pública accesible, se obtiene un resultado infructuoso al no aparecer nada en la
búsqueda, por tanto, no se puede considerar que en el enlace Web facilitado por la
Dirección General de la Guardia Civil figure la información pública solicitada, tal es
así que, la Ley de Transparencia indica que se deberán publicar las resoluciones de
autorización o reconocimiento de compatibilidad, si bien lo que se publica en el
Portal de la Transparencia es una relación de empleados públicos, identificados por
sus iniciales, que han sido objeto de una autorización de compatibilidad. Esta
publicación, y tal y como se puso de manifiesto en el informe que fue elaborado por
la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno no se corresponde con lo que
preceptúa la Ley ya que en el caso de las autorizaciones de compatibilidad de los
empleados públicos, ya que establece que se deben publicar las resoluciones de
autorización o reconocimiento de compatibilidad, por lo que parece claro que la
finalidad perseguida con la divulgación de la información es el conocimiento público
de que un determinado funcionario o empleado público ha sido expresamente
autorizado a realizar una actividad particular.
Así las cosas, es en esas resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad donde figura la información pública accesible solicitada para cada
uno de los tres funcionarios de la Guardia Civil ya identificados, y que no es otra
que:
La información del ejercicio profesional en el ámbito privado concedidas
por el Ministerio del Interior.
Actividades autorizadas.
Régimen de incompatibilidades.
Así las cosas, la Administración recurrida ha cercenado el derecho de la interesada
de tener acceso a la información descrita en los tres puntos anteriores.
Tercero. Respecto al enlace Web recogidos en la Resolución recurrida Oficio de la
Administración reclamada, y a los efectos de que el interesado consulte la
información pública solicitada, que debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI009/2015, el cual concluye que la
indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, y no de una simple indicación genérica.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede
o página Web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta, y en el
caso que no ocupa, en mayor media al haberse solicitado en el escrito de origen
información específica que no se viene publicando en ningún canal de la
Administración.
Además, es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente
la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones
exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa
y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información:
mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en
el que la información está disponible en una página Web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime a la Administración de la obligación de
dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones señaladas en la Ley,
cuestión que ha quedado palmariamente acreditado que no ha sido así.
Indicar que una vez que el interesado ha accedido a los enlaces Web facilitados en
la Resolución de la Administración recurrida, se hace imposible localizar la
información pública accesible solicitada de forma precisa y concreta, todo ello por
estar disponibles una ingente cantidad de link, desconociendo el que suscribe a cual
de ellos debe acceder, y de forma concreta, desconociendo también el apartado
concreto en el que se localiza la información solicitada.
Cuarto. Así las cosas, se considera que la información pública solicitada existe y
está identificada, por lo que no hay impedimento alguno para facilitarla a la
interesada»
4.Con fecha 11 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 5 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…) El artículo 8.1. g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, establece que los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este Título I (Transparencia de la actividad pública),
deberán hacer pública “Las resolucionesde autorización o reconocimiento de
compatibilidad que afecten a los empleados públicos, así como las que autoricen el
ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración
General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local”.
En este sentido, según el artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora
del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, se consideran
altos cargos:
a) Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado.
b) Los Subsecretarios y asimilados; los Secretarios Generales; los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en Ceuta y Melilla; los
Delegados del Gobierno en entidades de Derecho Público; y los jefes de
misión diplomática permanente, así como los jefes de representación
permanente ante organizaciones internacionales.
c) Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales de la
Administración General del Estado y asimilados.
d) Los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los
Directores ejecutivos y asimilados, en entidades del sector público estatal,
administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, que tengan la condición de máximos
responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de
Ministros o por sus propios órganos de gobierno y, en todo caso, los
Presidentes y Directores con rango de Director General de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; Presidentes y
Directores de las Agencias Estatales, los Presidentes y Directores de la
Autoridades Portuarias y el Presidente y Secretario General del Consejo
Económico y Social.
e) El Presidente, el Vicepresidente y el resto de los miembros del Consejo de
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el Presidente del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal, el Presidente, Vicepresidente y los
Vocales del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el
Presidente los Consejeros y el Secretario General del Consejo de Seguridad
Nuclear, así como el Presidente y los miembros de los órganos rectores de
cualquier otro organismo regulador o de supervisión.
f) Los Directores, Directores ejecutivos, Secretarios Generales o equivalentes
de los organismos reguladores y de supervisión.
g) Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo en el sector público
estatal, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe
por el Consejo de Ministros, con excepción de aquellos que tengan la
consideración de subdirectores generales y asimilados.
El mismo artículo 1, en su apartado 3, dice que “No tendrá la consideración de alto
cargo quien sea nombrado por el Consejo de Ministros para el ejercicio temporal de
alguna función o representación pública y no tenga en ese momento la condición
de alto cargo.”
Por otro lado, el artículo 3.a), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de datos de Carácter Personal, define como “datos de carácter personal:
cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables.”
El artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica, establece que: “El tratamiento de los datos
de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que
la ley disponga otra cosa”. Asimismo, el apartado 2° del citado precepto señala que:
“No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan
para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el
ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o
precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios
para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga
por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7,
apartado 6º de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al
público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo
perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen
los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del
interesado.”
Con base a lo anteriormente expuesto, se considera que no procede acceder a lo
solicitado por los siguientes motivos:
a) Las personas de cuyos datos se requiere información, no tienen la
consideración de alto cargo de la Administración General del Estado.
b) No se tiene constancia de que la solicitante tengan consentimiento de los
afectados para el acceso a dichos datos.
c) La solicitante no ha demostrado interés legítimo alguno para dicho
acceso.»
5.El 8 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de abril de 2024 en
el que señala:
« (…)Segunda. Respecto a la afirmación de la Administración reclamada en lo
referente a que “las personas de cuyos datos se requiere información, no tienen la
consideración de alto cargo de la Administración General del Estado”, debe decirse
que esta argumentación es totalmente diferente a la recogida en la Resolución por
la que se facilitó a la interesada un enlace Web (Compatibilidad de empleados
públicos - Organización y Empleo Público - Publicidad Activa - Portal de la
Transparencia de la Administración del Estado. España – Inicio), indicando además
en dicha Resolución que a lo solicitado se podría acceder a través del referido
enlace.
Para posteriormente, y una vez requeridas las alegaciones pertinentes por el
Consejo de Transparencia a la administración reclamada, ésta informe en dichas
alegaciones una nueva y diferente motivación para no hacer entrega a la
reclamante de la información solicitada, y todo ello, al contrario de la Resolución en
la que se facilitó dicho enlace Web.
Tercera. En lo referente a “no se tiene constancia de que la solicitante tengan
conocimiento de los afectados para e acceso a dichos datos”, resulta quela
interesada tampoco tiene constancia ni por parte de la Administración se haya
solicitado dicho consentimiento a los miembros de la Guardia Civil ya identificados
para conocer las actividades privadas que cuentan con compatibilidad así como el
régimen de incompatibilidades
Además, y al igual que en el caso anterior, resulta que esta argumentación es
diferente y contraria a lo recogido en la Resolución de la Administración reclamada
con la que facilitó un enlace Web para el acceso a la información pública solicitada
por la interesada.
Finalmente, hay que dirigirse a la solicitud inicial de la que suscribe, y con la que se
solicitó el acceso a la información pública accesible objeto del presente trámite de
audiencia, ya que el artículo 8.1 g) de la LTAIBG, impone a los sujetos incluidos en
su ámbito de aplicación la obligación de hacer públicas las resoluciones de
autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados
públicos, y que una solicitud de información pública relacionada con si un
funcionario público cuenta o no con autorización o reconocimiento de
compatibilidad para realizar actividades privadas, no sólo guarda relación directa
con las finalidades de la transparencia explicitadas en el Preámbulo de la Ley (que
los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones), sino que además, versa sobre una información cuya publicación es
obligatoria para todas las administraciones públicas, máxime cuando dicha
información EXISTE y está IDENTIFICADA.
Cuarta. Sobre que la “solicitante no ha demostrado interés legítimo alguno para
dicho acceso”, es obvio que la Administración reclamada debe ser conocedora de
que las solicitudes de acceso a la información pública no tienen que ser motivadas,
y que, por tanto, no es necesario acreditar un interés legítimo, directo, ni general en
la información requerida, por lo que nada impide que se facilite dicha información a
la solicitante.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las solicitudes y resoluciones de autorizaciones de compatibilidad para el
ejercicio profesional en el ámbito privado de tres guardias civiles.
El Ministerio requerido dictó resolución estimando el acceso y facilitando un enlace
genérico a la página web del Portal de Transparencia en el que se publican las
compatibilidades de los empleados públicos. Con posterioridad, tras plantearse la
reclamación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, en el trámite de
alegaciones instado al efecto plantea que no procede el acceso al afectarse al
derecho fundamental de protección de datos de carácter personal dado que las
personas de cuyos datos se requiere información no tienen la condición de alto cargo,
no hay constancia de que el solicitante tenga el consentimiento de los afectados y,
finalmente, la solicitante no ha argüido interés legítimo alguno para el acceso.
4.La resolución de la reclamación ha de partir de la doctrina de este Consejo
manifestada en ocasiones anteriores [entre las más recientes, las resoluciones R
CTBG 487/2024, de 29 de abril; R CTBG 338/2024 de 19 de marzo; y R CTBG
311/2024, de 14 de marzo, y las que allí se citan] que recuerda la necesidad de no
confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito
y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG,
en la medida en que no son coincidentes.
Como ya se señaló en el Criterio interpretativo 9/2015 de este CTBG, referido a la
«(a)ctuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de
acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de
publicidad activa por el organismo de que se trate», si se opta por la aplicación el
artículo 22.3 LTAIBG, «(e)n ningún caso será suficiente únicamente la remisión
genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad
activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos».
En este caso concreto resulta evidente que la resolución que acuerda conceder el
acceso conforme a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG se limita a proporcionar el
enlace genérico al portal de transparencia en la sección en la que figura una relación
de más de 7.000 registros con las iniciales de los nombres de los empleados públicos
a los que se ha resuelto conceder compatibilidad para el ejercicio de una segunda
actividad pública o actividades privadas, sin aportar ninguna referencia más que
permita a la reclamante acceder a la información publicada.
Por tanto, ni el enlace genérico aportado resultaba suficiente, ni el hecho de que
existan determinadas obligaciones de publicidad activa excluye el derecho de acceso
a la información sobre las cuestiones publicadas y no publicadas, debiéndose
entonces, y en su caso, justificar la restricción del acceso en alguna de las casusas o
inadmisión o límites previstos legalmente.
5.En la resolución impugnada no se menciona límite alguno al acceso, ciñéndose a
aportar un enlace genérico a la web del portal de transparencia, tal y como ha
quedado recogido con anterioridad. Es posteriormente, en el trámite de alegaciones
en el seno de este procedimiento de reclamación -y en abierta contradicción con lo
señalado en la resolución en la que se acuerda conceder el acceso por remisión a la
publicación-, cuándo el Ministerio requerido alude, en los difusos términos recogidos
en los Antecedentes, a la concurrencia del límite de la protección de datos de carácter
personal contemplado en el artículo 15 LTAIBG.
Respecto a la eventual aplicación a la publicación y traslado de las resoluciones de
compatibilidad del límite contemplado en el artículo 15 LTAIBG, cabe traer a colación
el criterio fijado por este Consejo en anteriores resoluciones sobre la materia [entre
otras, la R/0075/2016, de 17 de mayo; y la RT/0006/2017, de 3 de abril], según el
cual «[l]a LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las
resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se pueda extraer y
publicar información relevante contenida en la misma, de tal manera que sea más
útil y favorable al objetivo de transparencia analizar un listado con información que
documentos, lo que no puede es sustraerse de la información a publicar datos
esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que el conocer la
identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con
otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las
resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se
conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un
supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que
el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de los
mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango legal».
En este sentido, hay que señalar que en el presente caso cabe fundamentar el
derecho de acceso a la información en los propios preceptos de la LTAIBG, en
particular en lo previsto en los artículos 8.1.g) 12, 13 y 15.3 LTAIBG que configuran
la obligación legal requerida en la letra c) del artículo 6.1 del Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD) para legitimar el tratamiento de datos de carácter
personal y que se reitera en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Como ya se ha apuntado, en este caso se trata de una información —resoluciones
de autorización de compatibilidad y ejercicio de actividades privadas— que tiene la
naturaleza de información pública con arreglo al artículo 13 LTBG y que ha de ser
publicada por la Administración por existir un mandato legal expreso en el artículo
8.1.g) LTAIBG, que impone a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación la
obligación de publicar «Las resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad que afecten a los empleados públicos(…)».Existe, por consiguiente,
una norma con rango legal que establece la publicidad activa ese tipo de información
y, por ello, el tratamiento de datos consistente en su difusión pública encuentra su
base jurídica en el cumplimiento de una obligación legal.
Existiendo un mandato legal de publicidad, se hace innecesario proceder a la
ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, pues ha sido el propio legislador el
que ha realizado la misma y consagrado su resultado en una norma con rango de
ley. En consecuencia, cuando se dan estas circunstancias, no cabe oponer el derecho
a la protección de datos personales al derecho de acceso a la información pública.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa no hay impedimento alguno desde la
perspectiva de la normativa de protección de datos para conceder el acceso a las
resoluciones de compatibilidad de los funcionarios públicos afectados, antes al
contrario, existe un mandato legal que obliga a darles publicidad.
6. Procede, en consecuencia, estimar la reclamación e instar al órgano competente a
proporcionar la información a la solicitante, bien directamente o bien mediante un
enlace que permita el acceso directo al sitio web en el que se encuentra publicada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
«Primero. La información pública accesible en relación a las solicitudes y
autorizaciones de compatibilidad PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL
ÁMBITO PRIVADO concedidas por el Ministerio del Interior a los siguientes
Guardias Civiles:
1.
2.
3.
Segundo. La información sobre los miembros de la Guardia Civil antes identificados,
en relación a las ACTIVIDADES AUTORIZADAS y AL RÉGIMEN DE
INCOMPATIBILIDADES a las que deben estar sujetos, y en el caso de que alguno
de dichos Empleados Públicos esté en situación de retiro o jubilación, interesa que
se facilite la información solicitada después de esta situación y en su caso, la
información de las compatibilidades concedidas, así como lo referente a las
incompatibilidades.»
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez