Estimada 15/07/2024 · 125 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la información de las retribuciones de los presentadores de las Campanadas 2023 de RTVE y estimación de la misma

El solicitante pidió a RTVE el importe desglosado cobrado por los presentadores de las Campanadas 2023 y detalles sobre el gasto en "producción vídeo ficción". RTVE alegó que los importes exactos no estaban liquidados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al comprobar que RTVE ya disponía de dicha información en una respuesta parlamentaria previa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2 La existencia previa de la información es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 Se determina que RTVE denegó injustificadamente el acceso al afirmar que la información no estaba disponible por falta de liquidación, cuando ya había respondido a una pregunta parlamentaria con datos concretos.
4 La disponibilidad de la información durante la sustanciación del procedimiento administrativo hace procedente su entrega al interesado sin necesidad de recurrir a la vía de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer cuánto han cobrado de forma desglosada fue emitido y ya han cobrado. Por lo tanto, RTVE puede disponer de la información final de cuánto se les ha pagado y facilitarla. S/REF: 00001-00086550 N/REF: 412/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Retribuciones presentadores Campanadas 2023. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Del mismo modo, solicito conocer qué es el concepto "PRODUCCIÓN VÍDEO FICCIÓN" en el que RTVE gastó 100.212,09–en las campanadas y que se me indique qué vídeo concreto era.» 2.Con fecha 7 de marzo de 2024, la Corporación de Radio y Televisión Española, Sociedad Anónima, S. M. E. (en adelante, CRTVE) dictó resolución expresa sobre la solicitud formulada (Resolución Nº 46/2024) en la que señaló que: «(…) en relación con su solicitud relativa a lo que han cobrado de forma desglosada mismo solicitante en la Resolución 16/2024 (…) cuyo contenido damos por reproducido (…). Asimismo, se advirtió que las liquidaciones se realizan mucho tiempo después de concluir la producción de todos los programas contratados sin que se puede concretar la fecha en la que se lleva a cabo. En cuanto la “produccióndel video ficción”, se trata de la producción de un vídeo que vincula el contenido de la retransmisión de las Campanadas con las series de ficción de RTVE de emisión diaria, de forma que el presentador de las Campanadas hace un recorrido por los decorados de las series “La promesa”, “La Moderna” y “Cuatro estrellas” haciendo una transición antes de llegar al balcón desde el que se retransmiten las Campanadas en la Puerta del Sol. El vídeo trata de contar los momentos previos a las Campanadas para cada una de las series viajando cronológicamente desde “La promesa” ambientada a principios del siglo pasado donde ese está preparando la cena de Nochevieja, luego por “La Moderna” donde están cerrando el salón de té para ir a casa a tomar las uvas y, finalmente por y “4 estrellas” donde están a punto de tomar las uvas en el hotel. La ficción del vídeo tiene una continuidad con el programa Campanadas 2023 ya que finaliza con la salida del presentador del último decorado y la llegada al set de Campanadas.». La citada Resolución Nº 16/2024, de 29 de enero de 2024, que fue aportada por la empresa pública reclamada al presente procedimiento dispuso que: «(…) Según consta en el presupuesto anexo al contrato para las Campanadas 2023 formalizado con la productora, figura la contratación de 3 presentadores con un caché previsto de 25.000 euros cada uno sin especificar el nombre de las personas que desempeñarán esa labor. G ú o - Observaciones: al tratarse de datos extraídos del presupuesto de la productora no tenemos garantías de que sea el importe que efectivamente reciben los presentadores, o que pudieran incluir otros conceptos. Por otra parte, esta partida está sujeta a liquidación pudiendo ocurrir que el importe final recibido por los presentadores fuera inferior. Respecto de los datos del resto de presentadores, la información disponible es la que se indica a continuación: (…) Se adjunta como Anexo I fichero con el detalle de los gastos incurridos en la producción de los programas “Campanadas” en las sucesivas ediciones 2021, 2022 y 2023.» 3.Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida por aquella entidad y señaló que «(…)RTVE ha facilitado la información sobre el vídeo pero no sobre el sueldo de los presentadores. De hecho, se remiten a una resolución anterior (la 001-085122, que también adjunto), pero en esa reoslución no dan tampoco el cobro exacto de los presentadores. Cuánto se les ha pagado y no cuanto se ha presupuestado, que no es la misma información. De hecho en esa solicitud anterior RTVE sí entregó lo cobrado finalmente por los presentadores en el caso de las campanadas de 2021 y 2022. (…) El mismo criterio se debe aplicar para los presentadores de 2023 y dar de forma desglosada el pago final que se ha recibido a cada uno de ellos y no un primer presupuesto de la productora cuando aún no están cerrando los nombres definitivos de los presentadores y presupuestan a partes iguales, sueldos que después como sabe y bien indica RTVE sufren modificaciones. La ciudadanía tiene derecho a conocer los sueldos de este tipo de puestos de confianza discrecionales como ya ha estimado en multitud de ocasiones el Consejo. (…)..» 4.Con fecha 12 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 4 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones de CRTVE en el que señaló que: «No estando conforme con lo anterior, CRTVE manifiesta lo siguiente: 1.- En relación con la cantidad abonada a los presentadores, CRTVE ha facilitado los datos requeridos por el Reclamante según figuran en la documentación obrante en CRTVE. Es más, se le han entregado dichos datos en dos ocasiones: la primera mediante Resolución 16/2024 (que no fue recurrida) y la segunda mediante la Resolución 46/2024 (ahora recurrida) que remite a la anterior. Se adjuntan ambas Resoluciones como Anexo I y II respectivamente. El Reclamante insiste que quiere conocer la cantidad exacta cobrada. Tal y como se ha indicado en las Resoluciones mencionadas, los presentadores son contratados por las productoras y CRTVE ha facilitado la información que obra en su poder y resulta de la documentación existente en cada momento con las productoras. A estos efectos traemos a colación, lo indicado previamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al mismo Reclamante en sus recientes resoluciones 2669/2023 y 2671/2023 (que resultan aplicables a esta reclamación) en las que se indica que “lo significativo es el importe que se destina a pagar los honorarios de los presentadores, no la cuantía concreta que ha percibido cada uno de ellos” . Extraemos el párrafo por su interés: “Eneste caso, la Corporación RTVE ha proporcionado toda la información de la que dispone, referida a la cantidad de dinero bruta que perciben ciertos presentadores por la emisión de un determinado programa, advirtiéndose, sin embargo, que esa cuantía puede variar en función de la liquidación final o de los gastos que las productoras finalmente justifiquen. Tomando en consideración lo anterior, y en la línea de lo ya resuelto en la R CTBG 1036/2023, de 4 de diciembre, entiende este Consejo que se ha entregado toda la información de la que se dispone en el momento de la solicitud de acceso y, además, se facilita la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que se destina a pagar los honorarios de los presentadores, no la cuantía concreta que ha percibido cada uno de ellos” (subrayado nuestro). 2.- El Reclamante indica también en su escrito que quiere saber qué es el concepto “producción video ficción” pero a continuación reconoce que “RTVE ha facilitado la información sobre el vídeo”. Efectivamente, dicho concepto ha sido explicado en la Resolución 46/2024 a la que nos remitimos.» 5.Con fecha 27 de junio de 2024 el reclamante presentó nuevo escrito de alegaciones ante el Consejo en el que señaló que «El 11 de marzo RTVE resolvió mi petición asegurando que no podían desglosar el pago a cada presentador de las campanadas de 2023 y remitiéndose a una resolución anterior donde aseguraban que se había presupuestado 25.000 euros para cada uno de los tres. La resolución da a entender que no se había liquidado aún esa partida y no podían dar más información. Posteriormente se publicó la respuesta de RTVE a una pregunta parlamentaria en el mismo sentido, que se puede consultar aquí: https://www.congreso.es/entradap/l15p/e1/e_0015535_n_000.pdf. La respuesta parlamentaria data del 4 de marzo, una semana antes, y en ella RTVE aclara que tras haber realizado la liquidación de la partida, se puede confirmar que Jennifer Hermoso cobró 11.000 euros y no 25.000 euros. Por tanto, aportó información falsa en su respuesta a mi petición RTVE el pasado 11 de marzo. Ruego se estime mi reclamación y se le inste a entregarme realmente lo que había solicitado, lo efectivamente pagado a los presentadores. (…)Así lo hizo RTVE para dar respuesta a una pregunta parlamentaria, no puede ser que no actuen de la misma forma ante las peticiones de información de la ciudadanía. (…).» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a las Campanadas del año 2023; a saber, el importe concreto cobrado por sus presentadores y el concepto del denominado "producción vídeo ficción" y su identificación. La CRTVE dio respuesta expresa en plazo al solicitante mediante resolución de 7 de marzo de 2024, en la que identificó cuál era el referido “producción video ficción”de las campanadas de 2023 y le informó pormenorizadamente sobre su contenido. Sin embargo, y en relación con la solicitud de información acerca de los importes concretos cobrados por los presentadores en ese programa, advirtió que las liquidaciones de los pagos se realizaban mucho tiempo después de concluir la producción de todos los programas contratados sin que se pudiera concretar la fecha en la que se llevaba a cabo. Esta respuesta fue completada a su vez con la remisión, a lo resuelto el 29 de enero 2024 (Resolución nº16) frente a otra solicitud de ese mismo interesado, en la que señaló que según constaba en el presupuesto anexo al contrato para las Campanadas 2023 formalizado con la productora, figuraba la contratación de 3 presentadores con un caché previsto de 25.000 euros cada uno, pero que no se tenía garantías de que esos datos fueran luego el importe que efectivamente recibían los presentadores, pudiendo incluir otros conceptos, o bien que el importe final fuera inferior. Tras la respuesta ofrecida por CRTVE, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo en la que reconoció que, si bien había obtenido la información solicitada sobre la “producción video ficción”, sin embargo, reclamó que le fuera entregado el dato de cuánto se había pagado a los presentadores y no, cuanto se había presupuestado al respecto. Frente a ello, CRTVE manifestó en fase de alegaciones que había proporcionado la información obrante en el mismo, con invocación de sendas Resoluciones del Consejo 2669/2023 y 2671/2023, defendiendo que “lo significativo es el importe que se destina a pagar los honorarios de los presentadores, no la cuantía concreta que ha percibido cada uno de ellos”. Ahora bien, tras aquellas alegaciones, el 27 de junio de 2024 el reclamante presentó nuevo escrito de alegaciones ante el Consejo en el que señaló que, frente a lo resuelto por CRTVE en el procedimiento de solicitud de información el 11 de marzo de 2024 - aunque la fecha de la resolución data de 7 de marzo- en el que se aseguraba que no se podía desglosar el pago a cada presentador, se publicó en el enlace siguiente: https://www.congreso.es/entradap/l15p/e1/e_0015535_n_000.pdf.la respuesta de CRTVE a una pregunta parlamentaria de tenor similar a la de esta solicitud, que era de fecha anterior a la resolución, a saber, de 4 de marzo de 2024; y en dicha respuesta CRTVE aclaraba que, tras haber realizado la liquidación de la partida, se podía confirmar que Jennifer Hermoso cobró 11.000 euros y no 25.000 euros. 4.Conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En el presente caso, se advierte que la respuesta inicialmente otorgada por CRTVE durante la sustanciación del procedimiento de acceso a la información, y después, en fase de alegaciones en vía de reclamación, afirmando que en ese momento no podía proporcionar la información de los importes concretos cobrados por los presentadores, toda vez que, al no estar liquidados, no obraban en la misma y por tanto no era información pública disponible, se compadece mal con la última información aportada por el reclamante en este procedimiento -cuya veracidad ha sido comprobada por este Consejo- en el que se deja constancia de la disponibilidad de la información solicitada por el reclamante en el momento de esa resolución y por ende, de la procedencia de su entrega al interesado, sin tener que acudir a la vía de la reclamación ante el Consejo para su obtención. En consecuencia, ha de concluirse que como quiera CRTVE no proporcionó al interesado la totalidad de la información solicitada en la reclamación, cuando ha quedado probado que esa información ya estaba disponible durante la sustanciación del procedimiento administrativo del derecho de acceso, permite concluir que CRTVE ha denegado injustificadamente el acceso a la misma, lo que determina la estimación de la reclamación y acordar la entrega de la información solicitada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.,. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Cuánto han cobrado de forma desglosada TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez