El solicitante pidió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acceso a expedientes, actas e informes de órdenes de servicio. Alegó que la solicitud era nueva pues se basaba en información obtenida previamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud era manifiestamente repetitiva, al coincidir con una petición anterior ya resuelta.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera inadmisible según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por ser manifiestamente repetitiva.
2
El Criterio Interpretativo 3/2016 establece que una solicitud es repetitiva cuando coincide con otras anteriores del mismo solicitante que ya fueron rechazadas por límites legales o admitidas y respondidas.
3
La Administración acreditó que la documentación solicitada (órdenes de servicio y actas) es la misma que fue objeto de una resolución previa y que actualmente está impugnada judicialmente.
4
El Consejo valida la identificación de la información realizada por el órgano requerido al versar sobre actuaciones inspectoras dirigidas contra la propia persona del reclamante.
5
Se recuerda a la Administración que la falta de respuesta en el plazo legal no se justifica por el carácter repetitivo de la solicitud, debiendo notificarse siempre la denegación mediante resolución.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de
2024 el reclamante solicitó a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º. Expediente correspondiente a la orden de servicio abierta
separadamente con respecto al firmante, -sin afectación, por lo tanto, de
información de terceros-, mediante remisión de su copia, (referido en el penúltimo
párrafo del antecedente primero del informe).
S/REF: 00001-00083836
N/REF: 361/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documentación incluida en expedientes y órdenes de
servicio relativos a actuaciones inspectoras.
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2º. Informe interno de la orden de servicio (tercer párrafo del
antecedente primero del informe), mediante remisión de su copia, en donde venga
referido e! solicitante, sin perjuicio de que el acceso a esa información pueda ser
parcial (Ley 19/2013, de 9 de diciembre) omitiéndose aquellos datos que puedan
afectar a terceros y cuyo acceso deba ser limitado, (artículo 14 de la misma ley).
3º. Las actas confirmadas, mediante remisión de su copia, (referidas en el último
párrafo del antecedente primero del informe), igualmente, sin perjuicio de su acceso
parcial, si acaso con actas referidas, en realidad, a terceros, pero facilitándose en
todo caso el acceso a aquellos extremos referidos al firmante
(…)
3º. Contestación de la inspectora actuante en la que manifestaría "que no proceden
nuevas actuaciones dado que lo declarado inicialmente fue soporte de actuaciones
inspectoras que se concluyeron con actas ya confirmadas”, mediante remisión de
su copia, conforme lo afirmado en el segundo párrafo del antecedente segundo del
informe.
La única comunicación administrativa que consta de parte de la inspectora, de
fecha de 1 de septiembre de 2022, no hace mención alguna a la existencia de "actas
confirmadas" como causa de archivo, pues la noticia de que existiesen actas sobre
una actuación administrativa referida al firmante, — que es como se insinúa en un
informe que debería estar sujeto al principio de transparencia y no de ambigüedad
—, y que jamás ha constado al firmante, habría sido llamativa y hubiese supuesto
la formulación de una solicitud para su acceso. Y tanto el supuesto de que existiesen
esas actas o — con mayor motivo aún — de que no existiesen, habría determinado
un devenir muy diferente a las relaciones del solicitante con esa Administración.
4º. Comprobante/s de haberse intentado la notificación de la citación personal en el
domicilio designado, conforme lo previsto en el artículo 42, párrafo 2 2 de la
LPACAP, sobre "Notificaciones en papel", mediante remisión de su copia.
5º. Comprobante/s de haberse intentado la notificación de la contestación referida
arriba en el punto 3º y que en el informe viene referenciado como "le contesta
directamente (segundo párrafo del antecedente segundo), mediante remisión de su
copia.
(…)
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6º. Identificación de la documentación supuestamente aportada, con remisión de su
copia, referida como "documentación que ahora en sus denuncias contradice”,
(primer párrafo de la "conclusión").
7º. Comprobante documental de haberse practicado/entregado esa prueba y
documentación por el solicitante, mediante remisión de su copia.
8º. Identificación de lo que se menciona como "actuaciones por el ahora
reclamante", ubicadas temporalmente durante "el expediente inicial y
posteriormente en las sucesivas actuaciones", (segundo párrafo de la "conclusión").
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a dicha solicitud y reclama contra la denegación por
silencio administrativo.
4.Con fecha 5 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Primero: Con fecha 29 de noviembre de 2023 se inicia la tramitación en este
Organismo de la solicitud que tuvo entrada, a través de la Unidad de Información
de Transparencia de este Ministerio, correspondiente al escrito de petición de D. (…),
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (BOE del 10), de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quedando
registrada con el número 001- 00083836.
Cuarto: Con fecha 4 de marzo de 2024, el solicitante interpone reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por considerar que una solicitud suya
de acceso a información pública presentada en fecha de 4 de enero de 2024 ante
la Jefatura de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vigo no ha recibido
respuesta. En la citada solicitud interesa el acceso al expediente correspondiente a
la Orden de Servicio informe interno de la Orden de servicio
Quinto: Con fecha de 6 de marzo de 2024 el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno da traslado de la reclamación a este Ministerio, para que se formulen las
alegaciones que se estimen convenientes en el plazo de quince días.
Sexto: Con fecha 15 de marzo de 2024, la Sección Sexta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, traslada a
este Organismo la solicitud del expediente relativo a la Resolución de Transparencia
número 001- 00083836, dictada por la Directora de este Organismo a
consecuencia del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. (…)
(Procedimiento Ordinario 173/2024).
En base a lo anterior, y de acuerdo con la solicitud de alegaciones respecto a la
reclamación presentada, este Centro Directivo CONSIDERA:
Primero: Tras analizar el contenido de la documentación recibida y en lo que
respecta al contenido del expediente, éste está conformado por la solicitud del
interesado y la resolución emitida por la Directora de este Organismo que ya obran
en poder de ese Consejo.
Segundo: En su escrito de alegaciones, el solicitante interesa el acceso al expediente
correspondiente a la Orden de Servicio informe interno de la Orden
de servicio así como actas y documentación derivada de tales
actuaciones. Pues bien, tales ordenes de servicio son las mismas a las que se refería
el Sr. (…) en su solicitud de 29 de noviembre de 2023 y que fueron objeto de la
Resolución 001- 00083836. La “orden de servicio que se identifica en la
comunicación dirigida a la Subdirección General de Relaciones Institucionales y
Asistencia Técnica” de la petición inicial se corresponde con la de
estas alegaciones y la correspondiente a “una nueva orden de servicio” de la
petición inicial que se corresponde con la de las presentes
alegaciones.
Asimismo, tal resolución ha sido objeto de impugnación por el Sr. (…) ante el orden
jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo. Por tanto, estamos en presencia de
dos solicitudes con idéntico contenido y que, además, están pendientes de
conocimiento y resolución judicial a instancias del Sr. (…).
Tercero: Partiendo de la base señalada en el apartado tercero, debemos traer a
colación las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a información pública
reguladas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En concreto, el
apartado e) del citado precepto establece que no se admitirán a trámite aquellas
solicitudes “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Por otro lado, la Ley 19/2013, en su artículo 38.2.a), atribuye a la Presidencia del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la función de adoptar criterios de
interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esa Ley. En la materia
que nos ocupa, el citado Consejo ha interpretado el contenido de las limitaciones de
acceso a información pública previstas en el apartado e) del artículo 18.1, en su
Criterio Interpretativo 3/2016. En el mismo se establece que una solicitud resulta
manifiestamente repetitiva cuando, entre otros supuestos, “Coincida con otra u
otras presentadas por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a
trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna
modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos”.
Tal y como ya se ha expuesto, la citada información fue objeto de otra solicitud
formulada por el mismo sujeto que, una vez admitida a trámite, fue resuelta por este
órgano e impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
5.El 5 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de abril en el que
señala:
«(…) [D]e inicio contradice la lógica material más inmediata que se consideren
idénticas dos solicitudes cuando la segunda ha sido propiciada por el resultado de
la primera, por lo tanto, sobre un presupuesto de información y de dudas suscitadas
con esa información que no existían en el momento de hacerse la primera solicitud.
1º Que la primera solicitud de septiembre de 2023, pretendía lo ya expuesto en las
alegaciones de la requerida: (…)
De modo que intentaba identificar los particulares a los que quería acceder con la
dificultad de haber tenido conocimiento de ello a través de una fuente indirecta, con
expresiones como “expediente relativo a la orden de servicio que se identifica en la
comunicación…. como” o “expediente correspondiente a la propia comunicación…”.»
A continuación, desglosando cada uno de los 8 puntos de su segunda solicitud de
acceso indica que todas y cada una de dichas peticiones tienen su origen en el
conocimiento del contenido del informe que le es entregado en respuesta al punto
segundo de su solicitud de noviembre de 2023, dado que es dicho informe el que
revela la existencia de tales documentos y actuaciones. Así manifiesta que:
«En definitiva, es absolutamente quimérico y una retroacción imposible en el tiempo,
atribuirme el conocimiento de los extremos de los que tuve conocimiento a resultas
de la primera solicitud, precisamente en el momento antecedente en el que formulé
esta y, por lo tanto, ATRIBUIR A ESA PRIMERA SOLICITUD IDENTIDAD DE
EXTREMOS CON RESPECTO A LA SEGUNDA QUE HABRÍA SIDO REALIZADA A
RESULTAS DE LOS HALLAZGOS HABIDOS CON LA PRIMERA.»
Finalmente, en relación con la alegación del ministerio relativa a la existencia de
litispendencia, manifiesta:
En cuanto al objeto del Procedimiento Contencioso-administrativo, (actualmente en
plazo para deducir demanda), por cuanto se señala de adverso que supone que la
controversia esté sujeta “conocimiento y resolución judicial”, únicamente se refiere
al primero de los extremos interesados en aquella primera solicitud de noviembre
de 2023, puesto que los otros dos fueron concedidos y de ahí la información
novedosa que causaría la segunda solicitud.
Tal como se hizo constar en el recurso inicial, cuya copia también se acompaña, la
denegación de acceso a ese primer punto trae causa necesariamente en un error
material puesto que menciona la intervención de UNA recurrente interesada en
acceder a un expediente sancionador. Por lo que es indiscutible que tal actuación
administrativa me otorga oportunidad de acción en su impugnación a fin de
formular pretensión de que me esa reconocido el acceso a esa información o, en su
defecto, se me deniegue, pero por causa motivada y conectada por lo solicitado por
mí, sin interferencias de un supuesto material que no me corresponde.
Y de antemano, no puedo descartar que, en la información interesada en ese punto,
con esa inconcreción sobre su identificación y carácter, no se vayan a contener
extremos que haya interesado en mi segunda solicitud con la oportunidad de
afirmarse su existencia o, cuando menos de suscitárseme, a la vista del informe de
Jefa de la Unidad Especializada de la Seguridad Social y ONLF de fecha de 19 de
julio de 2023. Pero realmente no lo sé. Porque no sé si de los términos imprecisos, -
por no serme exigibles otros en ese momento-, con el formulé mi primera solicitud
se deducirá que intereso todos los extremos que con concreta exposición referí en
mi solicitud segundo
Por lo tanto, pretender advertir tal identidad entre ambas solicitudes de modo que
tenga que considerarse la segunda repetitiva, inadmisible y, por lo tanto, ausente
cualquier oportunidad de reclamación o queja por mi parte sobre su falta de
tramitación y todo esto por entenderse que mi interés informativo ya estaría
plenamente satisfecho a resultas de lo que ocurra con mi primera solicitud y su
judicialización, puede exponerme a que, aún en el supuesto de que la resolución
judicial me fuese favorable y se me permitiese acceder a la información formulada
en esos inconcretos términos, lo finalmente informado conforme el acceso
concedido fuese parcial o falto de identidad o con la concreción de lo que intereso
en la segunda solicitud, precisamente, PORQUE NO EXISTE IDENTIDAD ENTRE
AMBAS SOLICITUDES. De modo que habría extremos no informados con los que,
por haberme conformado con la inactividad administrativa seguida a mi segunda
solicitud, tampoco podría volver a interesar más adelante en una tercera solicitud
que sí sería repetitiva con respecto a esa segunda que habría dejado abandonada,
con la consiguiente pérdida de oportunidad de acción.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una serie de documentos
y actuaciones relacionados con el expediente de inspección derivado de la orden de
servicio así como la documentación del mismo, junto con el
contenido de Informe interno de la orden de servicio
El ministerio requerido no dictó resolución en el plazo establecido. Posteriormente, en
fase de alegaciones manifiesta que «tales ordenes de servicio son las mismas a las
que se refería el Sr. (…) en su solicitud de 29 de noviembre de 2023 y que fueron
objeto de la Resolución 001- 00083836». Así mismo, indica que dicha resolución ha
sido objeto de reclamación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Finalmente alega que, como consecuencia de todo lo anterior, la petición que da lugar
a la presente reclamación resultaría reiterativa y estaría incursa en la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
El reclamante, en respuesta al trámite de audiencia, manifiesta su disconformidad
alegando que, puesto que solo a través del informe que le fue entregado en respuesta
a su solicitud de 29 de noviembre de 2023 tiene conocimiento del detalle de las
órdenes de servicio a las que hace referencia en la solicitud que da lugar a la presente
reclamación, no existe tal igualdad, indicando que no pudo pedir aquello cuya
existencia desconocía. Así mismo, en relación con la alegación de litispendencia,
manifiesta que podría darse la situación de que «aún en el supuesto de que la
resolución judicial me fuese favorable y se me permitiese acceder a la información
formulada en esos inconcretos términos, lo finalmente informado conforme el acceso
concedido fuese parcial o falto de identidad o con la concreción de lo que intereso en
la segunda solicitud, precisamente, PORQUE NO EXISTE IDENTIDAD ENTRE AMBAS
SOLICITUDES».
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que el posible carácter reiterativo de la solicitud,
que posteriormente alega, resulte justificativo de dicha inactividad, siendo que, en
todo caso, debió ser en la correspondiente resolución en la que pusiera de manifiesto
cualesquiera causas o circunstancias que le llevaran a la denegación del acceso. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Centrada la reclamación en estos términos, la cuestión se circunscribe al examen del
contenido concreto de cada una de las dos solicitudes, por cuanto es preciso dilucidar
si se trata de la misma información para poder validar la procedencia en la
invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
La información solicitada por el reclamante en noviembre de 2023 fue la siguiente:
«1- El expediente relativo a la orden de servicio que se identifica en la comunicación
dirigida a la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia
Técnica como "En el curso de las mismas se investigó también a la empresa, Gestión
Jurídica Gallega, S.L., uno de cuyos socios es D. (…), que ratificó ante la Inspectora
actuante su condición de trabajador por cuenta propia o autónomo y presentó
pruebas al respecto. Lo anterior se refleja en una nueva orden de servicio, que de
manera separada abrió la Inspectora actuante para reflejar tal circunstancia". Con
especial atención a la copia de las pruebas que supuestamente hubiese presentado.
2- El expediente correspondiente a la propia comunicación dirigida a la
Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica, con fecha
de recepción de 20 de julio de 2023.
3- Identidad de la persona que ostenta la Jefatura de la Unidad Especializada en el
Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude.
Sin perjuicio de interesarse tal documentación en diligencias penales incoadas al
efecto, pero dejando también expedita el recurso ante la Comisión de
Transparencia y Buen Gobierno que habilita la norma mencionada.»
En respuesta a dicha petición se le deniega el acceso a lo solicitado en el punto 1, en
aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 apartados e) y j) y Disposición
adicional primera 2 LTAIBG, por considerar que, la información cuyo acceso deniega,
estaría afectada por el deber de reserva y el procedimiento específico de acceso
establecidos en los artículos 10 y 20 de la Ley 23/2015, haciendo entrega de la
siguiente información:
«(…)En lo que respecta al punto segundo de la solicitud, el solicitante interesa el
acceso a “El expediente correspondiente a la propia comunicación dirigida a la
Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica, con fecha
de recepción de 20 de julio de 2023”. Entendiendo que tal solicitud se refiere al
informe emitido por la Jefatura de la Inspección de Pontevedra emitido en julio de
2023, no existe impedimento en facilitar la información previa eliminación de los
datos personales pertinentes.
(…) Con respecto al último punto, “Identidad de la persona que ostenta la Jefatura
de la Unidad Especializada en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el
Fraude”, tampoco se aprecia obstáculo alguno de su identificación. A estos efectos
debemos indicar que la persona que ocupa actualmente el citado puesto es Dña.
(…).»
6.Centrado el objeto de debate en los términos indicados, por lo que concierne a la
causa de inadmisiónprevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, este Consejo señaló en el
Criterio Interpretativo3/2016, de 14 de julio, que una solicitud se considerará
manifiestamente repetitivacuando «[c]oincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o losmismos solicitantes y hubiera sido rechazada por
aplicación de alguno de los límitesdel artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir
alguna causa de inadmisión en lostérminos del artículo 18», habiendo adquirido
firmeza la resolución; o bien cuando«[c]oincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismossolicitantes y, habiéndose admitido a
trámite, se hubiera ofrecido ya la informaciónsin que hubiera existido ninguna
modificación real o legal sobre los datos en sumomento ofrecidos», debiéndose
justificar adecuadamente en estos casos laausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
En este caso, la Administración apela a la primera de las opciones mencionadas,
subrayando que el reclamante solicitó el acceso a la misma información en el ejercicio
anterior —al tratarse de los mismos expedientes, mismas actuaciones y por tanto
misma documentación, solo que ahora los identifica por su correspondiente orden de
servicio — que fue denegado en parte al apreciarse la concurrencia del límite previsto
en el artículo 14.1 apartados e) y j) y Disposición adicional primera 2 LTAIBG, por
considerar que, la información cuyo acceso deniega, estaría afectada por el deber de
reserva y el procedimiento específico de acceso establecidos en los artículos 10 y 20
de la Ley 23/2015
Ateniéndonos al tenor literal de las solicitudes, parece que se trata de documentos
diferentes, que es precisamente lo que alega el solicitante, indicando que es, tras
recibir la primera información, cuando procede a realizar una nueva solicitud. No
obstante, la Administración, aunque inicialmente no da respuesta a la solicitud,
posteriormente, en fase de alegaciones, señala que la documentación que se pide
ahora -«acceso al expediente correspondiente a la Orden de Servicio
informe interno de la Orden de servicio así como actas y
documentación derivada de tales actuaciones»—- es la misma a la que se refería el
Sr. (…) en su solicitud de 29 de noviembre de 2023 y que fue objeto de la Resolución
001- 00083836. Así mismo, indica que la “orden de servicio quese identifica en la
comunicación dirigida a la Subdirección General de Relaciones Institucionales y
Asistencia Técnica”de la primera solicitud se corresponde con la de
esta y la correspondiente a “una nueva orden de servicio” de la petición inicial no es
otra que la de la presente.
Este Consejo, a falta de todo indicio de prueba en contra, no tiene elementos de juicio
para poner en duda lo afirmado por la Dirección del Organismo Estatal de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en sus alegaciones, siendo que además el interés del
reclamante versa sobre unas actuaciones inspectoras, dirigidas contra su persona,
que el órgano requerido identifica con claridad. Por ello, debe considerarse que
efectivamente la solicitud que da lugar a esta reclamación sería coincidente con la
que fue objeto de la resolución indicada, y que se encuentra recurrida ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, resultando reiterativa y estando incursa en
la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por la Administración. .
7.Consecuentemente, esta reclamación debe ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por , frente a la INSPECCIÓN DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez