Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el acceso al expediente de denuncia V1-0045/SD/10 sobre ocupación de terrenos estatales. La solicitante alegó silencio administrativo y falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa justificada de inadmisión.
2
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la interposición de la reclamación según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Procede la estimación por motivos formales cuando la información es proporcionada extemporáneamente y solo después de haber interpuesto la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de diciembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), el acceso al
expediente de denuncia con referencia V1-0045/SD/10 tramitado por la ocupación
indebida de terrenos de titularidad estatal; así como a cualquier otro relacionado con
esta cuestión.
2.No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: 369/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Acceso a un expediente de denuncia.
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3.Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia en el que pone de
manifiesto que:
«Solicitud de información hecha en fecha 05/12/2023 que, tras varias
comunicaciones por parte de la administración todavía está por resolver. Las
comunicaciones hechas por parte de la administración y como respuesta a nuestra
solicitud han estado fuera de los trámites adecuados para tramitar solicitudes de
información de conformidad con la ley 19/2013 de Transparencia. Por todo ello y
atendiendo a que, en la práctica, no hemos recibido ninguna resolución,
entendemos que se ha resuelto de manera presunta y decidimos reclamar».
4.En esa misma fecha, el Consejo Valenciano de Transparencia dictó resolución de
archivo de la reclamación por no ser competente para pronunciarse sobre las
cuestiones planteadas; remitiendo el expediente al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
5.Con fecha 7 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«En respuesta a la reclamación presentada por Dña. (…) en representación de Dña.
(…) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, caso NO GESAT, recibida
en esta Dirección General de Carreteras el día 11 de marzo de 2024, con número
de expediente R-369/2024, adjunto se remiten oficialmente los siguientes
documentos que ya han sido enviados, tanto a la interesada como al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por la Demarcación de Carreteras del Estado en
Valencia, con fecha 27 de marzo del 2024:
•Oficio de contestación enviado a la interesada con la información solicitada.
•Justificante del envío
•Contestación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
•Justificante del envío».
En la contestación remitida al Consejo, se indica que:
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«(…)3. Habiéndose admitido la solicitud, con fecha 14-03-2024 se remite oficio
emitido por esta Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad
Valenciana, adjuntando enlace de descarga con los documentos solicitados, siendo
aceptado por (…) con fecha 14-03-2024. Se adjunta documentación y notificación.
6.El 5 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al
expediente de denuncia V1-0045/SD/10 tramitado por la ocupación indebida de
terrenos de titularidad estatal; así como a cualquier otro relacionado con esta
cuestión.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Presentada inicialmente
la reclamación ante la autoridad garante de la Comunidad Valenciana, está dictó
resolución de archivo por no ser de su competencia y remitió las actuaciones a este
Consejo.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible informa que se ha proporcionado a la interesada
un enlace de descarga con la documentación solicitada, al que accedió en fecha 14
de marzo de 2024.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, el
organismo requerido ha proporcionado la documentación solicitada; sin que la
reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha
sido concedido.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por
SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez