El solicitante pidió a RTVE el importe desglosado cobrado por los presentadores de las Campanadas 2023 y detalles sobre el gasto en "producción vídeo ficción". RTVE alegó que los importes exactos no estaban liquidados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al comprobar que RTVE ya disponía de dicha información en una respuesta parlamentaria previa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2
La existencia previa de la información es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
Se determina que RTVE denegó injustificadamente el acceso al afirmar que la información no estaba disponible por falta de liquidación, cuando ya había respondido a una pregunta parlamentaria con datos concretos.
4
La disponibilidad de la información durante la sustanciación del procedimiento administrativo hace procedente su entrega al interesado sin necesidad de recurrir a la vía de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer cuánto han cobrado de forma desglosada
fue emitido y ya han cobrado. Por lo tanto, RTVE puede disponer de la información
final de cuánto se les ha pagado y facilitarla.
S/REF: 00001-00086550
N/REF: 412/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Retribuciones presentadores Campanadas 2023.
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Del mismo modo, solicito conocer qué es el concepto "PRODUCCIÓN VÍDEO
FICCIÓN" en el que RTVE gastó 100.212,09–en las campanadas y que se me
indique qué vídeo concreto era.»
2.Con fecha 7 de marzo de 2024, la Corporación de Radio y Televisión Española,
Sociedad Anónima, S. M. E. (en adelante, CRTVE) dictó resolución expresa sobre la
solicitud formulada (Resolución Nº 46/2024) en la que señaló que:
«(…) en relación con su solicitud relativa a lo que han cobrado de forma desglosada
mismo solicitante en la Resolución 16/2024 (…) cuyo contenido damos por
reproducido (…).
Asimismo, se advirtió que las liquidaciones se realizan mucho tiempo después de
concluir la producción de todos los programas contratados sin que se puede
concretar la fecha en la que se lleva a cabo.
En cuanto la “produccióndel video ficción”, se trata de la producción de un vídeo
que vincula el contenido de la retransmisión de las Campanadas con las series de
ficción de RTVE de emisión diaria, de forma que el presentador de las Campanadas
hace un recorrido por los decorados de las series “La promesa”, “La Moderna” y
“Cuatro estrellas” haciendo una transición antes de llegar al balcón desde el que se
retransmiten las Campanadas en la Puerta del Sol.
El vídeo trata de contar los momentos previos a las Campanadas para cada una de
las series viajando cronológicamente desde “La promesa” ambientada a principios
del siglo pasado donde ese está preparando la cena de Nochevieja, luego por “La
Moderna” donde están cerrando el salón de té para ir a casa a tomar las uvas y,
finalmente por y “4 estrellas” donde están a punto de tomar las uvas en el hotel. La
ficción del vídeo tiene una continuidad con el programa Campanadas 2023 ya que
finaliza con la salida del presentador del último decorado y la llegada al set de
Campanadas.».
La citada Resolución Nº 16/2024, de 29 de enero de 2024, que fue aportada por la
empresa pública reclamada al presente procedimiento dispuso que:
«(…)
Según consta en el presupuesto anexo al contrato para las Campanadas 2023
formalizado con la productora, figura la contratación de 3 presentadores con un
caché previsto de 25.000 euros cada uno sin especificar el nombre de las personas
que desempeñarán esa labor.
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Observaciones: al tratarse de datos extraídos del presupuesto de la productora no
tenemos garantías de que sea el importe que efectivamente reciben los
presentadores, o que pudieran incluir otros conceptos. Por otra parte, esta partida
está sujeta a liquidación pudiendo ocurrir que el importe final recibido por los
presentadores fuera inferior.
Respecto de los datos del resto de presentadores, la información disponible es la
que se indica a continuación:
(…)
Se adjunta como Anexo I fichero con el detalle de los gastos incurridos en la
producción de los programas “Campanadas” en las sucesivas ediciones 2021, 2022
y 2023.»
3.Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida por aquella entidad y señaló que
«(…)RTVE ha facilitado la información sobre el vídeo pero no sobre el sueldo de los
presentadores. De hecho, se remiten a una resolución anterior (la 001-085122, que
también adjunto), pero en esa reoslución no dan tampoco el cobro exacto de los
presentadores. Cuánto se les ha pagado y no cuanto se ha presupuestado, que no
es la misma información. De hecho en esa solicitud anterior RTVE sí entregó lo
cobrado finalmente por los presentadores en el caso de las campanadas de 2021 y
2022. (…) El mismo criterio se debe aplicar para los presentadores de 2023 y dar
de forma desglosada el pago final que se ha recibido a cada uno de ellos y no un
primer presupuesto de la productora cuando aún no están cerrando los nombres
definitivos de los presentadores y presupuestan a partes iguales, sueldos que
después como sabe y bien indica RTVE sufren modificaciones. La ciudadanía tiene
derecho a conocer los sueldos de este tipo de puestos de confianza discrecionales
como ya ha estimado en multitud de ocasiones el Consejo. (…)..»
4.Con fecha 12 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 4 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones
de CRTVE en el que señaló que:
«No estando conforme con lo anterior, CRTVE manifiesta lo siguiente:
1.- En relación con la cantidad abonada a los presentadores, CRTVE ha facilitado los
datos requeridos por el Reclamante según figuran en la documentación obrante en
CRTVE. Es más, se le han entregado dichos datos en dos ocasiones: la primera
mediante Resolución 16/2024 (que no fue recurrida) y la segunda mediante la
Resolución 46/2024 (ahora recurrida) que remite a la anterior. Se adjuntan ambas
Resoluciones como Anexo I y II respectivamente.
El Reclamante insiste que quiere conocer la cantidad exacta cobrada. Tal y como se
ha indicado en las Resoluciones mencionadas, los presentadores son contratados
por las productoras y CRTVE ha facilitado la información que obra en su poder y
resulta de la documentación existente en cada momento con las productoras.
A estos efectos traemos a colación, lo indicado previamente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno al mismo Reclamante en sus recientes resoluciones
2669/2023 y 2671/2023 (que resultan aplicables a esta reclamación) en las que se
indica que “lo significativo es el importe que se destina a pagar los honorarios de los
presentadores, no la cuantía concreta que ha percibido cada uno de ellos” .
Extraemos el párrafo por su interés:
“Eneste caso, la Corporación RTVE ha proporcionado toda la información de la que
dispone, referida a la cantidad de dinero bruta que perciben ciertos presentadores
por la emisión de un determinado programa, advirtiéndose, sin embargo, que esa
cuantía puede variar en función de la liquidación final o de los gastos que las
productoras finalmente justifiquen. Tomando en consideración lo anterior, y en la
línea de lo ya resuelto en la R CTBG 1036/2023, de 4 de diciembre, entiende este
Consejo que se ha entregado toda la información de la que se dispone en el
momento de la solicitud de acceso y, además, se facilita la información relevante
desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad
pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que se destina a pagar
los honorarios de los presentadores, no la cuantía concreta que ha percibido cada
uno de ellos” (subrayado nuestro).
2.- El Reclamante indica también en su escrito que quiere saber qué es el concepto
“producción video ficción” pero a continuación reconoce que “RTVE ha facilitado la
información sobre el vídeo”. Efectivamente, dicho concepto ha sido explicado en la
Resolución 46/2024 a la que nos remitimos.»
5.Con fecha 27 de junio de 2024 el reclamante presentó nuevo escrito de alegaciones
ante el Consejo en el que señaló que
«El 11 de marzo RTVE resolvió mi petición asegurando que no podían desglosar el
pago a cada presentador de las campanadas de 2023 y remitiéndose a una
resolución anterior donde aseguraban que se había presupuestado 25.000 euros
para cada uno de los tres. La resolución da a entender que no se había liquidado aún
esa partida y no podían dar más información. Posteriormente se publicó la respuesta
de RTVE a una pregunta parlamentaria en el mismo sentido, que se puede consultar
aquí: https://www.congreso.es/entradap/l15p/e1/e_0015535_n_000.pdf. La
respuesta parlamentaria data del 4 de marzo, una semana antes, y en ella RTVE
aclara que tras haber realizado la liquidación de la partida, se puede confirmar que
Jennifer Hermoso cobró 11.000 euros y no 25.000 euros. Por tanto, aportó
información falsa en su respuesta a mi petición RTVE el pasado 11 de marzo. Ruego
se estime mi reclamación y se le inste a entregarme realmente lo que había solicitado,
lo efectivamente pagado a los presentadores. (…)Así lo hizo RTVE para dar
respuesta a una pregunta parlamentaria, no puede ser que no actuen de la misma
forma ante las peticiones de información de la ciudadanía. (…).»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las Campanadas del año 2023; a saber, el importe concreto cobrado por
sus presentadores y el concepto del denominado "producción vídeo ficción" y su
identificación.
La CRTVE dio respuesta expresa en plazo al solicitante mediante resolución de 7 de
marzo de 2024, en la que identificó cuál era el referido “producción video ficción”de
las campanadas de 2023 y le informó pormenorizadamente sobre su contenido.
Sin embargo, y en relación con la solicitud de información acerca de los importes
concretos cobrados por los presentadores en ese programa, advirtió que las
liquidaciones de los pagos se realizaban mucho tiempo después de concluir la
producción de todos los programas contratados sin que se pudiera concretar la fecha
en la que se llevaba a cabo. Esta respuesta fue completada a su vez con la remisión,
a lo resuelto el 29 de enero 2024 (Resolución nº16) frente a otra solicitud de ese
mismo interesado, en la que señaló que según constaba en el presupuesto anexo al
contrato para las Campanadas 2023 formalizado con la productora, figuraba la
contratación de 3 presentadores con un caché previsto de 25.000 euros cada uno,
pero que no se tenía garantías de que esos datos fueran luego el importe que
efectivamente recibían los presentadores, pudiendo incluir otros conceptos, o bien
que el importe final fuera inferior.
Tras la respuesta ofrecida por CRTVE, el interesado interpuso reclamación ante el
Consejo en la que reconoció que, si bien había obtenido la información solicitada
sobre la “producción video ficción”, sin embargo, reclamó que le fuera entregado el
dato de cuánto se había pagado a los presentadores y no, cuanto se había
presupuestado al respecto.
Frente a ello, CRTVE manifestó en fase de alegaciones que había proporcionado la
información obrante en el mismo, con invocación de sendas Resoluciones del Consejo
2669/2023 y 2671/2023, defendiendo que “lo significativo es el importe que se
destina a pagar los honorarios de los presentadores, no la cuantía concreta que ha
percibido cada uno de ellos”.
Ahora bien, tras aquellas alegaciones, el 27 de junio de 2024 el reclamante presentó
nuevo escrito de alegaciones ante el Consejo en el que señaló que, frente a lo resuelto
por CRTVE en el procedimiento de solicitud de información el 11 de marzo de 2024 -
aunque la fecha de la resolución data de 7 de marzo- en el que se aseguraba que no
se podía desglosar el pago a cada presentador, se publicó en el enlace siguiente:
https://www.congreso.es/entradap/l15p/e1/e_0015535_n_000.pdf.la respuesta de
CRTVE a una pregunta parlamentaria de tenor similar a la de esta solicitud, que era
de fecha anterior a la resolución, a saber, de 4 de marzo de 2024; y en dicha
respuesta CRTVE aclaraba que, tras haber realizado la liquidación de la partida, se
podía confirmar que Jennifer Hermoso cobró 11.000 euros y no 25.000 euros.
4.Conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el
objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia
previa de la información es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En el presente caso, se advierte que la respuesta inicialmente otorgada por CRTVE
durante la sustanciación del procedimiento de acceso a la información, y después, en
fase de alegaciones en vía de reclamación, afirmando que en ese momento no podía
proporcionar la información de los importes concretos cobrados por los
presentadores, toda vez que, al no estar liquidados, no obraban en la misma y por
tanto no era información pública disponible, se compadece mal con la última
información aportada por el reclamante en este procedimiento -cuya veracidad ha
sido comprobada por este Consejo- en el que se deja constancia de la disponibilidad
de la información solicitada por el reclamante en el momento de esa resolución y por
ende, de la procedencia de su entrega al interesado, sin tener que acudir a la vía de
la reclamación ante el Consejo para su obtención.
En consecuencia, ha de concluirse que como quiera CRTVE no proporcionó al
interesado la totalidad de la información solicitada en la reclamación, cuando ha
quedado probado que esa información ya estaba disponible durante la sustanciación
del procedimiento administrativo del derecho de acceso, permite concluir que CRTVE
ha denegado injustificadamente el acceso a la misma, lo que determina la estimación
de la reclamación y acordar la entrega de la información solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,
S.M.E.,.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,
S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
•Cuánto han cobrado de forma desglosada
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,
S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez