Se solicitó al Ministerio de Defensa el listado de sacerdotes del SARFAS en Castilla y León, sus retribuciones reales, medidas disciplinarias, ceses y copias de las pruebas de acceso. La solicitante alegó disconformidad por la denegación de los salarios y la falta de copias de los exámenes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las retribuciones de empleados públicos requiere un juicio de ponderación entre el interés público y la protección de datos personales según el artículo 15.3 de la LTAIBG.
2
El interés público prevalece sobre la intimidad cuando el puesto tiene un componente discrecional en su nombramiento, condición que no se cumple para los miembros del SARFAS al acceder por concurso-oposición.
3
La publicación de la normativa general de retribuciones es insuficiente cuando el solicitante requiere conocer el cómputo anual real de los fondos públicos destinados al personal.
4
La entrega de la información solicitada durante la fase de alegaciones de la reclamación confirma que el derecho de acceso era procedente.
5
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo la información completa en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para su reconocimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. LISTADO DE SACERDOTES, anonimizado si procede, que forman parte del
Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas en Castilla y León, con
indicación en cada caso de su:
PROVINCIA de destino (idealmente, también de las instalaciones donde presta
servicio),
S/REF: 00001-00086357
N/REF: 411/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Retribuciones y destinos Sacerdotes destinados Servicio de
Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas en Castilla y León.
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TIPO DE RELACIÓN (permanente o temporal) de cada uno,
SALARIO percibido (ruego que no se limiten a describir el marco de las retribuciones
previstas en el artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, dado
que esa información no permite conocer el salario de facto percibido por cada uno
de estos sacerdotes, que es lo que se pregunta, por resultar en exceso genérica”
según los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno),
SI TIENEN ASIGNADO ALGÚN COMPLEMENTO ESPECÍFICO acordado por el
Consejo de Ministros (en caso afirmativo, por qué cuantía y en razón de qué
responsabilidad o consideración concreta).
2. LISTADO DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS acordadas por el Ministerio de Defensa
(o la Autoridad Delegada correspondiente) desde el año 1990 (o en su defecto,
desde la primera fecha en que se encuentre disponible esa información), con
indicación en cada caso del tiempo de suspensión acordado y del motivo que
genera esa falta concreta de las contempladas en el régimen disciplinario.
3. LISTADO DE CESES producidos desde 1990 (o en su defecto, desde la primera
fecha en que se encuentre disponible esa información) por alguna de las siguientes
circunstancias recogidas en el artículo 11, del Real Decreto 1145/1990, de 7 de
septiembre:
POR SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO, con indicación de
la provincia del sacerdote y la fecha del cese.
POR PENA PRINCIPAL O ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA O
ESPECAL PARA CARGO PÚBLICO, con indicación de la provincia del sacerdote y la
fecha del cese
4. COPIA DE LA PRUEBA O PRUEBAS realizadas en la última convocatoria para el
acceso a este servicio, con indicación de la fecha de dicho proceso de oposición»
2.El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución expresa el 7 de marzo de 2024 en la
que acordó lo siguiente:
« III. A efectos de clarificar la presente resolución:
•Respecto a la cuestión número 1.
1.1.Se informa en el siguiente cuadro el personal del SARFAS destinado en Castilla
León, su destino y la categoría que ostentan
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1.2. Con respecto a las retribuciones, obliga a examinar el Criterio interpretativo
1/201511, de 24 de junio, aprobado de forma conjunta por este Consejo de
Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos. Según este criterio,
es necesario realizar el ejercicio de ponderación previsto en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, puesto que la información sobre las retribuciones puede incluir datos de
carácter personal.
En líneas generales, el interés público en conocer esta información debe imponerse
sobre la protección de datos de carácter personal en el caso de aquellos puestos
que tienen un componente discrecional en su nombramiento. Cuando el empleado
público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la
jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal.
Estas consideraciones no pueden ser extrapolables a los miembros del SARFAS
destinados en Castilla y León, en tanto que el procedimiento de selección es el
concurso-oposición tal y como se hace constar en la última convocatoria
(Resolución 431/04550/23, BOD de 17 de marzo de 2023).
No procede, por tanto, proporcionar la información de las retribuciones “de facto”
(tal y como la reclamante indica en el texto de su pregunta) y sí, en cambio, procede
proporcionar la información de las retribuciones “de iure”, donde sí que impera el
interés público, motivo por el cual se hace constar en los siguientes instrumentos
normativos específicos. Es más, incluso en el hipotético caso de que sí que
estuvieran incluidos en el personal recogido en el Criterio de Transparencia
indicado, la referencia a las retribuciones sólo cabría hacerse en “cómputo anual y
en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos”.
La normativa por la cual se fijan las retribuciones del personal del SARFAS viene
constituida, en esencia, por el artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de
septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas
Armadas y el artículo 20 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
• Respecto a la cuestión número 2. No ha habido ningún caso.
• Respecto a la cuestión número 3. No ha habido ningún caso.
• Respecto a la cuestión número 4. Por Resolución 431/04550/23, de la
Subsecretaria de Defensa, publicada en el BOD de 17 de marzo de 2023, dispone
que las pruebas de capacitación teológico-pastoral serán las siguientes:
a) Examen sobre la legislación oficial, seleccionada para este fin por el Arzobispado
Castrense de España, que se dará a conocer oportunamente.
b) Exposición por escrito de un tema teológico extraído por sorteo del temario
acordado a este fin por el Arzobispado Castrense de España y que se dará a
conocer oportunamente.
c) Exposición oral, en clave catequética, de un tema extraído por sorteo, del temario
citado en el punto anterior.
IV. Por todo lo anterior procede, ADMITIR el acceso a la información solicitada en
las preguntas 1.1., 2, 3 y 4 e INADMITIR el acceso a la información solicitada en la
pregunta 1.2.»
3.Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto su
«Disconformidad con la negativa a facilitar la información solicitada:
A. En el punto 1 relativa al salario que percibe de facto cada uno de los sacerdotes
que forman parte del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas.
Rechazamos los argumentos para negar esta información y, conforme a los criterios
ya expresados por este CTBG, solicitamos información real sobre las retribuciones
percibidas, anonimizadas si corresponde, pero que permitan conocer qué salario
perciben y qué cantidad de dinero público se dedica a ese personal. No proporcionar
siquiera la relación del "cómputo anual" de cada uno de los sacerdotes o la suma
de todos ellos muestra la falta de voluntad por proporcionar la información. Cabe
señalar, también, que uno de los posibles complementos responde a una asignación
DISCRECIONAL, como es la acordada por Consejo de Ministros a propuesta del
Arzobispo Castrense en razón de la "responsabilidad y consideración".
B. En el punto 4, donde solicitábamos copia de las pruebas, no la convocatoria de
éstas. A la vista de la respuesta enviada por el Ministerio de Defensa, se trataría de
una copia de los mencionados exámenes y de los temas extraídas por sorteo en la
última convocatoria ("a) Examen sobre la legislación oficial, seleccionada para este
fin por el Arzobispado Castrense de España, que se dará a conocer oportunamente.
b) Exposición por escrito de un tema teológico extraído por sorteo del temario
acordado a este fin por el Arzobispado Castrense de España y que se dará a
conocer oportunamente. c) Exposición oral, en clave catequética, de un tema
extraído por sorteo, del temario citado en el punto anterior".»
4.Con fecha de registro de salida de 12 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con
las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de abril de 2024 tuvo entrada en
este Consejo escrito de alegaciones en el que se señaló que:
«Una vez analizadas las alegaciones formuladas, se formulan las siguientes
consideraciones:
a)En relación a las retribuciones solicitadas.
En la resolución de esta Dirección General se ha llevado a cabo el pertinente juicio
de ponderación ordenado por el artículo 15.3 Ley de Transparencia que establece
que "cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal".
Valorando las circunstancias del caso concreto, no se pone de relevancia un interés
público en el conocimiento de los datos que afecta a una generalidad de personas,
en concreto los miembros del SARFAS en la Comunidad de Castilla y León, por lo
que se ratifica la decisión de inadmisión en tanto que no está justificado que se
entregue la información solicitada. En este sentido, la reciente Sentencia de la
Audiencia Nacional, de 6 de febrero de 2024, ha ratificado los argumentos
anteriores.
El hecho de que conocer las retribuciones de personal del SARFAS (tanto de
carácter permanente como temporal) carezca de interés público se basa en el
Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, aprobado de forma conjunta por el
Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos. Según
este criterio, expresamente invocado en la resolución, es necesario realizar el
ejercicio de ponderación previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, puesto que la
información sobre las retribuciones puede incluir datos de carácter personal.
Reiterando la argumentación mantenida en la resolución de fecha 7 de marzo de
2024, el interés público en conocer esta información debe imponerse sobre la
protección de datos de carácter personal en el caso de aquellos puestos que tienen
un componente discrecional en su nombramiento, del cual carecen los miembros del
SARFAS en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tal y como queda
acreditado, por ejemplo, en la Resolución 431/04550/23, BOD de 17 de marzo de
2023, por la que se publica la última convocatoria de plazas.
Queda reservado, por ende, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad. Únicamente en estos casos, según el Criterio Interpretativo y la
consolidación del mismo en vía jurisprudencial (entre otras STS de la Sala 3ª, de 11
de diciembre de 2023), ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
De todos modos, se vuelve a hacer constar que el interés público queda protegido
mediante la publicación de la normativa en la que se regula los conceptos
retributivos de los miembros del SARFAS en la que destaca el artículo 12 del Real
Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia
Religiosa en las Fuerzas Armadas y el artículo 20 del Real Decreto 1314/2005, de
4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal
de las Fuerzas Armadas.
Sin perjuicio de lo anterior, y vista la concreción que formula la interesada en su
escrito de reclamación, se concede la información relativa al cómputo anual de
retribuciones brutas correspondientes a los niveles alcanzados de los integrantes
del SARFAS de la Comunidad de Castilla-León que asciende a la cantidad de
248.573,16V.
b) En relación a las pruebas de la última convocatoria.
Valoradas convenientemente las alegaciones del interesado, se proporciona en
anexo el examen sobre la legislación oficial.
Respecto a la prueba escrita de un tema teológico extraído por sorteo, en el caso
del concurso para adquirir la condición de temporal el tema extraído por sorteo fue
el numero 25 (La oración del Señor) y para adquirir la condición de permanente el
tema número 15 (Otras celebraciones litúrgicas). De la exposición oral no es posible
facilitar información. Cada opositor extrae dos bolas de las que elige una. Se evalúa
la exposición en el momento para garantizar la objetividad conforme a una guía y
sin hacerse comparaciones éntrelos opositores.»
5.El 16 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al destino y retribuciones de los sacerdotes que forman parte del Servicio de
Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas en Castilla y León.
El MINISTERIO DE DEFENSA, en su resolución de 7 de marzo de 2024, dio respuesta
expresa en plazo a la solicitud proporcionando la información relativa a las
preguntas 1.1., 2, 3 y 4, y denegando la información solicitada en la pregunta 1.2.
Frente a esa resolución la interesada interpuso reclamación ante el Consejo
solicitando nuevamente información concerniente a la pregunta 1.2, relativa a las
retribuciones de los meritados sacerdotes (si bien acotando la solicitud a las
retribuciones reales anonimizadas que permitan conocer qué salario perciben y qué
cantidad de dinero público se dedica a ese personal), y a la pregunta 4 -relativa a las
pruebas realizadas en la última convocatoria para el acceso a ese servicio-. En
ambos casos la información fue proporcionada por el Ministerio en fase de
alegaciones de este procedimiento, sin que la reclamante haya formulado objeción
alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
4.Por consiguiente, se constata que el Ministerio ha facilitado la totalidad de la
información demandada, si bien una parte de ella tardíamente.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante el Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE DEFENSA de fecha 7 de marzo de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez