Estimada 12/07/2024 · 122 días en resolverse

Reclamación sobre retribuciones y pruebas de acceso de sacerdotes del SARFAS en Castilla y León resuelta como estimatoria por motivos formales

Se solicitó al Ministerio de Defensa el listado de sacerdotes del SARFAS en Castilla y León, sus retribuciones reales, medidas disciplinarias, ceses y copias de las pruebas de acceso. La solicitante alegó disconformidad por la denegación de los salarios y la falta de copias de los exámenes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a las retribuciones de empleados públicos requiere un juicio de ponderación entre el interés público y la protección de datos personales según el artículo 15.3 de la LTAIBG.
2 El interés público prevalece sobre la intimidad cuando el puesto tiene un componente discrecional en su nombramiento, condición que no se cumple para los miembros del SARFAS al acceder por concurso-oposición.
3 La publicación de la normativa general de retribuciones es insuficiente cuando el solicitante requiere conocer el cómputo anual real de los fondos públicos destinados al personal.
4 La entrega de la información solicitada durante la fase de alegaciones de la reclamación confirma que el derecho de acceso era procedente.
5 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo la información completa en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para su reconocimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. LISTADO DE SACERDOTES, anonimizado si procede, que forman parte del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas en Castilla y León, con indicación en cada caso de su: PROVINCIA de destino (idealmente, también de las instalaciones donde presta servicio), S/REF: 00001-00086357 N/REF: 411/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Retribuciones y destinos Sacerdotes destinados Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas en Castilla y León. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b TIPO DE RELACIÓN (permanente o temporal) de cada uno, SALARIO percibido (ruego que no se limiten a describir el marco de las retribuciones previstas en el artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, dado que esa información no permite conocer el salario de facto percibido por cada uno de estos sacerdotes, que es lo que se pregunta, por resultar en exceso genérica” según los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), SI TIENEN ASIGNADO ALGÚN COMPLEMENTO ESPECÍFICO acordado por el Consejo de Ministros (en caso afirmativo, por qué cuantía y en razón de qué responsabilidad o consideración concreta). 2. LISTADO DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS acordadas por el Ministerio de Defensa (o la Autoridad Delegada correspondiente) desde el año 1990 (o en su defecto, desde la primera fecha en que se encuentre disponible esa información), con indicación en cada caso del tiempo de suspensión acordado y del motivo que genera esa falta concreta de las contempladas en el régimen disciplinario. 3. LISTADO DE CESES producidos desde 1990 (o en su defecto, desde la primera fecha en que se encuentre disponible esa información) por alguna de las siguientes circunstancias recogidas en el artículo 11, del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre: POR SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO, con indicación de la provincia del sacerdote y la fecha del cese. POR PENA PRINCIPAL O ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA O ESPECAL PARA CARGO PÚBLICO, con indicación de la provincia del sacerdote y la fecha del cese 4. COPIA DE LA PRUEBA O PRUEBAS realizadas en la última convocatoria para el acceso a este servicio, con indicación de la fecha de dicho proceso de oposición» 2.El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución expresa el 7 de marzo de 2024 en la que acordó lo siguiente: « III. A efectos de clarificar la presente resolución: •Respecto a la cuestión número 1. 1.1.Se informa en el siguiente cuadro el personal del SARFAS destinado en Castilla León, su destino y la categoría que ostentan G ú o - 1.2. Con respecto a las retribuciones, obliga a examinar el Criterio interpretativo 1/201511, de 24 de junio, aprobado de forma conjunta por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos. Según este criterio, es necesario realizar el ejercicio de ponderación previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, puesto que la información sobre las retribuciones puede incluir datos de carácter personal. En líneas generales, el interés público en conocer esta información debe imponerse sobre la protección de datos de carácter personal en el caso de aquellos puestos que tienen un componente discrecional en su nombramiento. Cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Estas consideraciones no pueden ser extrapolables a los miembros del SARFAS destinados en Castilla y León, en tanto que el procedimiento de selección es el concurso-oposición tal y como se hace constar en la última convocatoria (Resolución 431/04550/23, BOD de 17 de marzo de 2023). No procede, por tanto, proporcionar la información de las retribuciones “de facto” (tal y como la reclamante indica en el texto de su pregunta) y sí, en cambio, procede proporcionar la información de las retribuciones “de iure”, donde sí que impera el interés público, motivo por el cual se hace constar en los siguientes instrumentos normativos específicos. Es más, incluso en el hipotético caso de que sí que estuvieran incluidos en el personal recogido en el Criterio de Transparencia indicado, la referencia a las retribuciones sólo cabría hacerse en “cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos”. La normativa por la cual se fijan las retribuciones del personal del SARFAS viene constituida, en esencia, por el artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y el artículo 20 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. • Respecto a la cuestión número 2. No ha habido ningún caso. • Respecto a la cuestión número 3. No ha habido ningún caso. • Respecto a la cuestión número 4. Por Resolución 431/04550/23, de la Subsecretaria de Defensa, publicada en el BOD de 17 de marzo de 2023, dispone que las pruebas de capacitación teológico-pastoral serán las siguientes: a) Examen sobre la legislación oficial, seleccionada para este fin por el Arzobispado Castrense de España, que se dará a conocer oportunamente. b) Exposición por escrito de un tema teológico extraído por sorteo del temario acordado a este fin por el Arzobispado Castrense de España y que se dará a conocer oportunamente. c) Exposición oral, en clave catequética, de un tema extraído por sorteo, del temario citado en el punto anterior. IV. Por todo lo anterior procede, ADMITIR el acceso a la información solicitada en las preguntas 1.1., 2, 3 y 4 e INADMITIR el acceso a la información solicitada en la pregunta 1.2.» 3.Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto su «Disconformidad con la negativa a facilitar la información solicitada: A. En el punto 1 relativa al salario que percibe de facto cada uno de los sacerdotes que forman parte del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas. Rechazamos los argumentos para negar esta información y, conforme a los criterios ya expresados por este CTBG, solicitamos información real sobre las retribuciones percibidas, anonimizadas si corresponde, pero que permitan conocer qué salario perciben y qué cantidad de dinero público se dedica a ese personal. No proporcionar siquiera la relación del "cómputo anual" de cada uno de los sacerdotes o la suma de todos ellos muestra la falta de voluntad por proporcionar la información. Cabe señalar, también, que uno de los posibles complementos responde a una asignación DISCRECIONAL, como es la acordada por Consejo de Ministros a propuesta del Arzobispo Castrense en razón de la "responsabilidad y consideración". B. En el punto 4, donde solicitábamos copia de las pruebas, no la convocatoria de éstas. A la vista de la respuesta enviada por el Ministerio de Defensa, se trataría de una copia de los mencionados exámenes y de los temas extraídas por sorteo en la última convocatoria ("a) Examen sobre la legislación oficial, seleccionada para este fin por el Arzobispado Castrense de España, que se dará a conocer oportunamente. b) Exposición por escrito de un tema teológico extraído por sorteo del temario acordado a este fin por el Arzobispado Castrense de España y que se dará a conocer oportunamente. c) Exposición oral, en clave catequética, de un tema extraído por sorteo, del temario citado en el punto anterior".» 4.Con fecha de registro de salida de 12 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones en el que se señaló que: «Una vez analizadas las alegaciones formuladas, se formulan las siguientes consideraciones: a)En relación a las retribuciones solicitadas. En la resolución de esta Dirección General se ha llevado a cabo el pertinente juicio de ponderación ordenado por el artículo 15.3 Ley de Transparencia que establece que "cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal". Valorando las circunstancias del caso concreto, no se pone de relevancia un interés público en el conocimiento de los datos que afecta a una generalidad de personas, en concreto los miembros del SARFAS en la Comunidad de Castilla y León, por lo que se ratifica la decisión de inadmisión en tanto que no está justificado que se entregue la información solicitada. En este sentido, la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, de 6 de febrero de 2024, ha ratificado los argumentos anteriores. El hecho de que conocer las retribuciones de personal del SARFAS (tanto de carácter permanente como temporal) carezca de interés público se basa en el Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, aprobado de forma conjunta por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos. Según este criterio, expresamente invocado en la resolución, es necesario realizar el ejercicio de ponderación previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, puesto que la información sobre las retribuciones puede incluir datos de carácter personal. Reiterando la argumentación mantenida en la resolución de fecha 7 de marzo de 2024, el interés público en conocer esta información debe imponerse sobre la protección de datos de carácter personal en el caso de aquellos puestos que tienen un componente discrecional en su nombramiento, del cual carecen los miembros del SARFAS en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tal y como queda acreditado, por ejemplo, en la Resolución 431/04550/23, BOD de 17 de marzo de 2023, por la que se publica la última convocatoria de plazas. Queda reservado, por ende, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Únicamente en estos casos, según el Criterio Interpretativo y la consolidación del mismo en vía jurisprudencial (entre otras STS de la Sala 3ª, de 11 de diciembre de 2023), ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. De todos modos, se vuelve a hacer constar que el interés público queda protegido mediante la publicación de la normativa en la que se regula los conceptos retributivos de los miembros del SARFAS en la que destaca el artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y el artículo 20 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de lo anterior, y vista la concreción que formula la interesada en su escrito de reclamación, se concede la información relativa al cómputo anual de retribuciones brutas correspondientes a los niveles alcanzados de los integrantes del SARFAS de la Comunidad de Castilla-León que asciende a la cantidad de 248.573,16V. b) En relación a las pruebas de la última convocatoria. Valoradas convenientemente las alegaciones del interesado, se proporciona en anexo el examen sobre la legislación oficial. Respecto a la prueba escrita de un tema teológico extraído por sorteo, en el caso del concurso para adquirir la condición de temporal el tema extraído por sorteo fue el numero 25 (La oración del Señor) y para adquirir la condición de permanente el tema número 15 (Otras celebraciones litúrgicas). De la exposición oral no es posible facilitar información. Cada opositor extrae dos bolas de las que elige una. Se evalúa la exposición en el momento para garantizar la objetividad conforme a una guía y sin hacerse comparaciones éntrelos opositores.» 5.El 16 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al destino y retribuciones de los sacerdotes que forman parte del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas en Castilla y León. El MINISTERIO DE DEFENSA, en su resolución de 7 de marzo de 2024, dio respuesta expresa en plazo a la solicitud proporcionando la información relativa a las preguntas 1.1., 2, 3 y 4, y denegando la información solicitada en la pregunta 1.2. Frente a esa resolución la interesada interpuso reclamación ante el Consejo solicitando nuevamente información concerniente a la pregunta 1.2, relativa a las retribuciones de los meritados sacerdotes (si bien acotando la solicitud a las retribuciones reales anonimizadas que permitan conocer qué salario perciben y qué cantidad de dinero público se dedica a ese personal), y a la pregunta 4 -relativa a las pruebas realizadas en la última convocatoria para el acceso a ese servicio-. En ambos casos la información fue proporcionada por el Ministerio en fase de alegaciones de este procedimiento, sin que la reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto. 4.Por consiguiente, se constata que el Ministerio ha facilitado la totalidad de la información demandada, si bien una parte de ella tardíamente. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA de fecha 7 de marzo de 2024. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez