Una opositora solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones actas, notas y criterios de corrección de un examen. Tras alegar que no recibió toda la documentación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que la interesada interpuso simultáneamente un recurso de alzada, siendo la reclamación sustitutiva de los recursos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la misma ley y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
2
Existe una imposibilidad jurídica de simultanear la interposición de un recurso de alzada y una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
La solicitante interpuso previamente un recurso de alzada contra la puntuación obtenida, el cual se encontraba pendiente de resolución al momento de presentar la reclamación.
4
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de diciembre
de 2023 la reclamante solicitó por correo electrónico, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, la siguiente información:
«PRIMERO. Que he participado, en el proceso convocado por resolución de 12 de
abril de 2023, de la subsecretaria, para acceso, por el sistema general de acceso
S/REF:
N/REF: 363/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documentación para revisión de pruebas selectivas.
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libre y promoción interna, en el cuerpo de gestión de la administración de la
Seguridad Social.
SEGUNDO. Que con fecha 1 de diciembre del 2023, se ha publicado en la página
web de la seguridad social, un documento de fecha 30 de noviembre del 2023 (…),
ejercicio al que me presenté, no apareciendo en el mentado listado, por lo que intuyo
que mi resultando es no apto.
TERCERO. Como interesado en el procedimiento, y de conformidad con las normas
generales de acceso a la información previstas entre otras en la Ley 19 /2013, de
Transparencia, acceso a la información y buen gobierno, se requiere solicitar la
siguiente documentación.
Por todo ello, se solicita la suspensión del plazo para la presentación de
alegaciones, y/o recursos, hasta en tanto en cuanto no se me traslade la
documentación, que me permita en su caso, solicitar la oportuna revisión de mi nota.
PRIMERO. Que se me entregue, en los términos anteriormente referidos, copia
digital de la siguiente documentación:
- Copia de las actas del tribunal del día de corrección de mi ejercicio.
- Nota de mi examen.
- Copias de los exámenes de los aprobados con puntuación 25, 26, 27, 36 y 37.
- Criterios técnicos seguidos para la corrección de los exámenes.
- Plantilla de corrección, y solución motivada del examen planteado: qué habría que
haber puesto para que la solución planteada fuera coincidente con la del Tribunal.
En orden a ello, y para facilitar su entrega, así como evitar costes de fotocopias a la
Administración aporto la dirección electrónica de email referida para el envío de la
documentación.
SEGUNDO. Que suspenda el plazo para la presentación de alegaciones, y/o
recursos, hasta en tanto en cuanto no se me traslade la documentación, que me
permita en su caso, solicitar la oportuna revisión de las notas».
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2.Con fecha 26 de diciembre de 2023, el Tribunal de las Pruebas Selectivas envió
respuesta a la solicitante, con el Acuerdo del Tribunal respecto a la revisión del
ejercicio, cuya puntuación fue de 16.6 puntos. En el documento con el acuerdo
adoptado se le señaló el recurso que podría interponer la interesada.
3.Con fecha 27 de diciembre de 2023, el Tribunal volvió a dirigirse a la solicitante
remitiendo escrito en el que se detallan los criterios de corrección, valoración y
superación del segundo ejercicio, y las puntuaciones otorgadas.
4.El 10 de enero de 2024, la solicitante interpone recurso de alzada frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES frente al
acuerdo por el que se establece la puntuación de la recurrente en las pruebas
selectivas. En este recurso se incluye la reiteración de parte de la petición de
información formulada el 4 de diciembre.
5.Mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la de la LTAIBG en la que indica que no se
le ha proporcionado la documentación solicitada.
6.Con fecha 5 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se llevó a cabo el siguiente 15 de marzo, remitiendo, junto al
expediente, escrito en el que, tras referir los antecedentes del proceso selectivo, se
señala lo siguiente:
« (…)Los tres tribunales, a la vista de las peticiones de revisión del segundo ejercicio
recibidas, se reunieron el día 22 de diciembre de 2023, para analizar los exámenes
de aquellos que habían solicitado su revisión, entre los que se encontraba el de la
interesada.
Con fecha 26 de diciembre de 2023, el Tribunal Uno le envió respuesta a (…), con el
Acuerdo del Tribunal respecto a la revisión del ejercicio, cuya puntuación fue de 16.6
puntos.
En el documento con el acuerdo adoptado se le señaló el recurso que podría
interponer la interesada,
Posteriormente, con fecha 27 de diciembre de 2023, el Tribunal volvió a dirigirse a
la interesada detallándola los criterios de corrección, valoración y superación del
segundo ejercicio (de fecha 6 de octubre, antes indicados), y las puntuaciones
otorgadas por cada uno de los tres tribunales, en los que ninguno consideró que su
ejercicio tuviera el nivel de formación y conocimientos mínimo para superar la
prueba.
Contra dicho acuerdo también se le informó del recurso que podría formular la
interesada. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 11 de enero,
igualmente dirigido a [email protected], remitió el recurso de
alzada interpuesto contra los acuerdos antes señalados.
(…)
Los tres tribunales han dado respuesta a la petición de revisión del ejercicio,
detallándola la puntuación otorgada por cada uno de ellos respecto al examen
realizado por la interesada el 22 de octubre de 2023, cuya valoración, respecto al
nivel de formación y conocimientos, fue unánime.
No puede considerarse, en modo alguno, que el Tribunal no le haya dado respuesta
a su solicitud de revisión.
Por otra parte, no podemos olvidar que la Sra. (…), ha interpuesto un recurso de
alzada que se encuentra tramitando y en plazo de resolución previsto en el artículo
122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, consecuencia del cual, y de conformidad con lo
establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “la
normativa reguladora del correspondiente administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Esto resulta fundamental, tal y como en reiteradas resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se han asentado para denegar el acceso a la
información solicitada, en asuntos similares relacionadas con pruebas selectivas,
en las que podemos citar las siguientes:
• N.º de referencia: 2178-2023, contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.
• N.º de referencia: 2186-2023, contra el Ministerio de Trabajo y Economía
Social.
(…)
En el momento de formularse la solicitud de acceso la reclamante ostenta la
condición de interesada en el procedimiento selectivo en el que estaba participando
y en el que ha interpuesto un recurso de alzada, por lo que resulta de aplicación
reguladora del mismo y no la Ley de Transparencia de Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/1015, de 1 de octubre, citada en el presente informe, por lo que, en
consecuencia y en atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos
consideramos que debe desestimarse la reclamación (…)»
7.El 18 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de marzo de
2024 en el que señala que no se le ha facilitado toda la documentación solicitada, en
concreto, no se ha proporcionado:
«Copia de las actas del tribunal del día de corrección de mi ejercicio.
Copias de los exámenes de los aprobados con puntuación 25, 26, 27, 36 y 37.
Plantilla de corrección, y solución motivada del examen planteado: qué habría que
haber puesto para que la solución planteada fuera coincidente con la del Tribunal”».
Asimismo, adjunta la resolución del recurso de alzada, de fecha 15 de marzo de 2024,
por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 10 de enero de 2024. En
dicha resolución se incorpora el informe del Tribunal Calificador, el que se
fundamenta la misma, señalando de forma pormenorizada y para cada una de las
preguntas, la valoración de las respuestas de la reclamante y sus deficiencias, lo que
ha determinado que la puntuación obtenida no se haya considerado suficiente para
superar la prueba.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
(puntuación, criterios de corrección, actas del Tribunal calificador) referida a un
ejercicio, no superado por la solicitante, de las pruebas de selección por el sistema
general de acceso libre y promoción interna al cuerpo de gestión de la administración
de la Seguridad Social.
El Tribunal calificador respondió facilitando la indicación de la puntuación obtenida
por la solicitante y detallandolos criterios de corrección, valoración y superación del
segundo ejercicio.
Tras la reclamación, el Ministerio informa en el trámite de alegaciones que la
reclamante ha presentado un recurso de alzada que se encuentra en proceso de
tramitación e invoca, por un lado, la regulación contenida en la Disposición adicional
primera, primer apartado, LTAIBG y, por otro lado, el carácter sustitutivo de los
recursos administrativos de la reclamación prevista en el artículo 23 LTAIBG.
En el trámite de audiencia concedido, la reclamante aporta la resolución por la que
se desestima el recurso de alzada interpuesto.
4.Planteada la cuestión en los términos descritos, no puede desconocerse que la
solicitud de acceso a la información (puntuación y criterios de corrección) obtuvo
respuesta del órgano competente para resolver (Tribunal Calificador) en fechas 26 y
27 de diciembre de 2023, habiendo interpuesto la reclamante recurso de alzada en
fecha 10 de enero de 2024 en el que también se incluía la pretensión de acceso a la
información.
Sentado lo anterior debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
23.1 LTAIBG, «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»
—referencia que debe entenderse realizada actualmente a la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC) cuyo artículo 112.2 establece que «[l]as leyes podrán sustituir el recurso de
alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad
de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas
no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y
plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo
procedimiento administrativo»—.
De lo anterior se desprende con evidencia la imposibilidad de simultanear la
interposición de un recurso de alzada y de una reclamación ante este Consejo. En
este caso, cuando la reclamante presentó su escrito, en fecha 10 de marzo de 2024,
y con independencia ahora de su carácter extemporáneo, había interpuesto
previamente recuso de alzada que se encontraba pendiente de resolución.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto debió inadmitirse esta reclamación por lo
que, habiendo sido tramitada, procede su desestimación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez