Desestimada 12/07/2024 · 130 días en resolverse

Reclamación de acceso a documentación de pruebas selectivas desestimada por interposición previa de recurso de alzada

Una opositora solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones actas, notas y criterios de corrección de un examen. Tras alegar que no recibió toda la documentación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que la interesada interpuso simultáneamente un recurso de alzada, siendo la reclamación sustitutiva de los recursos administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la misma ley y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
2 Existe una imposibilidad jurídica de simultanear la interposición de un recurso de alzada y una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 La solicitante interpuso previamente un recurso de alzada contra la puntuación obtenida, el cual se encontraba pendiente de resolución al momento de presentar la reclamación.
4 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de diciembre de 2023 la reclamante solicitó por correo electrónico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, la siguiente información: «PRIMERO. Que he participado, en el proceso convocado por resolución de 12 de abril de 2023, de la subsecretaria, para acceso, por el sistema general de acceso S/REF: N/REF: 363/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Documentación para revisión de pruebas selectivas. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b libre y promoción interna, en el cuerpo de gestión de la administración de la Seguridad Social. SEGUNDO. Que con fecha 1 de diciembre del 2023, se ha publicado en la página web de la seguridad social, un documento de fecha 30 de noviembre del 2023 (…), ejercicio al que me presenté, no apareciendo en el mentado listado, por lo que intuyo que mi resultando es no apto. TERCERO. Como interesado en el procedimiento, y de conformidad con las normas generales de acceso a la información previstas entre otras en la Ley 19 /2013, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno, se requiere solicitar la siguiente documentación. Por todo ello, se solicita la suspensión del plazo para la presentación de alegaciones, y/o recursos, hasta en tanto en cuanto no se me traslade la documentación, que me permita en su caso, solicitar la oportuna revisión de mi nota. PRIMERO. Que se me entregue, en los términos anteriormente referidos, copia digital de la siguiente documentación: - Copia de las actas del tribunal del día de corrección de mi ejercicio. - Nota de mi examen. - Copias de los exámenes de los aprobados con puntuación 25, 26, 27, 36 y 37. - Criterios técnicos seguidos para la corrección de los exámenes. - Plantilla de corrección, y solución motivada del examen planteado: qué habría que haber puesto para que la solución planteada fuera coincidente con la del Tribunal. En orden a ello, y para facilitar su entrega, así como evitar costes de fotocopias a la Administración aporto la dirección electrónica de email referida para el envío de la documentación. SEGUNDO. Que suspenda el plazo para la presentación de alegaciones, y/o recursos, hasta en tanto en cuanto no se me traslade la documentación, que me permita en su caso, solicitar la oportuna revisión de las notas». G ú o - 2.Con fecha 26 de diciembre de 2023, el Tribunal de las Pruebas Selectivas envió respuesta a la solicitante, con el Acuerdo del Tribunal respecto a la revisión del ejercicio, cuya puntuación fue de 16.6 puntos. En el documento con el acuerdo adoptado se le señaló el recurso que podría interponer la interesada. 3.Con fecha 27 de diciembre de 2023, el Tribunal volvió a dirigirse a la solicitante remitiendo escrito en el que se detallan los criterios de corrección, valoración y superación del segundo ejercicio, y las puntuaciones otorgadas. 4.El 10 de enero de 2024, la solicitante interpone recurso de alzada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES frente al acuerdo por el que se establece la puntuación de la recurrente en las pruebas selectivas. En este recurso se incluye la reiteración de parte de la petición de información formulada el 4 de diciembre. 5.Mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la de la LTAIBG en la que indica que no se le ha proporcionado la documentación solicitada. 6.Con fecha 5 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se llevó a cabo el siguiente 15 de marzo, remitiendo, junto al expediente, escrito en el que, tras referir los antecedentes del proceso selectivo, se señala lo siguiente: « (…)Los tres tribunales, a la vista de las peticiones de revisión del segundo ejercicio recibidas, se reunieron el día 22 de diciembre de 2023, para analizar los exámenes de aquellos que habían solicitado su revisión, entre los que se encontraba el de la interesada. Con fecha 26 de diciembre de 2023, el Tribunal Uno le envió respuesta a (…), con el Acuerdo del Tribunal respecto a la revisión del ejercicio, cuya puntuación fue de 16.6 puntos. En el documento con el acuerdo adoptado se le señaló el recurso que podría interponer la interesada, Posteriormente, con fecha 27 de diciembre de 2023, el Tribunal volvió a dirigirse a la interesada detallándola los criterios de corrección, valoración y superación del segundo ejercicio (de fecha 6 de octubre, antes indicados), y las puntuaciones otorgadas por cada uno de los tres tribunales, en los que ninguno consideró que su ejercicio tuviera el nivel de formación y conocimientos mínimo para superar la prueba. Contra dicho acuerdo también se le informó del recurso que podría formular la interesada. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 11 de enero, igualmente dirigido a [email protected], remitió el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos antes señalados. (…) Los tres tribunales han dado respuesta a la petición de revisión del ejercicio, detallándola la puntuación otorgada por cada uno de ellos respecto al examen realizado por la interesada el 22 de octubre de 2023, cuya valoración, respecto al nivel de formación y conocimientos, fue unánime. No puede considerarse, en modo alguno, que el Tribunal no le haya dado respuesta a su solicitud de revisión. Por otra parte, no podemos olvidar que la Sra. (…), ha interpuesto un recurso de alzada que se encuentra tramitando y en plazo de resolución previsto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, consecuencia del cual, y de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “la normativa reguladora del correspondiente administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo. Esto resulta fundamental, tal y como en reiteradas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se han asentado para denegar el acceso a la información solicitada, en asuntos similares relacionadas con pruebas selectivas, en las que podemos citar las siguientes: • N.º de referencia: 2178-2023, contra el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. • N.º de referencia: 2186-2023, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social. (…) En el momento de formularse la solicitud de acceso la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento selectivo en el que estaba participando y en el que ha interpuesto un recurso de alzada, por lo que resulta de aplicación reguladora del mismo y no la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/1015, de 1 de octubre, citada en el presente informe, por lo que, en consecuencia y en atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos consideramos que debe desestimarse la reclamación (…)» 7.El 18 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de marzo de 2024 en el que señala que no se le ha facilitado toda la documentación solicitada, en concreto, no se ha proporcionado: «Copia de las actas del tribunal del día de corrección de mi ejercicio. Copias de los exámenes de los aprobados con puntuación 25, 26, 27, 36 y 37. Plantilla de corrección, y solución motivada del examen planteado: qué habría que haber puesto para que la solución planteada fuera coincidente con la del Tribunal”». Asimismo, adjunta la resolución del recurso de alzada, de fecha 15 de marzo de 2024, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 10 de enero de 2024. En dicha resolución se incorpora el informe del Tribunal Calificador, el que se fundamenta la misma, señalando de forma pormenorizada y para cada una de las preguntas, la valoración de las respuestas de la reclamante y sus deficiencias, lo que ha determinado que la puntuación obtenida no se haya considerado suficiente para superar la prueba. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información (puntuación, criterios de corrección, actas del Tribunal calificador) referida a un ejercicio, no superado por la solicitante, de las pruebas de selección por el sistema general de acceso libre y promoción interna al cuerpo de gestión de la administración de la Seguridad Social. El Tribunal calificador respondió facilitando la indicación de la puntuación obtenida por la solicitante y detallandolos criterios de corrección, valoración y superación del segundo ejercicio. Tras la reclamación, el Ministerio informa en el trámite de alegaciones que la reclamante ha presentado un recurso de alzada que se encuentra en proceso de tramitación e invoca, por un lado, la regulación contenida en la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG y, por otro lado, el carácter sustitutivo de los recursos administrativos de la reclamación prevista en el artículo 23 LTAIBG. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante aporta la resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto. 4.Planteada la cuestión en los términos descritos, no puede desconocerse que la solicitud de acceso a la información (puntuación y criterios de corrección) obtuvo respuesta del órgano competente para resolver (Tribunal Calificador) en fechas 26 y 27 de diciembre de 2023, habiendo interpuesto la reclamante recurso de alzada en fecha 10 de enero de 2024 en el que también se incluía la pretensión de acceso a la información. Sentado lo anterior debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 LTAIBG, «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» —referencia que debe entenderse realizada actualmente a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) cuyo artículo 112.2 establece que «[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»—. De lo anterior se desprende con evidencia la imposibilidad de simultanear la interposición de un recurso de alzada y de una reclamación ante este Consejo. En este caso, cuando la reclamante presentó su escrito, en fecha 10 de marzo de 2024, y con independencia ahora de su carácter extemporáneo, había interpuesto previamente recuso de alzada que se encontraba pendiente de resolución. 5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto debió inadmitirse esta reclamación por lo que, habiendo sido tramitada, procede su desestimación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez