El interesado solicitó a la TGSS el acceso completo a un expediente de apremio, incluyendo el cálculo de cantidades. Tras recibir solo notificaciones parciales, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación y ordena entregar el expediente completo, ya que es información pública y no se ha justificado ningún límite legal para denegarlo.
Puntos clave de la argumentación
1
El expediente de apremio se califica como información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El acceso a dicha información permite cumplir la finalidad de la ley al someter a escrutinio la actuación y toma de decisiones de los poderes públicos.
3
La administración no puede limitar el derecho de acceso mediante la entrega parcial de documentos (solo notificaciones) sin invocar una causa legal de inadmisión clara y suficiente.
4
La falta de respuesta de la TGSS al requerimiento del Consejo de Transparencia no impide la resolución, procediendo la estimación al no existir límites legales aplicables.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Asunto: Expediente solicita nulidad embargos y traslado
expediente
S/REF:
N/REF: 368/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MIGRACIONES.
Información solicitada: Acceso a un expediente de apremio.
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Expone: Se han practicado dos embargos efectivos en el mes de enero de 2023
siendo ambos nulos por contravenir la normativa de aplicación.
Solicita: Con fundamento en las alegaciones contenidas en escrito que se adjunta
que se anulen los embargos, se devuelvan las cantidades indebidamente
embargadas más intereses y se me de traslado del expediente completo con
informe de cálculo de cantidades a embargar».
Esta solicitud fue reiterada el día 7 de agosto de 2023.
2.El 3 de octubre de 2023, la TGSS emitió oficio con el siguiente contenido:
«En atención a su solicitud de 07/08/2023, que reiteraba otras anteriores, de
solicitud de copia del expediente de apremio que se le sigue como consecuencia de
una derivación de responsabilidad solidaria respecto de la deuda de la empresa
•Se anexa diligencia de desglose y detalle de ingresos del expediente a fecha
17/10/2023.
•La deuda anterior a la derivación está pagada o anulada.
•Se anexa copia de la resolución de derivación de la responsabilidad de fecha
09/01/2006, notificada con fecha 19/01/2006.
•Desde la fecha de derivación se han realizado y notificado distintos actos
administrativos:
oRequerimiento de bienes de fecha 16/06/2016 (se anexa copia).
oEmbargos de cuentas de fechas 26/12/2006 (se anexa copia), 27/03/2007,
27/06/2007, 27/09/2007, 13/11/2007, 27/12/2007, 31/12/2022, 31/01/2023,
01/03/2023, 01/04/2023, 29/04/2023, 31/05/2023, 30/06/2023, 01/08/2023
y 01/09/2023.
oDiligencia de embargo de sueldo de fecha 10/05/2006 en la empresa
anexa copia), como consecuencia del cual se realizaron retenciones e
ingresos desde esa fecha hasta el 07/03/2012.
oDiligencia de embargo de sueldo de fecha 03/09/2012 en la empresa
edictal de la Seguridad Social (TEASS) fecha 09/11/2012, como
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consecuencia del cual se realizaron retenciones e ingresos desde el
14/11/2012 hasta el 06/10/2022.
oDiligencia de embargo de inmuebles de fecha 20/10/2016, notificada en el
BOE con fecha 21/11/2016 (se anexa copia).
oDiligencia de embargo de inmuebles de fecha 17/01/2022, notificada en
sede electrónica con fecha 29/01/2022 (se anexa copia).
oDiligencia de embargo de dietas y otras percepciones extrasalariales de
fecha 23/03/2022, notificada en sede electrónica con fecha 04/04/2022 (se
anexa copia).
oDiligencia de embargo de pensión de fecha 29/11/2022, notificada en sede
electrónica con fecha 11/12/2022. Se anexa copia».
3.Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…)IV.- Se ha remitido en octubre de 2023 por la Dirección Provincial de León de
la TGSS una relación de notificaciones de diligencias de embargos pero no se ha
dado respuesta, a la fecha de presentación del presente escrito, a lo solicitado en
cuanto al acceso al expediente completo con indicación de partidas económicas,
cálculo de intereses y desglose.
El número de expediente es el
(…)
Los documentos se presentan sin un índice, desordenados y no son más que meras
reproducciones de notificaciones ya realizadas (…).
Mediante la puesta a disposición de los citados documentos la TGSS no ha
cumplido con lo solicitado porque el expediente debe contener, necesariamente, los
elementos necesarios para conocer el origen y cálculo de la cuantía que se adeuda,
las cantidades que se hayan satisfecho y las que resten por satisfacer con el
necesario orden y expresión completa de todos los elementos necesarios para
comprobar los datos del expediente.
V.- El procedimiento de derivación de responsabilidad así como otros de
reclamación de deudas en concepto de seguridad social han finalizado por lo que
es conforme con lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y bien gobierno, a sensu contrario,
el acceso al expediente dado que, de una parte, el expediente ha finalizado y el
acceso a este ha de ser público y, de otra, teniendo en cuenta mi condición de
interesado no podría tener peor condición que un tercero, ello en línea con las
resoluciones de los Consejos de Transparencia de Cataluña, Valencia, Aragón o
Castilla y León (E.g: Resolución 24/2016 de 8 de agosto de Castilla y León), por
cuanto el acceso a mi expediente y todos los documentos obrantes en este debe
garantizarse al interesado de forma, si cabe, reforzada respecto del acceso que
igualmente cabe garantizar a un tercero, dado el carácter público de la información.
VI.- Mediante el acceso al expediente completo se me permitirá acceder a la
información que en él conste, imprescindible para el ejercicio de mis derechos.
(…)».
4.Con fecha 8 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de
Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social y Pensiones (UITSSS) solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se ha recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, en los términos que figuran en
los antecedentes, en la que se pide la anulación de un embargo y el acceso a un
expediente de apremio tramitado por la TGSS como consecuencia de una derivación
de responsabilidad solidaria respecto de la deuda de una empresa.
El organismo requerido trasladó al interesado la resolución de derivación de la
responsabilidad solidaria y diversas diligencias de embargo y requerimiento de
bienes.
En su reclamación, el interesado indica que no se le ha proporcionado el acceso
completo al expediente con las partidas económicas, el cálculo de intereses y el
desglose de las cantidades.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que la entidad
reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos
en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el concepto de información pública integra
los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal como establece el artículo
13 LTAIBG. Resulta evidente, por tanto, que el expediente de apremio cuyo acceso
se pretende puede calificarse como información pública y que este acceso encaja en
los fines del artículo 1 LTAIBG, pues permite comprobar y someter a escrutinio cómo
actúan y cómo toman decisiones los poderes públicos.
De lo anterior se desprende que el órgano competente debió proporcionar al
interesado el expediente de apremio completo y no solamente la resolución de
derivación de la responsabilidad solidaria y las notificaciones de los actos
administrativos.
6.En consecuencia, dado el carácter de información pública de lo solicitado, y no
habiéndose invocado ninguna causa legal que permita restringir el derecho de
acceso, procede estimar la reclamación a fin de que se proporcione la documentación
completa solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente a la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES
SEGUNDO: INSTAR a la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
•Acceso completo al expediente
TERCERO: INSTAR a TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez